37 P.R. Dec. 822 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un caso en que el acusado durante' largo tiempo había enamorado, o trataba de enamorar, a Isabel Rodríguez. Aparentemente, llegó una época en que sus re-quiebros dejaron de ser recibidos con beneplácito. La ma-dre de la muchacha, según el acusado, se oponía en todo sentido. No obstante, el acusado, en busca de su objetivo, rondaba la casa de Isabel Rodríguez en Ponce. Así lo hizo el l9 de julio de 1926. En dicho día, mientras Isabel Rodrí-guez preparaba un pollo en su casa, se presentó el acusado y en distintas veces le hizo varios disparos, por lo menos dos de los cuales pudieron ser fatales, muriendo ella a con-secuencia de tales disparos. El acusado dijo que le había disparado a la muchacha, y que estaba dispuesto a matarse si ella moría.
Al ser acusado del delito de asesinato, el acusado hizo la alegación de inocente, pero el fin principal de la defensa fue probar que él estaba demente.
Por el momento, nos abstenemos intencionalmente de decir que los esfuerzos de la defensa tendieron a demostrar q.ue el acusado no era responsable de sus actos al hacer los disparos, ya que el primer señalamiento de error gira algo sobre ese extremo.
El primer señalamiento de error específicamente lee como sigue:
*824 “La corte cometió error grave, perjudicial para el acusado, al regular el orden de la presentación de la evidencia por parte del acu-sado, haciendo ante el jurado que entendía del caso manifestaciones perjudiciales al acusado, y asumiendo el cargo de Fiscal durante el juicio que se ventilaba.”
De acuerdo con la ley, el orden de la prueba y la direc-ción del juicio descansan en la sana discreción del juez sen-tenciador. El apelante se queja en realidad de que cuando el fiscal había terminado su caso, y antes de que el acusado comenzara a presentar su prueba, la corte hizo ciertos co-mentarios respecto a cuál debe ser el carácter de la prueba de locura en un juicio como el presente. Sin embargo, los abogados de la defensa ya habían hecho su informe de apertura al jurado. Si bien el acusado ha dejado de trans-cribir el informe de su abogado ante el jurado al comen-zar su defensa, es evidente que hizo manifestaciones res-pecto a lo que se proponía probar, lo cual, en opinión de la corte envolvía una asunción indebida de lo que podía cons-tituir la defensa del acusado. La corte tiene amplio poder para llamar la atención de los abogados, mientras se diri-gen al jurado, respecto a lo que ella cree que debe pro-barse; corregirlos cuando ellos exponen en su argumenta-ción la ley incorrectamente o cuando asumen una situación de hechos no demostrada por la prueba; contenerlos y cri-ticarlos cuando se expresan en un lenguaje abusivo y deni-grante contra los testigos de El Pueblo, o cuando conti-núan argumentando sobre un punto que ya ha sido resuelto adversamente por la corte. 16 C. J. 830.
Si bien el texto y los casos citados en ese tomo son apli-cables más bien a los informes finales hechos por los abo-gados, los motivos en que se basa la ley son los mismos para cualquier informe hecho por los abogados al jurado.
No podemos convenir con la defensa en que la corte debe guardar silencio y esperar hasta que le dé las instrucciones al jurado para corregir supuestas manifestaciones erróneas hechas por los letrados.
Hubo considerable discusión entre la corte y los aboga-dos sobre cuál era la ley, y la corte dijo al jurado que no debía atender lo que había dicho, sino que debía fijar su mente tan sólo en la prueba practicada. Esta advertencia fué repetida en las instrucciones. Como en los autos no ha-llamos nada lesivo en las observaciones de la corte, el caso no fué perjudicado.
El segundo y cuarto señalamientos de error leen como sigue:
“2. La corte cometió error al expresar como expresó cuando ins-truía a los señores del jurado que entendían en este caso, que no daba instrucciones de homicidio voluntario y sí solamente de asesi-nato en primero y segundo grado, y que no admitiría un veredicto de homicidio voluntario.
“4. La corte cometió error grave y perjudicial para el acusado, al negarse como se negó a dar instrucciones al jurado, que solicitó el acusado en tiempo y forma en el sentido de que podían traer un ve-redicto de homicidio voluntario en 'este caso contra el acusado. ’ ’
Para sostener' su’ posición de que la corte debió haber dado instrucciones sobre homicidio voluntario, el acusado descansa en la declaración prestada por el detective Daniel Pérez Sánchez que aparece en la página 102 de los autos,
La de Daniel Pérez Sánchez es como sigue:
“Cuando lo conducíamos el capitán y yo, por el camino le pre- . gunté qué había motivado el que él le diera muerte a la joven esa, entonces él dijo que hacía tres o cuatro años tenía relaciones con ella, y que por la oposición de la madre él había decidido matarla a ella y matarse él, que él había llegado a la casa con el revólver en el bolsillo, en un bolsillo y las balas en otro, que en presencia de ella cargó el revólver y le hizo varios disparos; después que la vió caer, se hizo un disparo él, pero la bala no salió, entonces se di ó a la fuga para llegar a la. casa de los padres y despedirse de ellos y entregarse a la policía.”
