58 P.R. Dec. 315 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
En noviembre veinte de 1937 el Fiscal del Distrito de Arecibo formuló acusación contra Daniel Montalvo impután-dole una infracción al artículo tres en relación con el seis de la Ley núm. 14 de 1936, pág. 129, para reglamentar la venta de armas de fuego, ordenar la declaración de las mismas en cualquier forma que éstas fueren poseídas; prohi-biendo la entrega de ellas a ciertas personas e imponiendo penas, y para otros fines, aprobada en la tercera legislatura extraordinaria de la decimotercera asamblea legislativa, el ocho de julio de* 1936, cometida como sigue:
“El referido acusado, Daniel Montalvo, con anterioridad a la fecba de la presentación de esta acusación, o sea, allá por uno de los días del mes de agosto de 1937, y en Arecibo, P. R, que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, con intención criminal vendió a Pedro Camacbo un arma de fuego que se describe de la manera siguiente: revólver sis-tema Smitb, calibre 38, niquelado, con caobas negras de pasta y nú-mero 22782; sin ajustarse a las prescripciones de la antes referida ley, o sea, que entregó dicba arma vendida, sin haber transcurrido 48 boras desde el momento en que la solicitó el referido Pedro Camacho en compra; ni firmó ni escribió su dirección en dicba solicitud de compra ni en ninguna otra parte dentro de las seis horas siguientes al recibo de la misma, ni le envió una copia por correo certificado al Jefe de la Policía de Arecibo, P. R., que es el distrito donde reside el vendedor; ni envió el duplicado de dicba solicitud de compra al Pión. Procurador General de Puerto Rico dentro de los siete días de haberse hecho dicha solicitud; y entregó dicba arma al comprador sin éste haberle presentado una declaración jurada conteniendo su nombre completo, lugar de nacimiento, dirección, ocupación, color, estado y día y hora de la solicitud; más el calibre, la fabricación, el modelo y número de fábrica del arma que iba a venderse y una afir-mación de no haber sido convicto nunca de delito grave.”
El acusado excepcionó la acusación por insuficiente para imputarle infracción alguna de las secciones seis y tres de la Ley núm. 14 de 1936; por ambigua, ininteligible y dudosa,
Celebrado el juicio, se dictó sentencia en agosto cuatro, 1939, declarando al acusado culpable de infracción al ar-tículo seis en relación con el tres de la Ley núm. 14 de 8 de julio de 1936 e imponiéndole seis meses de cárcel y el pago de las costas.
Apeló Montalvo. Señala cinco errores como cometidos por la corte sentenciadora al admitir en evidencia el revólver que presentara el fiscal, al intervenir en el contrainterroga-torio de la defensa y no permitir que mostrara un tercer revólver, al resolver que Pedro Camacho no era un cómplice, al desestimar la moción de nonsuit y al declarar culpable al acusado e imponerle seis meses de cárcel.
Al argumentarse el primer señalamiento se sostiene que la corte erró al admitir en evidencia el revólver que presentara el fiscal por no haberse demostrado que fuera el mismo que inscribió el acusado como suyo.
Hemos examinado la evidencia y a nuestro juicio de-muestra la identidad. El arma fué admitida no sólo después de las declaraciones del policía Vicente de Jesús y del Jefe Antonio Monteserín y de la nueva declaración de éste con el libro registro de armas del distrito haciendo referencia especial al asiento que figura a su página 918 y que dice: “Certifico: que Daniel Montalvo, de color blanco, ocupación comerciante, cuya dirección es Avenida Obreros, ha presen-tado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley núm. 14, aprobada el 8 de julio de 1936, declaración sobre la siguiente arma de fuego en su poder: clase de arma— revólver calibre 38, modelo — Smith and Wetson, número de fábrica — 2278-2 ó que tiene grabado, según declaración de dicha persona su nombre completo sobre la parte trasera del mismo — Salvador Gr. López de Azúa, Jefe de Distrito”, si que después de la declaración de Pedro Camacho que la reconoció como la que le comprara al acusado.
Tampoco fue cometido el segundo de los errores seña-lados y, en todo caso, de haberse cometido, no sería perju-dicial. Repreguntaba la defensa al testigo Monteserín y le presentó un revólver. El testigo contestó: “Aquí dice Smith and Wetson.” Intervino el juez y dijo: “La corte va a eliminar eso ahora. Lo puede traer como testigo con ese otro revólver.” El incidente se prolongó en esos mismos términos, tomando finalmente excepción el acusado.
Creemos en verdad que se estaba alterando el orden de la presentación de la evidencia, introduciéndose en las repre-guntas elementos de prueba que no fueron objeto del interro-gatorio directo y por lo tanto que se ajustó a derecho la regla de la corte, pero aunque no fuera así y decidiéramos que debió pemitirse la repregunta especialmente habiéndose ave-nido a ello el fiscal a los fines de no perder tiempo, siempre tendríamos que resolver que el error no sería perjudicial porque ía corte repetidamente hizo énfasis en que la defensa podía mostrar luego el revólver que había traído al testigo y preguntarle en relación con el mismo y la defensa nada hizo.
