Lead Opinion
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El Ministerio Fiscal presentó dos (2) pliegos acusatorios contra Ricardo Molinari Such por hechos alegadamente ocurridos el 25 de junio de 1994 en un accidente vehicular, mientras conducía en estado de embriaguez. Como conse-cuencia de éste, resultó muerto el niño Julio Antonio Arroyo y, posteriormente, su madre, la Leda. Lilliam Alfonso Nogales. Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006;
El 21 de septiembre de 1994 el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Miguel Rivera Arroyo, Juez), señaló el juicio para el 15 de noviembre de 1994. Mientras tanto, como parte de la campaña del referéndum de enmiendas constitucionales que se celebraría en la Isla el 6 de noviem-bre, el 27 de octubre comenzó a difundirse por televisión un anuncio cuyas imágenes y sonidos aludían (frenazo y mano) al caso en controversia, acompañadas de las si-guientes palabras del locutor:
Un accidente puede cegarle la vida a cualquiera, al culpable le esperaría la cárcel, pero si es amigo de Rosselló, la justicia es diferente.
De Fortaleza vienen a sacarlo del lío, el superintendente puede declarar negligente a la víctima, se olvidan las pruebas*666 de alcohol. Al rico lo protegen sus influencias, al pobre sólo tiene sus derechos ....
¡Cuidado! Al que abusa del poder no se le puede dar más poder. (Enfasis suplido.) Solicitud de certiorari, pág. 6.
Cuatro (4) días después, el acusado Molinari Such soli-citó con urgencia una vista para dilucidar si debía orde-narse el cese del anuncio, pues entendía que su difusión le negaba sus derechos a la presunción de inocencia y a gozar de un juicio justo e imparcial. Una vez celebrada, el tribunal de instancia rehusó paralizar dicho anuncio y declaró sin lugar la suspensión.
Así las cosas, el 15 de noviembre la defensa pidió de nuevo la posposición del juicio. El tribunal reiteró su nega-tiva, sin menoscabo de volver a considerar ese pedido en una etapa más adelantada. Comenzó, pues, el proceso de desinsacular al Jurado. Suscintamente, a modo ilustrativo, uno (1) de los candidatos expresó que no se sentiría tran-quilo si lo juzgara alguien en el estado de ánimo que él se encontraba; otro que era mejor que juzgara al acusado al-guien sin idea preconcebida de los hechos; una jurado in-dicó que le gustaría ser parte de la historia y que si la defensa la convencía, ella absolvía. En términos similares se expresó un candidato, quien manifestó que al oír el anuncio tuvo la idea de que el acusado era culpable y ten-dría que presentar pruebas que demostraran lo contrario. Por su parte, otra dijo que requeriría que el acusado pro-bara algo distinto a lo que había escuchado.
Terminado el interrogatorio del octavo jurado potencial, el tribunal reafirmó en términos finales su negativa a suspenden Consignó que las contestaciones de los candida-tos “ ‘no revelaban el tipo de prejuicio que viola los dere-chos constitucionales del acusado a tener un juicio justo e imparcial’ ”. Certiorari, pág. 10. Además, expresó que “ ‘el resultado sería igual ... si lo suspendo para dentro de dos semanas o dos meses’ ”. Id. De ese dictamen aflora diáfa-namente que su negativa a posponer el caso fue firme, no empece haber escuchado algunas expresiones susceptibles
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La publicación y difusión de noticias o anuncios, en torno a hechos que sean objeto de un proceso judicial, no redundan automáticamente en una violación per se al derecho a un juicio justo e imparcial. Sobre el acusado “ ‘recae el peso de la prueba para demostrar afirmativa y satisfactoriamente que los mismos fueron de tal naturaleza, impacto y exposición que le han privado de un juicio ante jurado impartial’ ”. Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427, 436 (1990), citado con aprobación en Pueblo v. Moreno Morales II, 132 D.P.R. 290 (1992). Véanse, además: Pueblo v. Miranda Santiago, 130 D.P.R. 507 (1992); Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81, 86 (1982); Pueblo v. Maldonado Dipiní, 96 D.P.R. 897, 908 (1969).
