79 P.R. Dec. 710 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fué acusado de violar la Ley Insular de Sumi-nistros (23 L.P.R.A. see. 731 y sigtes.) en relación con la Orden Administrativa núm. 228 de 1953.
Celebrado el juicio, el tribunal a quo declaró culpable al acusado y le condenó a dos meses de cárcel y $250 de multa por cada una de las tres infracciones, disponiendo que las penas de cárcel se cumplirían concurrentemente. En ape-lación se alega que la corte sentenciadora incidió en los si-guientes errores:
*713 “Primer Error: . . . al acusado se le privó del derecho constitucional a juicio por jurado garantizado por ... la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico . . .
“Segundo Error: Las sentencias dictadas contra el acusado apelante es nula e ineficaz (sic) por haber sido dictadas en violación del Artículo 2, Sección 12, Inciso 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que prohíbe leyes Ex post facto.
“Tercer Error: ... la prueba aportada por el Ministerio Fiscal no demostró que éste personalmente violara la ley y que si hubo alguna violación de la ley fué hecha por sus empleados sin el conocimiento ni la instigación ni autorización del acusado-apelante.
“Cuarto Error: La sección 13(5) de la Ley núm. 31 de 15 ■de septiembre de 1950 que le priva al acusado el derecho a juicio por jurado es nula e ineficaz por estar en conflicto con las enmiendas 5ta. y 14 de la Constitución de los Estados Uni-dos y de la Sección 7 del Artículo 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Para fundar el primer señalamiento aduce el apelante que, en vista de la naturaleza del delito y de las sanciones impuestas por ley, es aplicable la disposición constitucional que garantiza a todo acusado un juicio por jurado “en los procesos por delito grave”. No tiene razón. El párrafo 2 de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución <del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que: “En los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito, quienes podrán rendir veredicto por mayoría de votos en el cual deberán concurrir no menos de nueve”. Tomo 1 L.P.R.A. pág. 190. Como indican claramente el informe de la Comisión de Carta de Derechos y los debates de la Convención Constituyente, la frase “delito grave” en dicha disposición constitucional no incluye ningún delito clasificado como menos grave (misdemeanor), por legislación aprobada antes de entrar en vigor la Constitución, en el cual no se concedía necesariamente el derecho a juicio por jurado. Poco importa a este respecto la naturaleza del
En el segundo error apuntado alega el apelante que la Ley núm. 97 de junio 19 de 1953 es. la única aplicable para determinar las penalidades en este caso y que resulta inconstitucional porque alteró la norma del castigo que prescribía la ley para los delitos aquí envueltos, al momento de ser cometidos, en forma perjudicial al acusado. Creemos que esta contención carece de fundamento. De acuerdo con los tres cargos que contiene la acusación, el apelante cometió los delitos menos graves antes mencionados en tres fechas distintas: 21 de mayo, 3 de junio y 10 de junio de 1953. No hay duda que para esa época el art. 13(5) de la Ley núm.
