100 P.R. Dec. 436 | Supreme Court of Puerto Rico | 1972
emitió la opinión del Tribunal.
.■ •. Él fiscal formuló acusación contra el aquí apelante por el delito de Hurto Mayor. Se le imputó que el 3 de mayo de 1969, mientras la Sra. Felicita Hernández de Estrella esperaba el cambio de luz en la calle Providencia de Santurce, sustrajo del automóvil que ella conducía una cartera de mujer que contenía prendas valoradas en más de cien dólares y la suma de tres-cientos treinta y siete dólares pertenecientes a la señora Es-trella.
■ Pasados tres días de los hechos que dieron lugar a la con-vicción del apelante y sin, que se hubiese radicado acusación en su contra, la perjudicada identificó al apelante como el autor de los hechos entre siete u ocho retratos que se le mos-traron. Momentos más tarde lo identificó personalmente en una rueda de detenidos donde había “cinco o seis muchachos”.
En la vista del caso el apelante renunció a su derecho a ser juzgado por jurado. El tribunal aceptó su renuncia. Des-filada la prueba el tribunal declaró culpable al acusado y lo sentenció a cumplir una pena indeterminada de tres a seis años de presidio.
I
Se señala como primer error que la sentencia dictada es nula e ineficaz porque el acusado no renunció expresa e inteli-gentemente su derecho a juicio por jurado.
Apunta el apelante que no surge del récord que el magistrado le preguntase sobre su edad, escolaridad y sobre sus facultades mentales. Aunque dichos extremos pueden ser útiles para la determinación de si la renuncia se hace volun-taria e inteligentemente, no creemos que sean indispensables
Entendemos que el récord de este caso contiene elementos de juicio suficientes que permitieron a la sala sentenciadora concluir que la misma fue inteligente, voluntaria y plena-mente comprendida.
II
Se señala que la prueba no demuestra que el acusado apelante es culpable del delito que se le imputa más allá de toda duda razonable.
No tiene la razón. La perjudicada declaró que mientras esperaba el cambio de luz en la calle Providencia sintió que alguien introdujo la mano por la ventana derecha del automó-vil y tomó la cartera que ella tenía a su lado. Que al ver la cara del acusado se le quedó grabada en la mente. Que la’car-tera contenía dos pulseras, un reloj, una sortija, dos plumas y dinero en efectivo por la cantidad de $380.00 que había co-brado dos días antes. Que luego fue al cuartel de la policía e informó lo sucedido. Que transcúrridos dos o tres días la lla-maron al cuartel de la policía. Que allí le mostraron siete u ocho retratos entre los cuales identificó el del acusado. Mo-mentos más tarde, “entre cinco o seis muchachos” que había detenido la policía, identificó nuevamente al acusado. Declaró que no tuvo dificultad en identificar al acusado pues su cara se le había quedado grabada en la mente.
El fiscal renunció al resto de la prueba por ser acumula-tiva y la puso a disposición de la defensa. Ésta utilizó al testi-go Pedro Manuel Hernández. Este testigo, menor de edad y recluido a la fecha del juicio en el Anexo Miramar para Adul-tos Jóvenes declaró que él había sustraído la cartera de auto-móvil de la Sra. Estrella, que al cambiar la luz tomó la car-tera y huyó con ella. Que la cartera contenía varias prendas y
El testimonio de este testigo fue impugnado por el fiscal a base de una declaración jurada prestada ante otro fiscal por el propio testigo en la que éste le imputaba la comisión de los hechos al acusado apelante. El testigo intentó explicar estas contradicciones alegando que la declaración original fue mo-tivada por los golpes que le dieron los detectives.
En su inherente función de aquilatar y dirimir conflictos en la prueba el tribunal optó por creer el testimonio de la per-judicada y rechazar el del mencionado menor. El testimonio de la perjudicada creído por el tribunal es suficiente para en-contrar al acusado culpable del delito que se le imputa.
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Se señala como tercer error que la sentencia dictada en este caso es nula al privarse al acusado apelante del derecho a asistencia de abogado en el acto de identificación de las foto-grafías entre las que se encontraba la del apelante. Este apun-tamiento se apoya en la doctrina del caso de United States v. Wade, 388 U.S. 218 (1967). Tampoco se cometió este error.