Corresponde a los jueces de instancia usar con discreción y prudencia los mecanismos disponibles para “garantizarle al acusado un juicio justo mediante la selección de las personas que puedan ‘actuar con entera imparcialidad y rectitud en los asuntos que han de someterse’... y ... para seleccionar los candidatos idóneos y minimizar los efectos adversos de la publicidad anterior al juicio”. (Enfasis y citas omitidos.) Pueblo v. Hernández Mercado, supra, pág. 437. Dichas medidas incluyen un voir dire extenso y riguroso; la concesión de recusaciones perentorias adicionales; el aislamiento o secuestro del Jurado, e impartir unas instrucciones al Jurado sobre su responsabilidad de rendir un veredicto fundamentado exclusivamente en la prueba vertida durante el juicio.
Únicamente “[e]n casos extremos en los cuales no sea posible utilizar efectivamente estos instrumentos para garantizar un juicio justo, el tribunal puede suspender los
III
En el caso de autos, la publicidad generada, epitomada y exacerbada por el anuncio político pagado, aunque no impide, dificulta en este momento la selección de un panel de jurado con un criterio justo e imparcial fundamentado solamente en la evidencia; situación excepcional, pues es-tamos ante un caso extremo que requiere prudencialmente la posposición del juicio. Nos explicamos.
Al analizar las contestaciones de los candidatos nota-mos que, si bien constituyen un número limitado, compo-nen una muestra que contiene un fuerte indicador del clima adverso creado que subsiste al presente. Aunque en casos anteriores nos habíamos enfrentado a situaciones que habían generado gran publicidad, éstas no eran de igual naturaleza, esto es, de origen político-partidista en un proceso electoral. Ello presenta unas peculiaridades que lo distinguen.
Al natural interés público y numerosas noticias que el accidente generó en la prensa se unió, como tema de opo-sición a la propuesta enmienda al derecho a la fianza del referéndum
No podemos abstraemos de que dicho anuncio —al cual
Si bien de ordinario no intervenimos con el criterio de los tribunales de instancia, en el caso de autos concluimos que el tribunal no aquilató en toda su magnitud el impacto temporero causado por la publicidad adversa en los poten-ciales jurados. Aunque respetable, no podemos concurrir con su criterio de que inexorablemente el estado mental de los candidatos será el mismo ahora y después. A base de la muestra que tuvo ante sí, lo correcto hubiese sido concluir que resultaba muy difícil reunir un Jurado imparcial en ese momento y no, como lo hizo, entender que la situación no variaría aún suspendiéndolo para finales “de enero o febre-ro” (Minuta).
En estas circunstancias peculiares —para salvaguardar los derechos constitucionales del acusado Molinari Such a la presunción de inocencia y a un juicio justo e imparcial— concluimos que prudencialmente debemos posponer el jui-cio por un período de tiempo razonable, en cuyo devenir disminuya la intensidad de la discusión política que aún permea el ambiente puertorriqueño. De esta manera tam-bién atendemos con prontitud el reclamo del acusado y to-mamos las medidas cautelares necesarias para garanti-zarle un juicio justo e imparcial. Ante la proximidad de la época navideña, es razonable esperar que se diluya ese ele-mento en la atención y controversia del caso. En vista de que en esa época los tribunales reducen su actividad por
Se expide el auto y se dicta sentencia conforme lo expuesto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Se-cretario General. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión concurrente. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrió con el resultado sin opinión escrita.
Dispone:
“Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circuns-tancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
“La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que pro-bablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado.” 33 L.P.R.A. see. 4006.
No nos corresponde determinar el grado de persuasión y efectividad del anuncio. Tomamos conocimiento judicial de que la enmienda propuesta a la fianza fue descartada mediante el voto, contra más de setecientos mil (700,000) electores.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
Uno de los graves males que aqueja al sistema judicial puertorriqueño lo es, sin duda, las continuas e injustifica-das suspensiones de los señalamientos de juicio a nivel de los tribunales de instancia; situación que causa no sólo in-comodidad, e inconveniencias, a los ciudadanos citados para dichos señalamientos, los cuales se ven obligados a comparecer al tribunal una y otra vez, sino que una inne-cesaria erogación de fondos públicos. Ello no obstante, y dada la peculiar situación de hechos del presente caso, con-currimos con el resultado a que llega el Tribunal en el mismo; esto es, que procede la suspensión del juicio que contra Ricardo Molinari Such actualmente se celebra ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan.
