Pueblo v. Márquez

67 P.R. Dec. 326 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947

El Juez Asocíalo SeñoR Todd, JR.,

emitió la opinión del tribunal.

Pedro Márquez fué acusado de un delito de asesinato en primer grado por haber dado muerte a Pedro A. Pagán, con-victo por un jurado del delito imputado y sentenciado por la Corte de Distrito de San Juan a reclusión perpetua. Solicitó un nuevo juicio que le fué denegado. Apeló tanto de la sen-tencia como de la denegatoria de nuevo juicio y como primer señalamiento alega que la corte inferior erró al no permitir que el jurado oyera y conociera las declaraciones de los tes-tigos de defensa Pedro Antonio Maysonet y Pedro Antonio Díaz.

El propósito del testimonio de los testigos antes mencionados era demostrar que el delito no fué cometido por el acusado sino por un tercero llamado Pedro Huertas Torres. Según alega el apelante, Pedro Huertas Torres hizo manifestaciones en relación con la muerte de Pedro A. Pagán en presencia de los testigos Maysonet y Díaz. Surgió el incidente cuando prestaba declaración el testigo Maysonet, quien, a preguntas de la defensa, contestó como sigue:

“P. ¿Quién es éste? R. Pedro Huertas Torres, conocido por Pedro el Malo.
“P. ¿Ésta es la persona con quién usted habló ese día? R. Sí, en casa de Aguelín.
“P. ¿Quién es Aguelín? R. Una viejita que vende licor.
“P. ¿Usted habló con él, relacionado con el crimen? R. De Pa-gancito.
“P. ¿Qué le dijo? R. El me dijo . . .
“Sr. Fiscal: Objeción por ser de referencia.
“P. ¿Qué le dijo Pedro Huertas Torres conocido por Pedro El Malo a usted en relación con el crimen de Pagancito?
“Sr. Fiscal: No conteste. Objeción.
“Sr. Juez: Es de referencia. Con lugar la objeción.
“Defensa: Yo voy a plantea]- una cuestión de derecho y no te-nemos objeción que el jurado la oiga. En este caso suplicamos que se le dé la oportunidad al acusado de demostrarle al jurado que no fué él sino que fueron otros dos los que intervinieron y le dieron *329muerte a Pagán. Pedimos a V. Ií. que medite profundamente y que se permita al acusado que traiga esa prueba.
“Sr. Juez: La Corte le va a permitir a la defensa que presente toda la prueba que desee para demostrar que no fué el acusado sino que fueron otras dos personas las que cometieron ese hecho, pero tiene que hacerlo con prueba competente, no con testigos que vengan a decir que fulano me dijo tal o cual cosa. La Corte no tiene duda sobre esa cuestión y cree que no puede en forma alguna venir un testigo a decir que fulano de tal me dijo que yo maté a Pagancito. Eso no es admisible y el Jurado no debe resolver el caso nada más que con la prueba que se practique aquí y sería colocar al Fiscal en desventaja porque no tendría la oportunidad de repreguntar. Con lugar la objeción del Fiscal.
“Defensa: Para eso tenemos a Pedro Huertas Torres para que la otra parte le repregunte.
“Sr. Juez: Que venga Huertas Torres a decir lo que sabe.'
“Sr. Fiscal: Yo quiero decir que se retire el Jurado.
“Defensa: Yo no quiero que el Jurado pierda más tiempo. ¿La reconsideración la niega la Corte?
“Sr. Juez: Sí.
“Defensa: Excepción. Que se entienda que el testigo Pedro Antonio Díaz sería ofrecido por la defensa a corroborar que presenció la misma conversación sobre la cual declararía Pedro Maisonet y que nos vemos imposibilitados de ofrecer por la resolución de la Corte. ’ ’

No tenemos duda de que la prueba que pretendió presen-tar el apelante era prueba de referencia y por lo tanto fué debidamente excluida. En el caso de El Pueblo v. Marchand Paz, 53 D.R.R. 671, surgió una cuestión similar y resolvimos, citando del sumario, que: “Evidencia para establecer la de-fensa afirmativa de una confesión de culpabilidad por parte de un tercero, es inadmisible. . .” Véase, además, Donnelly v. United States, 228 U. S. 243; 35 A. L. R. 441 y 48 A. L. R. 348.