La cuestión planteada en el caso de Wade, supra, en las palabras del Juez Brennan, fue si la identificación del acusado hecha en sala debía ser excluida como evidencia, debido a que el confrontamiento del acusado y el testigo en una rueda de detenidos había ocurrido después de haberse radicado la acu-sación, y en ausencia del abogado defensor que ya había sido nombrado.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos hace un estudio en ese caso del derecho a asistencia de abogado en las etapas anteriores al juicio y concluye a la página 227, que el caso de
En base a las expresiones precedentes el Tribunal Supremo de Estados Unidos al examinar los hechos del caso de Wade concluye, a la página 236, que la confrontación en la rueda de detenidos a que fue sometido Wade con posterioridad a la acu-sación daba lugar a la posibilidad de causar perjuicio al acu-sado, ya que éste se encontraba en una etapa crítica en la que tenía derecho a asistencia de abogado tal y como si se tratara del juicio en sí. Allí no se impugnaba el proceso de identifica-ción mediante fotografías, sino las circunstancias en que el acusado fue sometido a confrontación en una rueda de dete-nidos.
En Simmons v. United States, 390 U.S. 377 (1968), el Tribunal Supremo tuvo ante sí un procedimiento de .identifi-cación. a través de fotografías, pero no se planteó la falta de asistencia de abogado en tal procedimiento, sino si el proce-dimiento de identificación por medio de fotografías había sido tan perjudicial que invalidaba su convicción. El tribunal de-terminó que tal planteamiento debía ser examinado a la luz de la totalidad de las circunstancias que rodearon el proceso de identificación. Véase, Stovall v. Denno, 388 U.S. 293 (1967). En Simmons se establece la norma de que la identifi-cación en el juicio basada en una identificación anterior por medio de fotografías sólo se eliminará si la identificación fo-tográfica anterior fuera tan impermisiblemente sugestiva que
El Tribunal Supremo de Estados Unidos no ha resuelto la cuestión que nos ocupa, empero la cuestión ha sido resuelta por dos circuitos de la Corte de Circuito de Apelaciones en el sentido de que la doctrina de Wade no aplica a la identificación fotográfica que se efectúa antes del juicio. United States v. Bennett, 409 F.2d 888 (2d Cir. 1969); McGee v. United States, 402 F.2d 434 (10th Cir. 1968).
Tanto en el caso de Bennett, supra, como en el de McGee, supra, se enfatiza que la identificación por medio de fotogra-fías no conlleva la confrontación del acusado con el testigo, contrario a lo que ocurre cuando se enfrenta en la rueda de detenidos (line-up). En el caso de Bennett, supra, pág. 899, se resuelve que el requerir la asistencia de abogado en pro-cedimientos anteriores al juicio donde no esté presente el acu-sado, conduciría a forzar la Sexta Enmienda más allá de sus lindes existentes.
Al respecto dice el caso de Bennett, supra, pág. 899:
“Ninguno de los análisis clásicos con respecto a la asistencia que ofrecen los abogados, el del Juez Sutherland en Powell v. Alabama, 287 U.S. 45, 68-69, 53 S.Ct. 55, 77 L.Ed 158 (1932) y el del Juez Black en Johnson v. Zerbst, supra, 304 U.S. 462-463, 58 S.Ct. 1019 y en Gideon v. Wainwright, supra, 372 U.S. 344-345, 83 S.Ct. 792, sugieren que el abogado debe de estar presente cuando el fiscal esté interrogando testigos en ausencia del acusado, aun cuando, como aquí, el acusado esté bajo arresto; el abogado más bien se provee para evitar que el acusado caiga en algún ardid maquinado por el abogado del otro lado y para que vele por que todas las defensas disponibles sean utilizadas.”
Debe notarse que en el caso de Wade, supra, la identifica-ción ocurre tras la radicación de una acusación y luego de haberse nombrado un abogado defensor. En el caso de autos, por el contrario, ni siquiera se había radicado acusación cuando se procedió a la identificación.
Sin entrar a la determinación de si el caso de Wade es
IV
Se señala como cuarto y último error que “la sentencia dictada contra el acusado apelante es nula e ineficaz porque su identificación se hizo en violación de los Arts. 368, 369 y 370 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española de 1870 que regía en Puerto Rico en su totalidad hasta que se adoptó en Puerto Rico el Código de Procedimiento Criminal de 1902.” Arguye el apelante que dichos artículos están todavía en vigor en Puerto Rico.
