104 P.R. Dec. 20 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
El Ministerio Público radicó acusaciones en el año 1971 contra el peticionario ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, por los delitos de asesinato en primer grado e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1971, según enmendada, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. El jurado halló culpable al peti-cionario de diversos delitos. No conforme con las sentencias que se le impusieron el 12 de mayo de 1972, el peticionario apeló de éstas ante este Tribunal.
A tenor con las disposiciones de la Ley Núm. 11 de 8 de agosto de 1974, se asignó la referida apelación para considera-ción en sus méritos por la División de Apelaciones del Tribunal Superior creada por la referida ley.
El peticionario cuestiona la legalidad de tal trámite, adu-ciendo que la Ley Núm. 11 de 8 de agosto de 1974 es incons-titucional por ser ex post facto bajo las disposiciones per-
No tiene razón el peticionario. En Puerto Rico existe un sistema unificado de tribunales, habiéndose utilizado como precedentes directos para el actual Art. V de la Constitu-ción del Estado Libre Asociado el Art. VI de la Constitu-ción de Nueva Jersey y las Leyes de la Judicatura de Ingla-terra de 1873 a 1875. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, edición de 1961, 2610. El Art. VI de la Constitución de Nueva Jersey a su vez deriva fundamentalmente del sistema unificado inglés, cuya flexibili-dad fue defendida vigorosamente por Roscoe Pound desde 1906. Pound, R., The Causes of Popular Dissatisfaction with the Administration of Justice, 40 Am. L. Rev. 729 (1906); 20 J. Am. Jud. Soc. 178 (1938). De ahí que sea conveniente examinar brevemente el tratamiento de las apelaciones dentro del sistema inglés.
Antes del Criminal Appeal Act 1907, no se conocía en el derecho inglés el concepto actual de apelación, aunque exis-tían varios modos de intentar obtener la invalidación del fallo. Thompson and Wollaston, Court of Appeal, Criminal Division, London, 1969, pág. 105. No obstante, por más de un siglo, ha sido práctica usual la utilización de sesiones ape-lativas de un mismo tribunal, así como el movimiento intercu-rial de jueces. La anterior Corte de Apelaciones Criminales (“Court of Criminal Appeal”) estaba integrada básicamente por los jueces de la División del Queen’s Bench. Thompson and
Según se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 11 de 8 de agosto de 1974, su propósito es contribuir a descongestionar los calendarios del Tribunal Supremo en el. área criminal. Claramente no se estimó recomendable, al menos por el momento, la creación de un Tribunal Intermedio fijo. De hecho, este Tribunal ha planteado en varias ocasiones la necesidad de un mecanismo para cernir determinados asuntos resueltos por el Tribunal Superior. Véase, por ejemplo, nuestra Resolución de 11 de febrero de 1966. La referida ley no afecta, por supuesto, la jurisdicción de este Tribunal para revisar las decisiones de la División de Apelaciones del Tribunal Superior, por lo que su efecto práctico es proveer dos oportunidades para el reexamen de los fallos que se rindan en las causas criminales.
A la luz de todo lo anterior, resolvemos que no constituye una violación del debido proceso de ley el establecimiento de una División de Apelaciones del Tribunal Superior con los poderes de que ha sido investida. El término “apelación” es un concepto extraordinariamente amplio, que no condena a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a establecer un Tribunal Intermedio de Apelaciones de composición rígida como único medio de descongestionar los calendarios. BlomCooper and Drewry, Final Appeal, Oxford, 1972, págs. 44 y
Respecto a la alegación del peticionario de que la citada Ley Núm. 11 de 8 de agosto de 1974 constituye una ley ex post facto, no procede su contención a la luz de Duncan v. Missouri, 152 U.S. 377, 382-383 (1893) y casos posteriores. Véase también: Pueblo v. Pérez Méndez, supra.
La Ley Núm. 29 de 28 de mayo de 1975 redujo el número de jueces de este Tribunal a siete disponiendo que mientras no surgiese una vacante continuará constituido con ocho jueces.
En Estados Unidos se le está dando especial atención a este procedimiento. El Juez Presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha sugerido de hecho que se utilicen como jueces del nuevo Tribunal Intermedio que él ha estado auspiciando a los propios jueces de otros tribunales federales, escogidos bajo una base rotativa. The Third Branch, Bulletin of the Federal Courts, Vol. 7 Núm. 6, junio, 1975; Burger, Warren E., Reducing the Load on ‘Nine Mortal Justices’, The New York Times, August 14, 1975.