Sin embargo, el apelante sostiene que posteriormente, al aprobar la Ley núm. 97 de junio 19 de 1953, la Asamblea Legislativa revivió las sanciones que originalmente estable-cía el art. 13(6) de la Ley núm. 228 de 1942 e implícita-mente derogó la ley enmendatoria de 1950. Dicha conten-ción descansa exclusivamente en el hecho de que al final del art. 2 de la referida Ley núm. 97 de 1953 no se incluyó la frase ritual “según enmendada” al disponer que “las viola-ciones a las órdenes, reglas y reglamentos dictadas por el Administrador de Estabilización Económica serán castiga-das en la forma dispuesta en la Ley núm. 228 de 12 de mayo de 1942”. Nos parece absurda e inaceptable la inter-pretación de la ley que sustenta el apelante. En primer lugar, por razones obvias de lógica y de justicia, las dero-gaciones tácitas no son favorecidas por los tribunales. Pueblo v. Shell Co. (P.R.) Ltd., 56 D.P.R. 57 (1940); 1 Sutherland, Statutory Construction (3^ ed.) sec. 2012. Y además el único propósito de la Ley núm. 97 de junio 19 de 1953 fué crear la Administración de Estabilización Económica y transferirle las funciones, poderes y deberes de la anterior Administración General de Suministros y también de la Administración de Inquilinato. Todo indica que la inten-ción legislativa fué mantener inalteradas las disposiciones
Tampoco tiene razón el apelante en cuanto al tercer señalamiento de error. Se queja de que la prueba de cargo es insuficiente porque no demostró que él personalmente violara la ley ni que él consintiera, instigara o autorizara las ventas que dos de sus empleados efectuaron en su establecimiento. En general la “intención criminal” (mens
Originalmente el art. 13(6) de la Ley núm. 228 de 1942 disponía:
“Cualquier persona que voluntariamente violare alguna dis-posición de esta Ley, y cualquier persona que radique o haga alguna declaración o informe falso en algún aspecto fundamental en algún documento o informe requerido de él por el Administrador, será multada después de hallársele culpable, con una multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares y cárcel por un término no menor de tres meses ni mayor de dos (2) años, y en aquellos casos en que la violación sea de una escala de precios, se impondrá una multa adicional equiva-lente a tres veces la cantidad envuelta en el negocio prohibido. Cuando el Administrador crea que alguna persona está sujeta a castigo bajo las disposiciones de este inciso, certificará los hechos al Procurador General, quien, a su discreción, instituirá los procedimientos adecuados. La corte de distrito del lugar donde se realice el acto o transacción constitutivo del delito, tendrá jurisdicción original sobre dicha ofensa y el juicio se celebrará por tribunal de derecho. No se impondrán costas*718 al Gobierno de Puerto .Rico por ningún procedimiento iniciado de acuerdo con esta Ley.” (Bastardillas nuestras.)
Al interpretar el significado de la palabra “voluntariamente” en dicho estatuto, resolvimos en Pueblo v. López, 67 D.P.R. 623, 630-632 (1947) :
“El estatuto aquí envuelto, Ley núm. 228, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1269), según fué enmendada por la Ley núm. 493, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 1475), fué copiado sustancialmente de la Ley Federal de Emergencia sobre Control de Precios de 1942. Ex parte Irizarry, 66 D.P.R. 672. Tanto la sección 13 de nuestra Ley como la sección 205 de la Ley Federal, 50 U.S.C.A. App. sección 925, fijan otras sancio-nes, tales como cancelación de licencias, interdictos y acciones civiles por triple daño, cuando las infracciones a la misma no son voluntarias, véase Hecht Co. v. Bowles, 321 U.S. 321; sola-mente en caso de una infracción voluntaria pueden invocarse las sanciones penales de las leyes Federal e insular. Yakus v. United, States, 321 U.S. 414, 435; United States v. Renken, 55 F. Supp. 1, 3 (Dist. Ct., S. C., 1944); Compañía Importadora, etc. v. Caldwell & Co., 58 N.Y.S.2d 745, 750 (1945); Husers v. Papania, 22 S.2d 755, 757 (La., 1945).