En Pueblo v. Gómez Incera, 97 D.P.R. 249 (1969) discu-timos el alcance de las disposiciones de la referida ley es-pañola al decir que hasta que se adopten las reglas referentes a la identificación es suficiente garantía seguir en lo que sea viable conforme a nuestro procedimiento lo dispuesto en el Art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para las Islas de Cuba y Puerto Rico. Allí establecimos la regla a seguirse al decir: “. . . Así el reconocimiento o identificación se practi-cará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo al sos-pechoso o acusado haciéndolo comparecer en unión con otras personas de circunstancias exteriores semejantes. A presen-cia de todas ellas o desde un punto en que no pudiese ser vista según lo determinare la persona que está practicando la in-vestigación, el que deba practicar el reconocimiento manifes-tará si se encuentra en la rueda o grupo de personas a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones designándola en caso afirmativo clara y determinadamente.”
En Gómez Incera, aparte de sugerir unas normas que deben seguirse en el procedimiento de identificación, adoptamos la básica y fundamental doctrina establecida en los casos Stovall y Simmons, supra, al efecto de que la determinación de si se ha violado el debido procedimiento de ley, en el
La sentencia apelada será confirmada.
!) El incidente sobre la renuncia ocurrió de la siguiente manera: “La Defensa:
“Vamos a informarle al Tribunal que luego de haber hablado con el Acusado y explicarle el derecho a juicio por jurado y explicarle la natura-leza existente de este derecho, explicarle las conscuencias de una renuncia a este derecho, él me ha informado que interesa renunciar al derecho a juicio por jurado y que lo hace libre y espontáneamente tomando en considera-ción los hechos del caso.
“Hon. Juez:
“¿Usted ha escuchado a su abogado manifestarle al Tribunal que usted desea renunciar a un derecho que usted tiene a que el caso se vea ante un jurado ?
“Acusado:
“Sí, señor.
“Hon. Juez:
“Un juicio por jurado es un juicio en que usted sería juzgado por doce personas del distrito judicial de San Juan que serían escogidas por las partes mediante un procedimiento de preguntas y respuestas, preguntándole sobre la capacidad y competencia de los jurados para actuar como jurados en el caso. Luego que las partes aceptaran esas doce personas se le to-maría juramento definitivo, se sientan aquí en el Tribunal constituyendo un pequeño cuerpo de jurados que escuchan la prueba que se presenta, cuando termina el desfile de la prueba serían instruidos sobre las reglas dé ley que son mandatorias para ellos resolver el caso y se retirarían a deli-berar y aplicando las reglas de ley decidirían si usted es culpable o ino-cente. Cualquier veredicto al que arribe el jurado tiene que ser un veredicto en que estén de acuerdo por lo menos % partes de ellos. Un jurado com-puesto de 12 personas, por lo menos nueve de ellas tienen que estár de acuerdo en cualquier veredicto que ellos rindan.
“Un juicio por Tribunal de Derecho es un Juicio donde quien va a juz-gar y determinar si es usted culpable o inocente es el Juez que preside la sala tomando en consideración toda la prueba que se presente y que sea admitida. La diferencia entre uno y otro tipo de proceso es que en el juicio por jurado usted tiene la ventaja de que el Pueblo tiene que convencer a 9 de los 12 jurados más allá de toda duda razonable; mientras que en el juicio por Tribunal de Derecho solamente una persona es la que va a resolver el caso; o sea, el Juez que preside la sala.
“Hechas estas explicaciones yo le pregunto si usted está de acuerdo con lo anunciado por su Abogado que usted renuncia a ese derecho Consti-tucional que usted tiene a juicio por jurado.
*439 “R Por Sala de Derecho.
“P ¿Qué dice?
“R Sala de Derecho.
“P ¿A usted alguien le ha ofrecido algo para que renuncie a ese derecho ?
“R No.
“P ¿Alguien lo ha obligado en alguna forma a que usted renuncie a ese derecho ?
“R No, señor.
“P Hay algunas circunstancias ajenas o extrañas a su propia volun-tad que lo hayan movido a renunciar a ese derecho o es por su propia volun-tad?
“R Por mi voluntad.
“P ¿La decisión es de su abogado o una decisión que usted mismo ha tomado ?
“R Mi voluntad.
“P ¿Usted mismo ha tomado la decisión?
“R Sí.
“P ¿Alguien lo ha obligado a que renuncie a ese derecho a juicio por jurado?
“R No.
“P El Tribunal acepta la renuncia que ha hecho el Acusado a que su caso se vea ante un jurado por entender que es voluntaria e inteligente-mente hecha y personalmente hecha por él y en su consecuencia se ordena que este caso continúe ventilándose por Tribunal de derecho. Llámese la prueba en este caso.”
Se refiere el Tribunal Supremo a los casos de Massiah v. United States, 377 U.S. 201; Escobedo v. Illinois, 378 U.S. 478; Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436.