30 P.R. Dec. 292 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
El apelante funda su recurso de apelación contra la sen-tencia que lo condenó por delito de seducción en que el vere-dicto de culpabilidad reridido por el jurado no está soste-nido por la prueba por no haber sido corroborada la decla-ración de la perjudicada en cuanto a que existiera promesa de matrimonio ni en cuanto a que haya tenido contacto carnal con el apelante.
La perjudicada Emilia de Jesús declaró en el juicio que
El _ artículo 250 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según quedó enmendado en 1909, dispone que en casos de seducción la declaración de la mujer deberá ser corroborada y la prueba corroborante de esos dos extremos de la decla-ración consistió únicamente en el testimonio de su padre Arturo de Jesús quien declaró que el acusado le pidió en ma-trimonio a su hija Emilia y le ofreció casarse con ella por lo que le permitió la entrada en la casa como novio de su hija a quien visitó casi todas las noches hasta el 16 de junio de 1921 en que no volvió; y dijo además “No me hizo ma-nifestación alguna por qué dejaba de ir a mi casa; yo lo requerí a él para que contrajera matrimonio por eso que había hecho en mi casa, y lo llevé a la casa a las nueve de la noche, y a las nueve de la noche dijo: voy a buscar al juez; y el caso fué que al otro día abandonó la escuela. Eso fué el 16 de junio * * *
Si bien esa declaración es corroboración bastante de que con anterioridad al 20 de mayo de 1921, en cuya fecha se imputa al acusado la seducción, el apelante había hecho ofer-tas de casarse con Emilia de Jesús, no corrobora el otro ex-tremo de la declaración de la perjudicada relativo a que el acusado tuviera contacto carnal con ella. El Pueblo v. López, 24 D. P. R. 439.
En ese caso también dijimos que en el delito de seduc-ción hay dos elementos que son igualmente importantes: la seducción y la promesa de matrimonio, y que debe haber prueba que tienda a corroborar cada uno de dichos elemen-tos, citando varios casos resueltos en ese sentido; y en el de El Pueblo v. Rosario, 25 D. P. R. 725, tratamos esa cues-tión extensamente llegando a la misma conclusión. Eecien-temente, el 17 de este mes y año, en el caso de El Pueblo
Por falta de corroboración de la declaración de la mujer ofendida, en el extremo indicado, el veredicto del jurado no está justificado por las pruebas y en consecuencia debe ser revocada la sentencia condenatoria apelada y absuelto el acusado.
Revocada la sentencia apelada y absuelto el acusado.