Los errores tercero y cuarto pueden estudiarse conjuntamente. Se sostiene que Camacho, la persona que de-
Al desestimar la moción la corte se expresó, en parte como sigue:
“El único argumento que tiene importancia es si con la declara-ción del cómplice podría condenarse al ácusado, pero la corte en-tiende que cuando se vende así un revólver y otro lo compra se co-meten dos delitos: uno el venderlo y otro el comprarlo y que en la venta el testigo no puede ser cómplice del acusado.”
El criterio de la corte sentenciadora es correcto. Se ajusta a los beebos y a la ley y está sostenido por la juris-prudencia. En el caso de Forastieri v. Calzada, Alcaide, 53 D.P.R. 251, esta Corte resolvió que: “Siendo el dar y el recibir un soborno ofensas separadas y distintas, el dador y el tomador del soborno no son cómplices entre sí bajo la regla que exige la corroboración de la declaración de un cómplice.”
En el curso de la opinión se estudió la jurisprudencia sobre la materia y se terminó citando el caso de State v. Durnam, 73 Minn. 150, tal como constaba en 73 A.L.R. 392, a saber:
“ ‘De igual modo, en el caso de State v. Durnam (1898) 73 Minn. 150, 75 N. W. 1127, 11 Am. Crim. Rep. 179, que parece haber sido la fuente de donde se tomó el razonamiento utilizado en los casos más recientes de California, el tribunal dijo: “Cada una de las dos personas que toma parte en ]a transacción puede ser culpable de un delito, y sin embargo, si los dos delitos son separados y dis-tintos, una persona no es cómplice de la otra. Supongamos, por ejemplo, que A solicita un soborno de B, y que B lo entrega. A es culpable del delito de solicitar el soborno y B del delito de darlo, Pero los dos delitos son enteramente distintos y ninguna de esas per-sonas podría ser procesada como principal o cómplice del delito co-metido por la otra. Tal caso no estaría cubierto por un estatuto que prohíbe que se castigue a base del testimonio no corroborado de un*320 cómplice, aunque, desde luego, la delincuencia moral del uno, al ser llamado como testigo contra el otro, sería un laeclio que milita contra su credibilidad, y a ser tomado en consideración por el j li-rado,” a pesar de no existir definición estatutaria de un “cómplice” en aquel estado, según la babía en los casos más recientes de California.’ ”
Aunque se trata de delitos distintos, consideramos el razo-namiento aplicable a éste para sostener que el comprador y el vendedor no conspiran para realizar la infracción como dice el apelante si que. perpetran dos infracciones distintas perseguibles y penables separadamente y por tanto que no son cómplices.
Además pudo prescindirse de resolver la cuestión de si Camacbo era o no cómplice, porque aunque lo fuera, su de-claración quedó corroborada.
Los errores no fueron cometidos, sin que tampoco se cometiera el quinto y último por el que se impugna la tota-lidad de la sentencia.
De lo que llevamos expuesto se desprende que la evidencia fué suficiente para sostener la declaración de culpabilidad y en cuanto a la interpretación de la ley aplicada a los hechos del caso, a los efectos de la imposición de la pena, parece suficiente que transcribamos lo dicho por el propio juez de distrito en su sentencia. Es así:
“Con respecto a la pena que debemos imponer al acusado, la ley, teniendo en cuenta la forma como está redactada la acusación, ofrece cierta ambigüedad.
“El artículo 6 dispone que el comprador o vendedor de un arma de fuego en violación de la ley, será castigado con pena mínima de dos años de cárcel y máxima de seis; pero a renglón seguido dice que las infracciones a los preceptos de carácter reglamentario conte-nidos en los artículos precedentes, serán castigados según se dispone en el artículo diez. Este último artículo señala una pena de seis meses mínima y máxima de dos años, y sólo excepciona la compra-venta de armas de contrabando.
“La acusación imputa al acusado infracción del artículo tres en. relación con el seis; y tanto el art. 3 como el texto de la acusación se refieren a requisitos reglamentarios que el acusado tenía que cumplir*321 para vender el arma de fuego. Si el artículo seis dice al final que las infracciones a los preceptos reglamentarios, contenidos en los artículos precedentes, (incluyendo el número tres), se castigarán con pena de seis meses a dos años, nos parece que la intención del legislador fué castigar con pena mínima de dos años cuando la venta de armas sea de contrabando, y no una simple venta en que por descuido se deja de notificar a la policía del traspaso, como se desprende de este caso. Esa conclusión se hace más fuerte, cuando se considera que el castigo de dos o seis años, por falta de notificación, implica una pena muy dura.”
Debe declararse el recurso sin lugar y confirmarse en. iodas sus partes la sentencia apelada.