Consideramos necesario, sin embargo, expresarnos por separado. Ello lo hacemos, entre otras razones, con la es-peranza de que nuestras palabras, de alguna forma, ayu-den a evitar que en el futuro se vuelva a repetir la sitúa-
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En horas de la madrugada del día 25 de junio de 1994 —y en la intersección que forman la carretera 177 con el “acceso” de la carretera 52, las cuales son vías públicas, y en jurisdicción de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico— ocurrió un trágico y lamentable accidente entre un auto-móvil marca Chrysler, modelo 1988, conducido por Ricardo Molinari Such y un auto Pontiac, modelo 1994, conducido por la Sra. Lilliam Alfonso Nogales.
Como consecuencia de dicho accidente murió, en el acto, el joven Julio Antonio Arroyo Alfonso, hijo de la señora Alfonso Nogales y quien viajaba, como pasajero, en el au-tomóvil Pontiac que ésta conducía. Varios días más tarde, y como resultado directo de las heridas sufridas en el refe-rido accidente, falleció la señora Alfonso Nogales. En adi-ción, en dicho accidente resultó herido el conductor Moli-nari Such. Esa misma noche, y aproximadamente dos (2) horas más tarde de la ocurrencia del accidente, la Policía de Puerto Rico sometió a Molinari Such a un análisis quí-mico de aliento, arrojando el mismo un resultado de “0.10 centésimas de uno por ciento de alcohol en [su organismo]”. Certiorari, pág. 2.
El acto de lectura de acusación se llevó a efecto el día 24 de agosto de 1994. En dicho día, el magistrado que presidía los procedimientos en ese momento, en sustitución del juez regular de la sala a la cual estaba asignado el caso, denegó una solicitud de posposición del “señalamiento automático de juicio” que se había realizado a nivel de vista prelimi-nar,
Así las cosas —y con motivo del “referéndum” que es-taba señalado para celebrarse en Puerto Rico el día 6 de noviembre de 1994, “referéndum” mediante el cual los ciu-dadanos de este País votarían sobre unas propuestas en-miendas constitucionales— el 27 de octubre de 1994 se co-menzó a difundir por las distintas estaciones de televisión del País un anuncio, el cual, en lo pertinente, comenzaba con un “frenazo”, apareciendo en cámara el brazo de un niño, inerte, sobre el pavimento, escuchándose la voz de una persona que expresaba:
UN ACCIDENTE PUEDE CEGARLE LA VIDA A CUALQUIERA,
AL CULPABLE LE ESPERARIA LA CARCEL,
PERO SI ES AMIGO DE ROSSELLÓ,
LA JUSTICIA ES DIFERENTE.
DE FORTALEZA VIENEN A SACARLO DEL LÍO EL SUPERINTENDENTE PUEDE DECLARAR NEGLIGENTE A LA VÍCTIMA,
SE OLVIDAN LAS PRUEBAS DE ALCOHOL.
AL RICO LO PROTEGEN SUS INFLUENCIAS,
EL POBRE SÓLO TIENE SUS DERECHOS. ...
¡CUIDADO!
AL QUE ABUSA DEL PODER
NO SE LE PUEDE DAR MAS PODER. Solicitud de certiorari, pág. 6.
La representación legal de Molinari Such, con fecha de 28 de octubre de 1994, partiendo de la premisa que el transcrito anuncio provenía del Partido Popular Democrá-tico,
El tribunal de instancia emitió, ese mismo día, una or-den mediante la cual señaló una vista, a ser celebrada la misma el 1ro de noviembre de 1994. En adición, ordenó que se citara para dicha vista a los Ledos. Héctor Luis Acevedo y Carlos Ortiz Morales, “en sus respectivas capa-cidades de Presidente y Director de Campaña del P.P.D.”, al igual que a un representante de la agencia de publicidad productora del anuncio. La vista se llevó a cabo en el día señalado.
Inconforme con la denegatoria del foro de instancia de suspender el juicio, Ricardo Molinari Such ha acudido ante este Tribunal —vía certiorari— en revisión de dicha deter-minación judicial, imputándole al foro de instancia haber errado:
... al Resolver No Ha Lugar una Moción de Suspensión radi-cada el 31 de octubre de 1994, resometida el 15 de noviembre de 1994 y declarada Sin Lugar el 16 de noviembre de 1994, en pleno abuso de la discreción judicial y violentando así el dere-cho del acusado a tener un juicio justo e imparcial. Solicitud de certiorari, pág. 4.