Como segundo señalamiento se alega que la corte inferior erró al no instruir al jurado sobre el delito de homicidio voluntario.

No aparece de la transcripción de evidencia que la de-fensa tomara excepción de las instrucciones dadas por la *330corte al jurado, ni pidiera instrucción adicional alguna. Es en la solicitud de nuevo juicio que se levanta esta cuestión por primera vez y por tanto renunció a cualquier error que pueda existir en las instrucciones. El Pueblo v. Rosado, 17 D.P.R. 441; Pueblo v. Millán, 66 D.P.R. 243. Además, la prueba en este caso, habiendo negado el acusado toda partici-pación en el delito imputádole, no justificaba que la. corte* inferior diera instrucciones sobre el delito de homicidio volun-tario.

(lomo tercer error se alega que el veredicto rendido, de asesinato en primer grado, es contrario a la prueba, siendo ésta enteramente circunstancial y compatible con la hipótesis de inocencia. Veamos, en síntesis, cuál fue la prueba.

El día 2 de diciembre de 1944 apareció muerto en una habitación contigua al cafetín de su propiedad, situado en el Barrio Obrero, de Santurce, Pedro A. Pagán, conocido por “Pagancito”. Según aparece de las declaraciones do varios agentes de la Detective y de la Policía Insular, que estuvie-ron a cargo de la investigación, el cuerpo del interfecto yacía sobre el suelo en un ehárco' de sangre, con una toalla bien apretada al cuello y heridas contusas sobre distintas partes de la cabeza. De acuerdo con la declaración del Dr. hlobet, que practicó la autopsia del cadáver, la toalla que tenía Pa-gán amarrada al cuello le fracturó el hueso de la quijada y los cartílagos de la laringe, y las heridas en la cabeza 3o frac-turaron el cráneo. Y sostiene el perito que Pagán "pudo haber muerto o bien de los golpes en la cabeza o por estran-gulación; que la muerte de Pagán ocurrió de ocho a diez horas antes de practicarle la autopsia a las once de la mañana, o sea, entre una y tres de la madrugada. Inmediatamente después que la -Detective y el fiscal se hicieron cargo de la investigación y sin que se hubiera removido o en alguna forma perturbado el estado de cosas según fueron descubiertas, se tomaron dos fotografías por un empleado de ¡a Policía, que aparecen como Exhibits 1 y 2 de El Pueblo. Junta al radá-*331ver aparecieron varias cajas de cartón vacías que estaban salpicadas y manchadas de sangre. En el cafetín había tam-bién desorden, pues el cajón del dinero apareció sobre la ne-vera y además había un número de monedas regadas- sobre el piso del establecimiento. Se encontró luego y en un sitio nniv poco visible, dos potecitos que contenían $130 en billetes, hallazgo éste que fué hecho por el hijo del interfecto que sabía donde su padre guardaba el dinero. La prueba de cargo tendió a demostrar que el acusado le pidió una peseta a Justo García y luego de obtenerla, dirigirse al cafetín de “Pagan-cito”, beberse un palo de ron y pagarle uno a Aníbal García Iguina. Después el acusado le exigió a “Pagancito” que le diera otro palo gratis a lo cual se negó el interfecto. Tuvie-ron una discusión por este motivo y el acusado abandonó el establecimiento. Pisto ocurrió entre siete y media y ocho de la noche del primero de diciembre. Otro testigo de cargo declaró que vive frente a la residencia del acusado en Hato Rey y lo vió llegar la noche del primero de diciembre como a las doce de la noche, borracho y desordenando. Según dice el testigo: “Aquella noche había llegado más fuerte que nunca y yo tengo una bombilla al frente que la puse con esa idea y entreabrí la ventana y lo vi y él vestía pantalón kaki y botas amarillas de cuero y camisa de listas y un sombrero y entonces la mamá le abrió la puerta y él dijo: ‘acaba de abrir, no jodas más, acabo de darle un trastazo a uno por allá. . . .’ ”

