77 P.R. Dec. 851 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
Melitón Muñiz Santos, Etanislao Lugo y otras catorce personas fueron acusadas conjuntamente de seis delitos de ataque para cometer asesinato, consistentes en que allá en o por el día 30 de octubre de 1950, en Peñuelas, Puerto Rico, y en ocasión en que un grupo de agentes de la Policía Insular se dirigía al barrio Macaná de dicha población para cumpli-mentar una orden de allanamiento, los referidos acusados “actuando en concierto y ele común acuerdo ilegal, voluntaria-
Fueron juzgados conjuntamente ante un jurado y éste rindió veredictos declarándolos a todos culpables de seis deli-tos de ataque para cometer homicidio. Contra las senten-cias impuéstales, Melitón Muñiz Santos y Etanislao Lugo interpusieron el presente recurso de apelación.
Los apelantes alegan, en primer lugar, que el tribunal a quo cometió grave error al limitar a todos y cada uno de los acusados a solamente seis recusaciones perentorias cuando eran distintos acusados con intereses encontrados y representados por distintos abogados. No estamos conformes. El art. 209 del Código de Enjuiciamiento Criminal dis-pone que “Cuando varios acusados estén sometidos a juicio conjuntamente no podrán hacer recusaciones por separado, sino solidariamente.” Tratándose en este caso de un delito no penable con reclusión perpetua, los acusados solamente tenían derecho a hacer solidariamente, seis recusaciones perentorias. Art. 223 del Código de Enjuiciamiento Criminal; People v. McCalla, et al., 8 Cal. 301; anotación en 136 A.L.R. 450.
La enmienda hecha al art. 238 del Código de Enjuicia-miento Criminal
Los apelantes van un poco más lejos y alegan que como en la acusación se les imputaban seis delitos, ellos tenían derecho a seis recusaciones perentorias por cada delito. Tam-
En el segundo señalamiento de error se ataca el veredicto por ser éste contrario a derecho. Los apelantes asumen la posición de que como uno de ellos, Etanislao Lugo, no estuvo presente en el sitio de los hechos y el otro, Melitón Muñiz llegó a dicho sitio después que los seis miembros de la policía mencionados en la acusación habían sido heridos, ellos no podían ser convictos de ataque para cometer homicidio. Arguyen que “el común acuerdo, la malicia, la premeditación y la deliberación son elementos que están en juego y siempre presentes en el asesinato” y no así en el homicidio que se comete sin malicia y en ocasión de un arrebato de cólera o súbita pendencia, y que la ausencia de los apelantes en el sitio de los hechos elimina la posibilidad del arrebato de cólera o la súbita pendencia. Concluyen que el veredicto contra Lugo debió ser de ataque para cometer asesinato o absuelto y que contra Muñiz sólo cabía un veredicto de acometimiento grave o de absolución.
La falla de este argumento está en que los apelantes no fueron acusados de ataque para cometer homicidio y sí de ataque para cometer asesinato. Si el Pueblo presentó su-ficiente prueba para justificar un veredicto de culpabilidad del delito imputado en la acusación y asumiendo que el juez erróneamente dió instrucciones al jurado sobre el delito me-nor de ataque para cometer homicidio y que como consecuen-cia de ello el jurado rindiera veredicto por el delito menor, no constituye un error perjudicial que conlleve la nulidad del veredicto y la revocación de la sentencia apelada. Pueblo v. Blanco, ante pág. 767.
“La prueba de cargo desfilada en juicio tendió a demostrar que habiendo el juez de paz de Peñuelas expedido una orden de allanamiento para registrar la casa residencia de doña Tomasa Viuda de Muñiz en el barrio Macaná de dicho pueblo, (T.E. 163), a fin de deligenciarla, varios agentes de la Policía Insular se en-caminaron a eso de las 4:00 y 4:30 de la madrugada del 30 de octubre de 1950, hacia dicho barrio; (T.E. 163, 192, 218, 235, 252, 267, 308, 309) ; que al llegar a un paraje conocido por ‘El Culto’ los agentes abandonaron sus vehículos y cuando comenza-ron a bajar a pie, ‘de uno en fondo’, por una pequeña vereda que conduce a la casa que iba a ser allanada, los acusados (excepto los dos aquí apelantes, que no estaban presentes) que estaban apostados a mano izquierda de la vereda, protegidos por la obs-curidad de la noche y un sembrado de caña de azúcar, la empren-dieron a tiros contra los agentes. (T.E. 179, 195, 218, 219, 235, 236, 252, 253, 267, 268, 269, 309, 310, 311.) Como resultado de esos disparos resultaron heridos los siguientes agentes de la Po-licía Insular: Hipólito Ortiz, Ismael Lugo, José A. García, Enrique Alvarado, Ignacio Ortiz (sic) y Francisco Miranda.
