67 P.R. Dec. 305 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fné acusado do los delitos de Portar Armas e Inf. a la L.ey Sobre Registro de Armas. Estando íntima-mente relacionados los dos casos, fueron consolidados para los efectos del juicio. La evidencia del fiscal consistió en el testimonio del detective José A. Díaz. Declaró éste que el día de autos entró en un pequeño establecimiento en la calle Ferrer, de Santurce, en momentos en que se encontraba allí el acusado; que éste tenía dos relojes en las manos, los cua-les mostraba al dueño del establecimiento; que sobre el mos-trador había una bolsa de papel conteniendo algo; que el acusado, al ver al testigo, puso una mano sobre la bolsa de papel; que entonces el testigo le preguntó: “¿Y eso?” y al sacar el acusado lo que había dentro de la bolsa de papel pudo darse cuenta que era un revólver; que el testigo se apoderó del arma y el acusado admitió que era su dueño y que la ha-bía comprado en Cataño y poco depués le manifestó que la llevaba para arreglarla. En el acto del juicio, el acusado admitió que el revólver no estaba registrado. Terminada la declaración del testigo, el fiscal ofreció el revólver en evi-dencia. Se opuso la defensa por el fundamento de que osa prueba había sido ilegalmente obtenida. Resolviendo la cues-tión, dijo la corte: “No se veía el revólver que tenía. No hay ninguna duda de que el registro fue ilegal.” Sin embargo, declaró con lugar la objeción solamente en cuanto al •caso de portar armas. La defensa ofreció entonces eviden-cia tendiente a establecer que el acusado no había admitido ser dueño del revólver. Al terminar la prueba de descargo,
Siguiendo el orden lógico, la. primera cuestión a resolver es si, suponiendo que el registro del acusado y la ocupación del arma fueron ilegales, procedía objetar a la admisión en evidencia del arma y de la declaración del detective con respecto a la ocupación de la misma, no habiéndose radicado previamente a la oposición una moción para suprimir tal evidencia. La regla general es al efecto de que el procedimiento para impedir que evidencia ilegalmente obtenida sea presentada, es mediante moción radicada antes del juicio en la cual se solicite su supresión. Pueblo v. Capriles, 58 D.P.R. 548 y Pueblo v. Figueroa, 59 D.P.R. 918.
En el caso de Capriles, supra, al enunciar la regla general ál efecto de que la moción debe presentarse antes del juicio, so expuso además una excepción a dicha regla. Esa excepción es al efecto de que, cuando se demuestra o surge de la evidencia que el acusado se enteró por primera vez en el curso del juicio que la evidencia ilegalmente obtenida estaba en poder del fiscal o que existía la intención de presentarla contra él, la moción para suprimirla puede presentarse, aunque haya que hacer una pausa para resolver esta cuestión colateral.
Esta excepción evidentemente está predicada. en lo in-justo que resultaría en tales casos impedir al acusado in-vocar la garantía constitucional contra registros ilegales.
Pero la que acabamos de exponer no es la. única excepción. Existe otra al efecto de que en los casos en que evidencia ofrecida ha sido ilegalmente obtenida, si mientras se presenta la “prueba de cargo surge del examen directo o del de repre-
Hasta este punto nuestra argumentación ha partido de la hipótesis de que, bajo las circunstancias de este caso, la evi-dencia a que nos liemos referido fué ilegalmente obtenida. Eslableeido que la ilegalidad de la forma en que la evidencia fué obtenida puede óer levantada por medio de objeción al ser ofrecida, procede ahora determinar si en efecto esa evi-dencia fué ilegalmente obtenida.
Para que un ciudadano pueda invocar la garantía constitucional contra registros ilegales no es necesario que ofrezca resistencia al agente de la autoridad que intente registrarlo sin autoridad legal. Exigir tal resistencia es
Descartada la evidencia ilegalmento obtenida, no existe prueba suficiente para la convicción del acusado. Procede, por cousiguiente, revocar la sentencia apelada y ensolverlo-libremente.
(1) Las distintas modalidades de la regla en relación con la supresión do evidencia ilegalmente obtenida, se exponen con toda claridad en el caso de State, v. Dersiy, 215 Pac. 34, en la siguiente forma:
"(1) Cuando por el examen directo o de repreguntas de los testigos de cargo resulta o en cualquier otra forma es admitido, que los artículos que son ofrecidos en evidencia lian sido ilegalmente obtenidos, es el deber do la corte sentenciadora, al objetarse a dicha evidencia, rechazar su admisión. No habiendo en tales circunstancias cuestiones de hecho y nada que requiera quo la corte haga una pausa en el curso del juicio para juzgar' un hecho colateral, la corte sólo tiene que pasar sobre la admisibilidad de evidencia a base de hechos concedidos o admitidos.
"(2) Cuando durante el juicio los artículos ocupados son ofrecidos en evidencia y no resulta de la prueba do cargo o de otro modo, que tales artículos fueron dlogalmente ocupados, y se objeta a la admisión de tal evidencia por haber sido ilegalmente obtenida y el acusado ofrece, por affidavit, o de ^otro*309 modo, probar la ilegalidad de la ocupación, la corte debe recibir los artículos en evidencia, poique en esa etapa de los procedimientos no debe detenerse para investigar .las circunstancias controvertidas bajo las cuales los artículos fueron ocupados. Cuando un acusado desea suprimir como evidencia los artículos ocu-pados, debe solicitar su supresión dentro de un tiempo razonable antes de que el caso sea llamado para juicio. De ese modo brinda a la corte una oportunidad de juzgar y resolver la cuestión controvertida de liecho.
“(3) Una excepción a la regla últimamente enunciada es: Cuando durante el juicio del caso, la defensa se. opone a la admisión de los artículos en evidencia por el fundamento de que fueron ilogalmente ocupados y ofrece probar que la ocupación fué ilegal y que, mediante el ejercicio de una razonable diligencia no pudo enterarse antes del juicio que los artículos fueron ilegalmente ocupados, la corte debe hacer una pausa en el juicio y determinar las cuestiones colaterales concernientes a la legalidad de la ocupación.”