101 P.R. Dec. 11 | Supreme Court of Puerto Rico | 1973
Arrestado en 28 de febrero de 1970 mediante orden expedida por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, de 26 de febrero de 1970, para responder del cargo que se le hace de “haberle vendido Bebidas Alchs. a un agente de Rentas Internas en ocasiones” (Art. 108(e), Ley 143 de 30 de junio de 1969, 13 L.P.R.A. sec. 6108(e)), el fiscal formuló acusa-ción en contra del apelante en 31 de marzo de 1970 por “. . . Infr. a la Ley de Bebidas, Misdemeanor,” consistente de dos cargos, uno de “tenía [tener] en su poder y a su disposi-ción, bebidas conteniendo alcohón [sic] sin haber pagado los correspondientes impuestos al Tesoro de Puerto Rico.” El segundo cargo consistía de que “tenía en su poder y a su disposición para la venta al detal, bebidas alcohólicas sin haber pagado los correspondientes impuestos al Tesoro de Puerto Rico.” Se leyó la acusación en 5 de mayo de 1970 y se señaló el 8 de junio de 1970 para el acto del juicio el cual fue pospuesto a petición del apelante para el 29 de dicho mes y año.
La prueba fue resumida por el Procurador General, así:
“Los agentes de Rentas Internas Jacobo Zabala y Carlos Molina, según la .prueba de cargo, le compraron en la tarde del 9 de febrero de 1970 al acusado unas cajas de cerveza procedente de las tiendas del Ejército. Esta transacción se llevó a cabo a la salida del Fuerte Buchanan en la Calle Roma de la Urbanización colindante. Los agentes no conocían al acusado pero tenían confi-dencia de que este tipo de negocios se hacía en el área. Los agentes estaban parados al lado de su vehículo cuando el acusado se aproximó en el suyo y les ofreció venderle la cerveza. Los agentes le compraron, previo regateó de precio. El acusado sacó las cajas de cerveza del baúl de su carro y se consumó la transac-ción. '
La prueba de la defensa, en síntesis, consistió en que transacciones de venta de cerveza entre el apelante y Zabala se llevaron a cabo dentro del Campamento Buchanan en 9 de febrero (dos cajas de cerveza) y en 13 de febrero (4 cajas).
Los errores ■ apuntados por el apelante carecen de mérito. A continuación nos explicamos.
1. — Alega el apelante que el tribunal de instancia incidió al juzgarle por dos violaciones a la Ley de Bebidas cuando el segundo cargo estaba basado en una denuncia nula e ineficaz ya que violaba las Reglas 5 y 64 (c) de las de Proce-dimiento Criminal pues el denunciante Carlos Medina Santana no es la persona que firmó la denuncia ni aparece como testigo.
La denuncia en cuestión no aparece en el récord del caso. Pero nos informa el Procurador General que dicha denuncia aparece firmada por Jacobo Zabala Núñez ante un juez de paz, acompañada de una declaración jurada sobre los hechos, prestada por Zabala ante el referido juez. Tiene razón el Procurador General al informarnos, en relación con estas cir-cunstancias, que:
“. . . La denuncia contenía suficiente exposición de hechos, fechas y personas para dejar claramente establecido su propósito en ley. La firma del denunciante y su carácter como tal constan en el documento. Una declaración jurada del denunciante rela-tando los hechos la acompaña. Se sigue, pues, que constaron ante el juez todos los preliminares necesarios del caso. El aparecer otro nombre como denunciante en el epígrafe es un error de forma que no confunde ni altera la sustancia de las cosas. Al calce de la denuncia consta también que el Juez de Paz examinó al testigo denunciante. No apunta, pues, una sola circunstancia en la denuncia que viole los derechos del denunciado. Alegarlo es un artificio ya repudiado por la jurisprudencia de este Honorable*15 Tribunal y también por la Regla 36 de Procedimiento Criminal. Pueblo v. Gibson, 51 D.P.R. 120 (1937) ; Pueblo v. Tirado, 68 D.P.R. 289 (1948); Pueblo v. Cupril, 57 D.P.R. 117 (1940).”
2. — Apunta el apelante que la acusación enmendada que alega delitos de venta y no de posesión como la original viola la Regla 64 (n) (2) de las de Procedimiento Criminal pues fue radicada más de 60 días después del arresto del apelante.
No tiene razón. La primera acusación se radicó dentro de los 60 días del arresto. Se autorizó la enmienda de dicha acusación de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 38 (c) de las de Procedimiento Criminal. El apelante no ha sufrido perjuicio alguno con tal motivo ya que a petición suya se pospuso la vista del caso para el 29 de junio de 1970 cuando el fiscal obtuvo permiso para radicar y radicó la acusación enmendada y entonces se volvió a posponer la vista del caso para una fecha posterior. Nótese que la Regla 66 de las de Procedimiento Criminal permite la radicación de una nueva acusación en armonía con la determinación de causa probable. Pueblo v. Ortiz Díaz, 95 D.P.R. 244 (1967). En People v. Cryder, 202 P.2d 765 (Cal. D.C. App. 1949), se resolvió que bajo la See. 1382 del Código Penal, cuando una acusación es radicada dentro de los 15 días del arresto, la enmienda de la misma para alegar otro delito que se desprende de la evidencia en la vista preliminar no da lugar a la desestimación de la misma porque la acusación enmendada se radicó más de 15 días después del arresto. La See. 1382 del Código Penal de California es la fuente de nuestra Regla 64 (n) (2), excepto que el período prescrito es más corto, 15 días bajo dicha sección en lugar de los 60 días prescrito por la referida Regla.
3. — Arguye el apelante que fue convicto a base de evidencia insuficiente e intrínsecamente increíble e inverosímil.
En apoyo de este apuntamiento sostiene que a los fines de realizar la primera venta a los dos agentes de rentas internas a quienes no conocía y vio por primera vez, el apelante “. . . tiene que desviarse de una calle principal y entrar en
De todos modos, la prueba demuestra que se realizaron las dos ventas de cerveza. El conflicto surgió en cuanto al lugar. La prueba de cargo lo situó fuera del campamento y la defensa lo situó dentro del campamento. Este conflicto lo dirimió el juez de instancia. Nada aparece de la prueba que justifique que intervengamos con su apreciación de la prueba.
En vista de lo expuesto, se confirmará la sentencia dictada en este caso por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, en 18 de noviembre de 1970.