Demostró además la prueba que el día 2 de diciembre, o sea, el día que se encontró el cadáver, se dirigió el acusado al Barrio Bairoa, de C-aguas, a casa de unos parientes que hacía muchos años que no visitaba, vistiendo pantalón kaki, zapatos negros y botas brown. Se encontró con Isabel Rodrí-guez, a quien le pidió prestada ropa para cambiarse la que llevaba puesta. Ella le dió un pantalón y una camisa de su hermano y el acusado se cambió de ropa y dejó la suya para que Tsabel se la lavara y al ésta hacerlo, notó que la camisa y el pantalón estaban manchados de sangre. El acusado *332se fue y regresó al Barrio Bairoa otra vez el sábado siguiente, día. 9 de diciembre, con una caja de cartón la cual contenía artículos de vestir y de cama, brocha, espejo, pasta, cepillo y un martillo. Esta caja era similar a las cajas de cartón que aparecieron en la habitación de “Paganeito” y además tenía manchas como de sangre. Ese día el acusado se cambió de ropa nuevamente y al irse se llevó el martillo envuelto en un papel. Luego la testigo entregó la ropa que le había prestado al acusado, la reconoció el día del juicio así como la del acusado que ella había lavado. Declaró, además, que las manchas en la camisa y pantalón del acusado estaban por el frente y que sabía que eran de sangre porque ella se ha cor-tado, es lavandera y sabe lo que es sangre y se conoce la sangre cuando se seca que es negra.

El día 23 de diciembre se encontró el acusado en una plena con Víctor Villegas Márquez en Oaguas. Hablaron un rato y según relata Villegas, sucedió que: “Seguimos en la plena y nos paramos más abajo de un palo y entonces Pedro Már-quez me dijo: ‘¿en qué usted anda?’, y yo le dije: ‘yo ando huyendo de unos casos,’ y el me dijo: ‘yo ando huyendo de un caso que me acusan que maté a Paganeito.’ ” Estas ma-nifestaciones del acusado fueron oídas por Ignacio Velázquez, otro testigo de cargo, con la diferencia de que lo que oyó este testigo decir al acusado fué: “eso no es nada, yo también es-toy huyendo de unos cuantos casos en la corte de Río Piedras y uno que maté por el Barrio Obrero.”

Después de haber terminado la plena y como a las siete de la noche partieron Villegas y el acusado para el Barrio La Muda, de Caguas, a visitar una amiga de Villegas llamada Patria Mercedes López. Llegaron de siete y media a ocho de la noche en estado de embriaguez y haciendo mucho ruido. El acusado le manifestó a Patria López, 'entre otras cosas, que: “Yo soy aquel enmascarado que sale en el ‘Impartial’ que maté al comerciante del Barrio Obrero, Paganeito, y hasta que no mate al muchachito que me delató no me en-*333trego.” Momentos después llegó la Policía que había sido informada que Villegas estaba allí y al arrestar a Villegas, que estaba huyendo pues se le acusaba de unos delitos de ataque para cometer violación, fueron llevados al cuartel de Guaynabo. En el libro de novedades se hizo constar que el acusado fue arrestado por alterar la paz. Días después se le acusó por la muerte de Pagán.

La prueba del acusado tendió a demostrar que la noche del primero de diciembre el acusado vivía en Hato Key y se acostó a las nueve de la noche de dicho día y se levantó a las seis de la mañana del día 2 de diciembre para ir a trabajar a un friquitín, propiedad de un tal Chano situado en' la pa-rada 25. Que siguió trabajando por un término de una se-mana al cabo de la cual abandonó el empleo dirigiéndose al Barrio Bairoa, de Caguas, el día 9 de diciembre, y no el día 2 como declararon los testigos de cargo, y que allí trabajó una semana. (1) Trató de probar, además, el acusado que el delito había sido cometido por Pedro Huertas Torres, pero la corte inferior se negó, correctamente, a recibir evidencia de referencia a este efecto. Además declaró Melitón Morales G-uzmán quien dijo que como a las once de la noche vió salir del callejón al lado del cafetín de Pagán, a dos hombres, uno era Kamón Pagán, hermano del interfecto, y el otro Pedro Huertas Torres. Negó que hubiera estado por el cafetín de Pagán la noche de la muerte de éste y que lo hubiese matado. También presentó prueba para impugnar la veracidad de va-rios testigos de cargo.