La declaración de Ramón Martínez Chapel fué como sigue:
“Sí, señor; cuando yo llegué, yo le pregunté dónde estaba el revólver, me dijo que se le había perdido en un cañaveral, y al efecto, me enseñó un cañaveral que se veía de las oficinas del hipódromo: yo lo cogí en un automóvil, lo traje para fiscalía y por el camino él me dijo: yo quise matar esa muchacha y matarme yo porque la ma-dre de ella me tenía abacorado (uso las palabras de él) y me quise disparar un tiro y el tiro no salió: si ella se muere, yo me mato.”
Convenimos con el Fiscal en que nada hay en esta prueba que dé derecho al acusado a que se den instrucciones sobre homicidio. En realidad de verdad, eliminando la cuestión de locura, la prueba tendió a demostrar que la muerte de Isabel Rodríguez fué deliberada y premeditada. La actitud de la corte estaba justificada por nuestras decisiones en los casos de El Pueblo v. Alméstico, 18 D.P.R. 321, y El Pueblo v. Lassalle, 18 D.P.R. 422.
El tercer señalamiento de error es como sigue:
“La corte cometió error al manifestar como manifestó a los se-ñores del jurado que entendían de esta causa y al tiempo de instruir-les, que la defensa en este caso había aceptado que el caso que se ventilaba era uno de asesinato en primer grado, cuando esto no ocu-rrió.” •
El quinto señalamiento de error discute la suficiencia de la prueba, pero nuevamente el acusado descansa en que la prueba dejó de demostrar otro delito que el de homicidio. La corte dió amplias instrucciones respecto a locura, y no hallamos que el jurado se equivocara en la apreciación de la prueba. Además, la corte dió al jurado la oportunidad de rendir un veredicto de asesinato en segundo grado, aun-que estamos inclinados a creer que la prueba tendió a de-mostrar un caso de asesinato en primer grado.
No podemos terminar esta opinión sin hacer mención de lo que fué evidentemente un error de la corte al dar sus instrucciones al jurado. Según aparece de la página 14 de los autos, la corte dijo al jurado en sus instrucciones que la presunción de inocencia acompaña al acusado mientras está en la corte, y entonces agregó: “. . . esa presunción desaparecerá cuando os retiréis al cuarto de deliberaciones, cuando yo entregue a vosotros el caso, nombre el presidente del jurado y os marchéis bajo la custodia del márshal, a vuestro cuarto de deliberaciones, entonces es cuando ha desaparecido la presunción de inocencia y entonces es cuando podréis discutir si el acusado es inocente o el acusado es un culpable. . .” Entonces la corte continuó diciendo que
La manifestación de que desaparece la presunción de inocencia cuando el jurado se retira a deliberar, es entera-mente errónea. Doquiera que exista la presunción de ino-cencia, ésta continúa a favor del acusado basta el momento mismo en que se rinde el veredicto. El jurado debe te-nerla presente en la sala de deliberaciones y en todo tiempo basta que on realidad se llegue a un veredicto. No sabe-mos lo que la corte tuvo en mente, pero no se tomó excep-ción alguna, y aparentemente, los abogados sabían con qué se relacionaban las observaciones lrecbas, probablemente con motivo de la defensa de locura. Casi en cualquier otro caso nos hubiéramos sentido obligados a ordenar la revoca-ción. Dado, sin embargo, el becbo de que la presunción de inocencia fue destruida por las propias manifestaciones del acusado aceptadas por la defensa, bailamos que el error co-metido a este respecto no fué perjudicial.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
EN RECONSIDERACIÓN
San Juan, Puerto Rico, marzo 29, 1928.
Los abogados del apelante solicitan la reconsideración de nuestra opinión, toda vez que temen que parte del lenguaje usado en ella pudiera ser interpretado en el sentido de re-ferirse a supuesta conducta indebida de su parte durante la vista del caso, o en su alegato. Estamos muy de acuerdo en que la única cuestión susceptible de comentario que ba ocurrido fué que los abogados expusieron la ley errónea-mente en su informe inicial al jurado. Sin embargo, el len-guaje usado por este tribunal es una reproducción exacta de lo dicho en 16 C. J. 830, al que se hace referencia en la opinión. Nos pareció que la cita era una exposición co-rrecta de los privilegios y deberes de los jueces. También estamos de acuerdo en que las cortes y los letrados deben