Mediante Resolución de fecha 18 de noviembre de 1994, ordenamos la paralización de los procedimientos a nivel de instancia, concediéndole término al Procurador General de Puerto Rico para que compareciera a exponer su posición respecto al recurso radicado. Dicho funcionario ha compa-recido, oponiéndose a la solicitud de suspensión del peticio-nario Molinari Such. Estamos contestes, repetimos, en que procede la revocación de la resolución recurrida.
1 — I
No hay duda de que el accidente automovilístico en con-troversia, trágico por demás, recibió amplia cobertura en los medios noticiosos del País. Prácticamente todos los ciu-dadanos de este País somos testigos de ello. Dicha cober-tura, tampoco debe haber duda, no sólo se debió al hecho lamentable y trágico de haber perecido en el mismo una
De cualquier forma, realmente no se necesita que uno sea muy perspicaz para poder aseverar, con cierto grado de seguridad, que, dada la masiva atención que el caso ha recibido de parte de la prensa del País y el hecho de que vivimos en una Isla de cien (100) por treinta y cinco (35), prácticamente todos, y cada uno de los ciudadanos que re-siden en la misma han oído hablar de, o leído sobre, el “caso Molinari” y tienen alguna opinión sobre lo sucedido. Dicha conclusión cobra fuerza por lo acontecido, hasta la fecha, a nivel de instancia durante el proceso de desinsa-culación del Jurado; esto es, las contestaciones que sobre el asunto han ofrecido los candidatos a jurados, a preguntas de los abogados de las partes, constituyen evidencia feha-ciente de ello.
Ello no obstante, y como es de todos conocido, el mero hecho de que la ciudadanía —o los candidatos a integrar el Jurado en un caso en particular— tengan algún conoci-miento sobre los hechos de un caso en específico, por razón de haber escuchado o leído sobre el mismo en los medios noticiosos, no es razón suficiente para suspender la cele-bración del juicio criminal que, en relación con unos hechos alegadamente delictivos, el Estado haya instado contra una persona.
Esto es, la procedencia de una solicitud de suspensión, de parte del imputado de delito, del juicio en su fondo de cualquier caso criminal, basada dicha solicitud en que el caso ha sido objeto de excesiva publicidad por parte de los medios noticiosos del País, dependerá de si dicho imputado puede demostrar, en forma satisfactoria, que la divulga-ción de noticias sobre su caso ha sido de tal naturaleza, impacto y exposición que efectivamente le privan del dere-
Dicha demostración, de parte del imputado de delito, es requerida debido a que la sociedad, al igual que éste, tiene el derecho a que los procesos criminales se ventilen prontamente. Como expresáramos en Pueblo v. Miró González, 133 D.P.R. 813, 817 (1993), citando a Pueblo v. Rivera Santiago, 126 D.P.R. 810, 818 (1990), voto particular de la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón, el derecho a juicio rápido es uno que “ ‘cobija tanto a los acusados como al Pueblo, en el sentido de que si bien los acusados tienen el derecho constitucional a ser juzgados con celeridad, tam-bién la sociedad exige que aquellos a quienes se les acusa de violentar sus leyes sean juzgados con prontitud’ (Enfasis suplido.)
Es por ello que confrontado un magistrado, al comienzo de un caso y en etapa de la desinsaculación del Jurado, con un planteamiento sobre publicidad excesiva y adversa, éste deberá hacer todos los esfuerzos, razonables y a su alcance, por que se pueda seleccionar, para actuar como jurados, a doce (12) ciudadanos que puedan decidir el caso en forma imparcial y objetiva. En esta encomienda deberán mante-ner presente tanto el magistrado, como los abogados de las partes, que con toda probabilidad será imposible conseguir personas que no hayan leído o escuchado alguna informa-ción sobre el caso; razón por la cual lo verdaderamente importante no será el conocimiento, o ignorancia, que so-
A esos efectos y fines, los magistrados de instancia po-drán tomar, entre otras, medidas tales como: llevar a cabo un voir dire exhaustivo y riguroso con el propósito de inda-gar sobre cuán extenso es el conocimiento pre con juicio adquirido por los candidatos a jurados y sobre los efectos que dicha información ha tenido sobre ellos; otorgar a las partes recusaciones perentorias adicionales a las provistas por la Regla 123 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; impartir, desde el comienzo del caso, instrucciones cuidadosas y exhaustivas sobre la responsabilidad de dichos ciudadanos al actuar como jurados y lo que se espera de ellos; y “secuestrar” al Jurado una vez el mismo ha sido escogido y juramentado en definitiva.
