101 P.R. Dec. 263 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
El apelante José D. Nieves Vargas fue juz-gado por tribunal de derecho, previa renuncia a que el caso se viera ante un jurado, y encontrado culpable de dos infrac-ciones (posesión y ocultación y transportación de heroína) al Art. 29 de la anterior Ley de Narcóticos, 24 L.P.R.A. see. 974z. Luego de rendido un informe del Oficial Probatorio, fue sentenciado a una pena de cinco (5) a ocho (8) años en cada caso, a ser cumplidos concurrentemente.
En esta apelación señala como único fundamento de error el haberse admitido la evidencia ofrecida por el fiscal, con-
No estamos de acuerdo. La prueba revela que el día 29 de noviembre de 1969 y a eso de las 12:50 de la tarde el agente de la policía Juan José Martínez, junto con otros agentes, hacía labor de patrulla en un vehículo oficial por las cercanías del caserío San José en Hato Rey. Recibieron una llamada-querella por radio-teléfono que dentro de un carro Mustang azul que se encontraba estacionado en la Calle Villalba del caserío un individuo se estaba inyectando. Se dirigieron al lugar. Allí encontraron el Mustang y cinco individuos aden-tro, incluyendo el apelante.
“Entonces, yo seguí de largo, entonces a los dos compañeros míos se lo informé, que también habían pasado. Mira, están preparados para inyectarse. Viramos para atrás. Yo le quité lo que tenía Siuro y Arocho Vélez, era un pote de coca-cola que lo tenía en la mano, también me lo entregó y entonces, el compa-ñero Luis Ríos Méndez arrestó al individuo que estaba sentado en la parte trasera del auto.”
El individuo que estaba sentado en la parte trasera del auto resultó ser el apelante José Nieves Vargas. El apelante fue registrado ocupándosele una caja de cigarrillos marca Winston. El agente abrió la caja. Esta contenía una jerin-guilla plástica, una aguja hipodérmica y una envoltura de color amarillo, envoltura de decks. (T.E. pág. 35.)
Todos fueron arrestados y registrados inmediatamente. Como sostuvimos en Pueblo v. Cruz Rivera, 100 D.P.R. 345 (1971), cuyo caso envuelve unos hechos muy parecidos,
Finalmente el apelante plantea la cuestión de que “ [p] osi-blemente sea acreedor a que se devuelva su caso al Tribunal de Instancia para que allí se le sentencie nuevamente de acuerdo con lo dispuesto” en la nueva Ley de Sustancias Con-troladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmen-dada por Ley Núm. 64 de 31 de mayo de 1972 y Ley Núm. 89 de 6 de junio de 1972. La penalidad bajo la nueva ley es de un mínimo de un año y un máximo de cinco (5) años y, además podrá imponerse una multa que no excederá de $5,000.00, 24 L.P.R.A. see. 2404.
• La Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 L.P.R.A. see. 2101, et seq. (Suplemento 1972) dispone en el Art. 602, 24 L.P.R.A. sec. 2602(a):
“ (a) Las acusaciones pendientes por cualquier violación a las leyes o partes de leyes derogadas por este Capítulo, que ocurra con anterioridad a la fecha de vigencia del mismo se seguirá tra-mitando bajo la ley vigente al momento de haberse cometido la susodicha violación. Si la violación por la cual se ha acusado es similar a las que se incluyen en este Capítulo, se aplicarán las penalidades dispuestas por este Capítulo, si éstas son menores que las penalidades bajo la legislación anterior.”
Vista la citada disposición, se devolverá el caso al tribunal de instancia para que sentencie nuevamente al apelante de acuerdo con lo dispuesto en el Art. kOU de dicho estatuto, 2U L.P.R.A. sec. 2k01*.
Los otros cuatro individuos fueron también acusados. El juicio del apelante se celebró separadamente del de los otros.