Pueblo v. Muñiz Núñez

45 P.R. Dec. 590 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933

El Juez Asociado Señoe Cóedova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Germán Muñiz Núñez, declarado culpable por la Corte de Distrito de Arecibo de un delito de portar armas, apeló de la sentencia, estableciendo la única defensa de que “la acusación no le imputa un delito, porque tratándose de la portación de un machete, que de por sí no es un arma pro-hibida, no alega el fiscal que dicha portación no fuera con motivo de la ocupación, uso o deporte.”

La acusación formulada en la Corte de Distrito contra el apelante, en lo pertinente, dice así:

“El referido acusado Germán Muñiz Núñez, allá por el día del 10 al 11 de septiembre de 1931, en Oíales, que forma parte del dis-trito judicial de Arecibo, P. R., ilegal y voluntariamente portaba y conducía un machete, siendo dicho machete un arma con la cual puede causarse daño corporal.”

Esta acusación es idéntica a la que se presentó en el caso de El Pueblo v. Rivera, 35 D.P.R. 545, que esta Corte estimó reunía los requisitos esenciales para imputar al acusado un delito de portar un arma prohibida. De la opinión que esta corte emitiera en dicho caso copiamos lo siguiente:

*591“La Ley cle 1905, enmendada en 1908 (Comp. 5994) enmendada a su vez en 1924, al determinar las armas prohibidas consignaba en-tre ellas el machete, y de acuerdo con la jurisprudencia establecida en el caso de El Pueblo y. Cruz Rosado, 34 D.P.R. 315, debe el machete seguirse considerando como un arma prohibida.
“No hay duda alguna que el machete es un arma primordialmente de labranza y que ningún delito se comete cuando para la labranza se lleva sobre la persona, pero la historia de muchos crímenes de sangre en Puerto Rico y de la guerra de independencia de Cuba, demuestra que es también una terrible arma de ofensa y defensa El legislador ha resuelto en justicia la situación consignando la ex-cepción contenida en el artículo 5 de la Ley No. 14 de 1924, pero ello no exige que la excepción tenga que negarse por virtud de una alegación expresa en la acusación. La excepción es materia de de-fensa y como tal debe alegarse.”

El mismo principio fné sostenido en el caso de El Pueblo v. González, 36 D.P.R. 53, donde se ratifica la doctrina sen-tada en el caso de El Pueblo v. Rivera, supra.

El machete, aun cuando se usa como instrumento de labor, fia sido considerado arma prohibida por la jurispru-dencia de este tribunal, interpretando la ley en vigor. Es al acusado a quien corresponde establecer la excepción como defensa, sin que sea necesario que ésta sea negada en la acu-sación.

Debe confirmarse la sentencia apelada.

El Juez Asociado Señor Wolf disintió.*
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