En el presente caso, sin embargo, realmente no nos en-frentamos a un planteamiento “clásico” sobre publicidad, pre juicio, excesiva y adversa por parte de los medios noti-ciosos del País. Esto es, no obstante la amplia cobertura, y atención, que la prensa radial, televisiva y escrita le ha dado, y brindado, al caso hoy ante nuestra consideración, la representación legal del peticionario Molinari Such, que tengamos conocimiento, nunca ha planteado, ni a nivel de instancia ni ante este Tribunal, que su representado no puede obtener un juicio justo e imparcial debido a la publi-cidad excesiva que ha recibido el caso de parte de los me-dios noticiosos del País. En relación a ello es dé notar, como señaláramos en la relación que de los hechos hiciéramos al comienzo del caso, que la defensa no objetó el señalamiento para juicio de 15 de noviembre de 1994 que el tribunal de instancia hiciera en el caso.
A lo que realmente nos enfrentamos en el presente caso es a un planteamiento sobre publicidad adversa, de carác-ter sui géneris, de parte del peticionario Molinari Such; esto es, sobre una alegada imposibilidad de recibir un jui-cio justo e imparcial por razón de la difusión en la televi-sión de un anuncio político pagado, relacionado el mismo con el referéndum celebrado el pasado 6 de noviembre de 1994, y que “salió al aire”, por primera vez, él 27 de octubre de 1994. Dicha situación, naturalmente, puede tener el mismo efecto contaminador y perjudicial en los potenciales candidatos a jurados que una publicidad masiva y adversa por parte de los medios noticiosos.
Hemos observado el “tape o cinta video magnetofónica” de dicho anuncio en varias ocasiones; “cinta” que no sólo fue presentada ante el foro de instancia sino que fue acom-pañada como anejo del recurso de certiorari radicado ante este Tribunal. Varias conclusiones se derivan de dicho exa-men u observación. En primer lugar, el anuncio obviamente se refiere al caso hoy ante nuestra consideración.
En vista a todo lo anteriormente expresado, y tomando en consideración el hecho de que ésta realmente sería la primera suspensión del caso,
IV
Ello no obstante, deseamos adicionalmente dejar cons-tancia de nuestro sentir sobre los hechos que originaron el recurso que hoy resolvemos.
Resulta verdaderamente preocupante que un partido político y/o las personas que dirigen los destinos del mismo hayan incurrido en la insensible conducta que desembocó en la difusión del anuncio en controversia. La razón para la difusión del anuncio, por parte del referido partido polí-tico, era clara: el mismo adelantaba los intereses de dicha colectividad política en el referéndum que se celebró en Puerto Rico el pasado 6 de noviembre de 1994. Igualmente claro, sin embargo, resultaba ser el hecho de que la difu-sión de dicho anuncio afectaba y perjudicaba, de manera sustancial, los derechos que le garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al peticionario Molinari Such; persona que estaba próxima a ser enjuiciada.
A nuestra manera de ver las cosas, resulta hasta aterro-rizante que el clima de politización extrema que existe en nuestra Isla haya causado que el propósito de adelantar intereses político-partidistas haya prevalecido, sin más, en esta situación. Esto es, que así se haya actuado con total abstracción del enorme daño que se sabía que la difusión del anuncio le causaría no sólo a un ciudadano en particular sino que a la sociedad puertorriqueña en general. No adelantamos nada, como seres humanos, exacerbando a la ciudadanía y sembrando cizaña entre los miembros de nuestra sociedad; actuación la cual, inclusive, puede cau-sar, en un momento determinado, confrontaciones y desgra-
Dicho de la manera más sencilla —e independiente-mente del incuestionable hecho de que los partidos políti-cos, al igual que los ciudadanos, tienen derechos que los tribunales vienen en la obligación de respetar y poner en vigor— no existe justificación alguna, de índole jurídica, para que el foro judicial permita la publicación indiscrimi-nada de anuncios de la naturaleza del aquí en controversia.
Es hora de que los ciudadanos de este País realicen el hecho de que, si es que interesan que el mismo tenga algún futuro, hay que hacer lo indecible por ponerle fin no sólo a la ola criminal que nos azota sino que al canibalismo polí-tico que, de manera rampante e insensible, existe en esta bendita Isla. En el entretanto, y en cuanto a esto último, este Tribunal debe mantenerse atento a la ocurrencia de esta clase de situaciones y, como lo ha hecho en el presente caso, prontamente tomar la acción correctiva necesaria para mantener totalmente libre de influencias políticas los
Véase el pliego acusatorio radicado por el Ministerio Fiscal en relación con una alegada infracción a la Sec. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1041.