La prueba en este caso fué de carácter circunstancial. Ar-guye el apelante que no es suficiente para sostener el vere-dicto rendido por ser compatible con cualquier teoría razo-nable de inocencia y porque no se probó el corpios delicti. No tiene razón a nuestro juicio. El corpus delicti quedó estable-cido por prueba directa: la declaración del Doctor Llobet en *334cuanto a que la muer.te fué consecuencia de estrangulación o fractura del cráneo y la identificación del cadáver de Pagán. La prueba circunstancial o de indicios relacionó y conectó ai acusado con la comisión del delito en tal forma que la liace incompatible con cualquier hipótesis razonable de inocencia.

Aparece de dicha prueba que el acusado estuvo en el ca-fetín de Pagán la noche en que ocurrieron los hechos y tuvo una discusión con él con motivo del ron que no quiso fiarle; que más tarde la misma noche le oyeron decir, en estado de embriaguez, que le había dado “un trastazo a uno por allá”; que al día siguiente se fué para el Barrio Bairoa de Paguas a la casa de unos parientes y que la ropa que dió a lavar allí estaba manchada de sangre; que a pesar de que el acusado alegó que había estado trabajando, la prueba de cargo negó ese hecho; que el acusado espontánea y voluntariamente hizo en distintos sitios y a distintas personas admisiones de que estaba huyendo del cargo que se le hacía de haber matado a Pagán y que él era el enmascarado que salía en “El Impar-eial” que había matado al comerciante del Barrio Obrero y que hasta que no matara ai que lo delató no se entregaba. ¿Con qué teoría razonable de inocencia puede ser compatible esta prueba? El jurado, debidamente instruido por la corto, creyó que con ninguna y, a nuestro juicio, el veredicto de culpabilidad está sostenido por la prueba. Correspondía al jurado determinar si daba crédito a los testigos que declara-ron que oyeron las admisiones extra judiciales hechas por el acusado y además si de los hechos incluidos en dichas admi-siones (2) conjuntamente con la demás prueba circunstancial, podían determinar, más allá de duda razonable, la culpabili-dad del acusado. Así lo hizo dando crédito a los testigos de cargo y no estamos justificados en variar su determinación. No se cometió el error señalado.

Alega el apelante que erró la corte al permitir que el fiscal en su informe general al jurado' hiciera mención del *335roho como móvil del crimen, cuando ni en la acusación ni en la prueba practicada en el juicio se alegó ni probó que el ase-sinato se hubiera cometido por el acusado en ocasión de per-petrar robo o de intentarlo.

No estamos en condiciones de poder determinar si se co-metió el error señalado, ya que de los autos no aparece el informe del fiscal al jurado. La parte que alega error debe poner a la corte de. apelación en condición de resolverlo. Pueblo v. Cabrera, 59 D.P.R. 135. No existiendo constancia alguna en los autos demostrativa de la naturaleza de las pa-labras del fiscal, no podemos considerar este señalamiento.

Se señala, además, como error, el haber la corte admitido en evidencia fotografías del interfecto, marcadas Exhibits 1 y 2 de El Pueblo.

Las fotografías mencionadas fueron tomadas por un em-pleado de la Policía por orden de y bajo la supervisión y dirección del Sr. Juan Adames, Jefe de la Detective en San Juan. Como surge de su propio testimonio, ambas fotogra-fías representan lo que él vió allí la mañana de la investiga-ción sin que se hubiese cambiado o en alguna forma alterado el estado de cosas, según fueron halladas.

