54 P.R. Dec. 23 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Almedo Méndez (a) Cocuyo, fué sometido a juicio a vir-tud de una acusación en que se le imputaba el delito de aten-tado a la vida. El jurado le declaró culpable de acometi-miento y agresión grave y de la sentencia así dictada se inter-puso el presente recurso de apelación.
Según se alegó en la acusación los hechos imputados fueron:
“. . . Porque el referido acusado, Almedo Méndez (a) Cocuyo, allá en o por el día 7 de noviembre de 1935 y en la ciudad de Yauco, . . . voluntaria e ilegalmente, con malicia, premeditación y delibe-ración y con la intención de causarle muerte ilegal, atacó con un revólver, arma mortífera, al ser humano Angel Fraticelli, haciéndole va'rios disparos con dicha arma e hiriéndolo en distintas partes del cuerpo. . . .”
El apelante señala cuatro errores. El primero de éstos ataca el haberse admitido dos declaraciones juradas por el juez de la corte inferior. De la transcripción de evidencia, que es nuestra fuente de información auténtica, se desprende que el primer testigo de cargo, Bautista Gralarza, luego de declarar que había visto al acusado disparar contra Fraticelli en la noche en cuestión, mostró marcada ten-
“Fiscal: ¿Usted vió o no vió el arma?
“R. — El revólver yo no lo vi.
“P. — ¿Entre este acusado y Fraticelli ocurrió algo allí en esos momentos, alguna discusión, alguna pelea, o no bubo nada?
“R. — De eso yo no . . .; eso yo no lo vi, allí había un millón de borrachos.
“P. No, hombre, si ocurrió algo entre ellos cuando los dispa-ros. . . .
“R. — To no sé. Yó solamente oí los disparos ésos. Es más, a nosotros nos llevaron a la Corte y el Jefe de la Policía nos amenazó a todos los testigos a declarar allí.”
El fiscal entonces sentó las bases para impugnar su pro-pio testigo preguntándole si no había declarado lo contrario ante el juez municipal. Luego del testigo haber- identificado su propia declaración jurada, que le fue mostrada, el fiscal la presentó como prueba para impugnar su credibilidad.
Un incidente más o menos similar ocurrió durante el exa-men de otro testigo de cargo llamado José Arocho. En ambas ocasiones la declaración preliminar fue ofrecida y admitida tan sólo con el fin de impugnar al testigo. El ape-lante sostiene que la corte admitió los documentos como prueba positiva de cargo. Esta aseveración no está soste-nida por la prueba. Por el contrario, de los autos y de las instrucciones se desprende que el juez las admitió expresa-mente tan sólo para la impugnación del testigo. No hallamos que se cometiera error.
En sus instrucciones al jurado el juez hizo un resumen sucinto de lo que cada testigo había dicho. En el segundo señalamiento el apelante sostiene que la corte relató equivocadamente la declaración de Bautista G-alarza o sea, el primer testigo de cargo, y que al así hacerlo perjudicó el caso del acusado. En adición al hecho de que este testigo se contradijo abiertamente y de que el tribunal instruyó al jurado que su testimonio debía ponerse en duda, la relación
“Fiscal: Contésteme la pregunta: ¿Quién hizo allí disparos de-revólver ?
“Testigo: Yo sentí dos o tres disparos de revólver.
“Fiscal: ¿Pero quién hizo esos disparos? Esa es la pregunta mía.
“Allí los comentarios de la gente decían . . .
“Juez: Los comentarios no, lo que usted vió. Si usted no vió, pues no vió.
“Allí estaba parado Almedo Méndez.
“Fiscal: ¿Quién hizo los disparos de revólver allí? Es mi pre-gunta.
“¿Usted no oyó la pregunta mía?
“Pues allí estábamos. ...
“La pregunta mía es quién hizo disparos de revólver, señor, quién disparó allí un arma, si alguien disparó.
“Pues el señor Almedo Méndez.
“¿El acusado?
“Sí, señor.”
De lo que antecede puede verse que el testigo no había contestado la pregunta del fiscal. Su primera respuesta positiva fué aquélla a que la corte se refirió en sus instruc-ciones. No vemos que se cometiera error.
En el siguiente señalamiento se sostiene que el acusado no tuvo un juicio imparcial. La base para esta conclusión es que al impugnarse la declaración de Galarza por el fiscal, la corte, a moción de éste, y luego de haberse retirado el jurado, ordenó se arrestara al testigo por el delito de perjurio en corte abierta, de conformidad con la ley de marzo 9, 1911 (pág. 136). La corte continuó diciendo que castigaría a cualquier testigo que cometiera perjurio en su presencia y condenó en términos generales la práctica de pres-tar falso testimonio. '
El último error señalado alega que el veredicto es con-trario a la prueba y a derecho. Hemos leído la transcripcióny hallamos que este error carece de mérito. Es innecesario-discutir el señalamiento en su totalidad.
El apelante también fué acusado y convicto del delito de-portar armas prohibidas. En apelación no se ha radicado un alegato separado, por lo que estamos obligados a decidir el caso conjuntamente con el más grave que ya hemos con-siderado, especialmente por haberse sometido el presente pol-la misma prueba.
Ambas sentencias deben ser confirmadas.