Establece el citado Art. 87 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4006, que:
“Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria, se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija esta-blecida podrá ser aumentada hasta un máximo de cinco (5) años; de mediar circuns-tancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años.
“La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que pro-bablemente produzcan daños a éstos y no significa una mera falta de cuidado.”
Debe señalarse que el Estado, en adición, radicó dos (2) pliegos acusatorios adicionales contra Molinari Such, a saber: uno por una alegada infracción a la See. 5-801 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, ante, y el otro por una supuesta infracción a la Sec. 3-301 de la referida ley, 9 L.P.R.A. see. 721, ambos delitos menos graves.
Con el propósito de acelerar los procedimientos, y para evitar tener que citar nuevamente al imputado de delito, su abogado, y los testigos del caso, se estila a nivel de instancia, una vez se determina causa probable en la vista preliminar, que el magistrado que preside dicha vista, cite “automáticamente” a las personas antes mencionadas para el acto de lectura de acusación y/o el acto del juicio.
Ello así surge de la “minuta” que recoge, y resume, lo acontecido ante el tribunal de instancia el día 21 de septiembre de 1994.
Hecho que, posteriormente, fue aceptado por el director de la campaña del “referéndum” del P.P.D.
Durante la misma, la representación legal de Molinari Such ofreció prueba testifical y documental que establecía la frecuencia con que había “salido al aire” el anuncio en controversia; esto es, un total de veintiuna (21) ocasiones desde el día 27 de octubre al 1ro de noviembre de 1994.
En adición, se presentó prueba documental y testifical sobre el número de ho-gares a los cuales había llegado el referido anuncio, promediando una cobertura del 80% del total de los hogares puertorriqueños.
Durante dicho proceso de selección de jurado —el cual está en su etapa preliminar, no habiéndose juramentado, en forma definitiva, ningún jurado— se ha puesto de manifiesto que varios candidatos al mismo han expresado que no sólo han leído, y oído, sobre el “caso Molinari” sino que vieron y escucharon el anuncio político en controversia. Algunos de dichos candidatos a jurado han expresado que entienden “que Molinari Such es culpable y que éste viene en la obligación de traerles prueba sobre su inocencia”.
Véase Sec. 11 del Art. 2 de la Constitución, L.P.R.A., Tomo 1; véanse, en adición: Pueblo v. Moreno Morales II, 132 D.P.R. 290 (1992); Pueblo v. Hernández Mercado, 126 D.P.R. 427 (1990); Pueblo v. Lebrón González, 113 D.P.R. 81 (1982).
Pueblo v. Miranda Santiago, 130 D.P.R. 507 (1992); Pueblo v. Maldonado Dipiní, 96 D.P.R. 897 (1969).
Pueblo v. Miranda Santiago, ante; Pueblo v. Lebrón González, ante.
Pueblo v. Hernández Mercado, ante.
La diferencia entre ambas situaciones radica en que, en el caso hoy ante nuestra consideración, los intereses “en pugna” lo son el “derecho de expresión” del partido político que publicó el anuncio vis-á-vis el derecho a un juicio justo e imparcial de parte del peticionario Molinari Such. Véase Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).
En el caso “ordinario” de publicidad masiva y excesiva por parte de los medios noticiosos del País, los derechos en pugna lo son el antes mencionado derecho a un juicio justo e imparcial del acusado vis-á-vis el derecho a la libertad de prensa.
Hecho que, inclusive, aceptó el juez de instancia al negarse a suspender el juicio.
Que el mismo tuvo una cobertura, y alcance, extenso lo demuestra, en adi-ción, las contestaciones que brindaron varios de los jurados durante el proceso de desinsaculación de jurado que hasta la fecha se ha llevado a cabo a nivel de instancia.
El señalamiento “automático” del 15 de septiembre de 1994 fue dejado sin efecto por acuerdo entre los abogados de las partes y el tribunal de instancia; ello debido al hecho que no había habido realmente tiempo para realizar, y terminar, el descubrimiento de prueba.
El vehículo procesal apropiado para dilucidar dicho planteamiento lo era una acción civil sobre injunction y sentencia declaratoria. Véase Colón v. Romero Barceló, ante.