Una vez se prueba que una fotografía es una reproduc-ción fiel y exacta de la persona, sitio o cosa que se pretende representar, dicha, fotografía es admisible en evidencia y com-petente para probar cualquier cosa sobre la cual un testigo pueda dar una descripción oral que sea pertinente y material. 23 C.J.S. 51, see. 852. Underhill, Criminal Evidence, pág. 157, sec. 117 ; Illanas v. González, 51 D.P.R. 803.

Habiendo demostrado la prueba de cargo que las fotogra-fías son una verdadera representación del estado de cosas se-gún fueron descubiertas en la habitación y el cafetín del in-terfecto y no habiendo la defensa ofrecido ninguna para refutar dicha prueba, no erró la corte inferior al admitir las fotografías en evidencia.

Por último alega el apelante que erró la corte inferior al denegar su petición de nuevo juicio.

*336Consideraremos solamente aquellos fundamentos de la so-licitud de nuevo juicio que no han sido ya discutidos y re-sueltos en esta opinión.

Alegó el acusado en su moción de nuevo juicio que “en ninguna parte de la prueba practicada por el Fiscal aparece el elemento de malicia y premeditación ni deliberado propó-sito de matar a Pedro A. Pagán ...” No tiene razón el ape-lante. Las circunstancias en que se perpetró la muerte de Pagán dejan claramente establecida la malicia, deliberación y premeditación con que se llevó a efecto. Ya sabemos que Pa-gán fue golpeado con un arma contundente varias veces en la cabeza fracturándole el cráneo y que además fue estrangulado con una toalla. La evidencia ofrecida per El Pueblo es su-ficiente para establecer los diversos elementos del delito de asesinato en primer grado.

También alegó en dicha moción que “fue perjudicado por la circunstancia especial de que el jurado Sr. Braulio Caballero, fue obligado a permanecer en el jurado no obstante el hecho de haber anunciado en el momento de su insaculación que tenía que embarcar hacia los Estados Uni-dos el día 6 de mayo de 1945, y que esto le preocupaba .grandemente,” y que “con este motivo, y con el fin de no captarse la mala voluntad de dicho señor jurado en particular, se vió obligado a prescindir de presentar los testimonios de los testigos Feliciano Rodríguez Rivera, Juan Rodríguez Rivera conocido por Juan Bendito, Juan E. Adames, Jefe Auxiliar de la Detective, y Demetria Márquez, madre del acusado, testigos que hubieran declarado sosteniendo la defensa de coartada y otros extremos de la teoría expuesta por el abogado defensor.”

Del récord ante nos no aparecen los procedimientos lleva-dos a cabo en la corte inferior relacionados con la constitución del jurado. No podemos considerar este punto por los mismos fundamentos que no consideramos el cuarto error señalado, supra. Además, el acusado tuvo oportunidad de recusar al *337jurado Caballero y no aparece del récord que lo hiciera. Ya: hemos resuelto que nn acusado no dehe permanecer callado» cuando ocurre alguna anormalidad en el juicio que él consi-dere perjudicial a sus derechos, y esperar hasta la termina-ción del juicio para luego, en apelación, si el veredicto le es adverso, señalar esta anormalidad como un error. El Pueblo v. Arroyo, ante, pág. 36.

Si el acusado optó por no presentar a los testigos arriba mencionados, lo hizo voluntariamente pues no aparece del récord que él ofreciera presentarlos y se le hubiese negado ese derecho. Era al acusado a quien incumbía ofrecer la prueba necesaria en apoyo de su defensa. Si él eligió prescindir del testimonio de algunos de sus testigos, no puede quejarse ahora de que esto le fué perjudicial.

Por último alega el apelante que la acusación le imputa únicamente la comisión de un delito de asesinato en segundo grado. Una somera lectura de la acusación demuestra que contiene todos los elementos inherentes ,al delito de asesinato en primer grado.

La moción de nuevo juicio fué correctamente denegada por la corte inferior.

Procede confirmarse la sentencia apelada.

Los Jueces Asociados Sues. Snyder y Marrero no intervi-nieron.

(1) La prueba (le cargo negó quo ol acusado hubiera trabajado on dicho barrio.

(2) Véase 3 Wharton Criminal Evidence, see. 649, et scq., on cnanto al alcance probatorio (lo admisiones.

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