“Por tanto se torna importante determinar el alcance del adjetivo ‘voluntariamente’. Esta es una palabra ‘de muchos significados, influyendo muchas veces su contexto en la inter-pretación de la misma.’ Screws v. United States, 325 U.S. 91, 101. Sin embargo, el problema no es muy difícil aquí ya que la ley Federal de la cual se ha copiado la nuestra ha sido inter-pretada judicialmente. El uso de la palabra ‘voluntariamente’ en la disposición penal de nuestro estatuto no hace necesario probar una intención criminal específica para cometer el delito; es decir, ‘voluntariamente’ no quiere decir ‘malévolamente’ o ‘con intención maligna’. Por otro lado, tampoco es cierto el otro extremo: no se establece el delito, como en el caso de adulteración de leche, demostrando simplemente que los hechos ocurrieron; es decir, la leche estaba adulterada, o' como en este caso la manteca pesaba menos de lo que se desprendía de las facturas. Véanse Pueblo v. Vázquez, 26 D.P.R. 14; Pueblo v. Díaz, 62 D.P.R. 136. Más bien al emplear la palabra ‘volun-tariamente’ este estatuto se sitúa en el término medio: aunque no se requiere una específica intención maligna o malevolencia,*719 el delito, para ser voluntario, debe ser intencional, a sabiendas, deliberado u obstinado, según se distingue de accidental, por error o por desconocimiento.
“Cuando aplicamos este concepto de infracción voluntaria a los hechos del presente caso, no encontramos base para las con-denas de López. Queremos hacer constar que el mero hecho de que López no participó personalmente en estas transacciones, no lo exculparía por sí sólo, bajo la Ley núm. 228, de respon-sabilidad criminal bajo otras circunstancias. Por otro lado, contrario a los casos de adulteración de leche, él no es absolu-tamente responsable, haya o no participado. Más bien la fór-mula es, cuando no participa personalmente, si hay alguna evidencia, bien directa o circunstancial, tendente a demostrar que sus empleados intencional o deliberadamente infringían la ley, por instrucciones suyas, o con su aprobación o aquiescencia. Aquí no hubo tal prueba o circunstancias. Por el contrario, toda la evidencia del Pueblo y las circunstancias concurrentes de-muestran su deseo de deshacerse de esta manteca sin afrontar las dificultades que le ocasionaría la gente que clamaba por ella. En efecto López fué sentenciado por ser el dueño de un esta-blecimiento en el que se vendía manteca bajo peso. Pero la Ley núm. 228, como hemos visto, no establece que esto sea un delito en ausencia de una infracción voluntaria de su parte.”
Posteriormente la Asamblea Legislativa de Puerto Rico eliminó la palabra “voluntariamente” de dicho art. 13(6) al aprobar la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950. Al así actuar optó adrede- por una norma absoluta de respon-sabilidad criminal y, por tanto, en lo que concierne a las sanciones penales, ya no existe la fórmula de voluntariedad para que una persona pueda ser castigada criminalmente bajo las disposiciones del art. 13(6) de la Ley Insular de Suministros. En el caso de autos las ventas en violación de la ley y de la Orden Administrativa núm. 228 de 1953 se efectuaron en el establecimiento del apelante por emplea-dos de éste (debidamente autorizados para efectuar ventas y entregas de arroz) mientras actuaban en el desempeño de sus funciones como tales empleados. Las facturas en las
Finalmente, debe señalarse que no hay prueba en el récord ante nos de que el apelante compró el arroz que luego vendió a sobreprecio a uno de los importadores que habían importado dicho artículo a los precios prevalecientes después del 25 de febrero y hasta junio o julio de 1953. Tampoco se probó que el apelante es uno de dichos importadores de arroz a quienes beneficia la nulidad de la Orden Administrativa núm. 228 de 1953 decretada en el caso de Mora v. Mejias, 223 F.2d 814 (C.A. 1, 1955). Por tanto, la situación es idéntica a la que consideramos en Pueblo v. Ortiz, 78 D.P.R. 843 (1955) y cabe repetir lo que allí indicamos: “. . . la decisión en el caso de Mora no le beneficia (al apelante) aún en el supuesto de que el planteamiento de tal defensa ... no fuera contrario a lá doctrina expuesta en Ruiz v. Corte, 71 D.P.R. 384 y Yakus v. United States, 321 U.S. 414”. (Pág. 846).
Debe confirmarse la sentencia apelada.