“En lo que respecta a los aquí apelantes, la prueba de cargo tendió a demostrar que aunque éstos no se encontraron en el sitio de los hechos ni participaron en la consumación física de los delitos imputados, fueron los autores intelectuales de los mismos.”
En cuanto al apelante Melitón Muñiz, la prueba de cargo revela además, lo siguiente: Melitón llegó a casa de su ma-dre, que queda como a hora y media a pie del sitio donde la policía fue tiroteada, el día 29 de octubre de 1950, como a las diez de la noche; iba acompañado de otras personas y portaban tres paquetes; todos durmieron esa noche en la casa de la madre de Melitón. Como a las cuatro de la ma-ñana del día 30 de octubre Melitón fué visto por la policía en compañía de González Ubiles y otra persona sentado en un muro que queda como a 25 pies del sitio del tiroteo. Cuando el nacionalista Mariano Rodríguez llegó al barrio “El Cuito” en la madrugada del día 30 de octubre, encontró a Melitón
La prueba en conjunto es suficiente para sostener el cargo imputado al apelante en la acusación. Todas las circunstan-cias establecidas tienden a indicar que el ataque a la policía formaba parte de un plan y que Melitón era uno de los diri-gentes de ese plan. Su participación en el mismo quedó ple-namente confirmado cuando al llegar al sitio de los hechos se unió a sus compañeros en el ataque contra la policía. Es claro pues, que Melitón actuó en concierto y de común acuerdo en el indicado ataque y él es por tanto tan responsable como sus compañeros. Véase Pueblo v. Jaca, et. al., ante pág. 464.
Ahora bien, éh cuanto al otro apelante, la prueba establece únicamente las siguientes circunstancias: Lugo es nacionalista y vive en la calle Jobos de Ponce. El día 28 de octubre de 1950 González Ubiles fué donde Román Cortés Hernández y dijo a éste que le prestara su automóvil a Lugo. Cortés llevó su vehículo y lo estacionó más abajo de la residencia de Lugo y lo dejó allí pero no vió a Lugo ni habló con él. En ocasiones anteriores Cortés había prestado su
Esta es toda la evidencia presentada por el Pueblo para probar que el apelante Lugo actuó en concierto y de común
Por los motivos expuestos, la sentencia en cuanto a Eta-nislao Lugo será revocada y se dictará en su lugar otra ab-solviéndole. La sentencia en cuanto a Melitón Muñiz Santos será confirmada.
Hipólito Ortiz, cabo; Ismael Lugo, teniente; José A. García, raso; Enrique Alvarado, Francisco Miranda, raso, e Ignacio Díaz.
El indicado art. 238, según fué enmendado por la Ley núm. 1 de 10 de noviembre de 1950, dispone:
“Artículo 238. — Cuando dos o más reos hayan sido acusados conjunta-mente de cualquier delito público deberán ser juzgados conjuntamente a menos que el Tribunal ordenare juicios por separado. Al ordenar juicios por separado el tribunal podrá discrecionalmente ordenar un juicio por separado para uno o más de los acusados, y un juicio conjunto para el resto de los acusados o podrá ordenar que cualquier número de los acusados sea juzgado en un solo juicio y cualquiera otro número de los demás acu-sados en juicios distintos o podrá ordenar un juicio por separado para cada uno de los acusados.”
A pesar de que el teniente José R. Rodríguez declaró que Lugo le había dicho en el cuartel de la policía de Villalba que él había tomado parti-cipación en el tiroteo de Peñuelas, tanto el fiscal de la corte a quo como el de esta Corte admiten que Lugo no participó en dicho tiroteo porque cuando el mismo ocurrió se encontraba en su residencia en Ponce.