E1 art. 13(6) de la Ley núm. 228 de mayo 12 de 1942, según enmendado por la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950 ((2) pág. 249) dispone que: “Cualquier persona que violare alguna disposición de esta
“La sección del Tribunal de Distrito de Puerto Rico del lugar donde se realice el acto de transacción constitutivo del delito o de la violación de cualquier Regla, Reglamento u Orden, ya fuere delito menos grave (misdemeanor) o delito grave (felony) tendrá jurisdicción original sobre dicha ofensa y el juicio se celebrará por tribunal de derecho; Disponién-dose, que las personas convictas de las infracciones antes mencionadas no podrán acogerse a los beneficios de la ley de sentencias probatorias ni de ninguna otra ley que permita la suspensión de sentencias en casos criminales en Puerto Rico . . (Bastardillas nuestras.)
Para explicar el alcance limitado de la garantía constitucional de juicio por jurado en delitos graves, dicha Comisión señaló lo siguiente'r “No hemos usado la palabra grave como equivalente a ‘felony’, como lo-hace nuestro derecho penal. La hemos usado para incluir en ella todos los delitos ‘felony’ y aquellos otros en que, sin serlo, la legislación vigente concede derecho a juicio por jurado necesariamennte. Ejemplo de éste es el delito de homicidio involuntario que, aunque ‘misdemeanor’ sólo puede promoverse en el Tribunal de Distrito, teniendo los acusados de este delito derecho a juicio por jurado siempre. No quedan incluidos, desde luego, aquéllos delitos menos graves respecto' a los cuales la legislación vigente concede el juicio por' jurado cuando se procesan originalmente en el Tribunal de Distrito y no lo concede cuando se procesan originalmente en el Tribunal Municipal, ni tampoco aquellos delitos menos graves que aunque se procesan originalmente en el Tribunal de Distrito la legislación vigente no concede en el juicio de los mismos el derecho a juicio por jurado.
“La palabra grave, según la hemos usado en el texto, incluirá para siempre los delitos ahora calificados como ‘felonies’, aunque esa califica-ción desaparezca en el futuro. También incluirá para siempre los deli-tos ‘misdemeanors’ en los que ahora se concede necesariamente el derecho a juicio por jurado.” (Bastardillas nuestras.) Véase 21 Revista Jurí-dica de la Universidad de Puerto Rico 1, 19 (1951).
Por otro lado, en los debates de la Convención Constituyente, Diario' de Sesiones, Convención Constituyente de Puerto Rico, pág. 606, se adoptó la misma idea sobre el significado de la frase “delito grave” y el alcance del derecho constitucional a juicio por jurado.
Conviene señalar que, aparte de la interpretación que aquí adop-tamos, el tribunal o quo procedió correctamente al aplicar a este caso las disposiciones de la ley enmendatoria de 1950 ya que según dispone el art. 44 del Código Político (2 L.P.R.A. see. 252) : “La revocación de una ley creando un delito, no constituye impedimento para acusar o per-seguir y castigar un hecho ya cometido con infracción de la ley asi revo-cada, a menos que no se declare expresamente en la ley derogatoria el propósito de impedir tal persecución o castigo.” Cf. Pueblo v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 678, 680-681 (1949). Véase además el art. 386 del Código Político (2 L.P.R.A. sec. 253); Pueblo v. Arecco, 67 D.P.R. 322 (1947) y Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914 (1945).
Es verdad que el apelante declaró que él nunca dió instrucciones a sus empleados para que facturaran otros artículos que pudiesen ocul-tar un sobreprecio en la venta de arroz y que los referidos empleados declararon que tenían instrucciones de vender el arroz al precio fijado por ley. Sin embargo, es obvio que el tribunal sentenciador no dió cré-dito a dichas declaraciones. Tampoco tenemos que considerar aquí situa-ciones hipotéticas que no se plantean en el caso de autos, tales como una conspiración de los empleados para perjudicar a su patrono haciendo ventas a sobreprecio en violación de la ley. Conviene señalar además que “la intención criminal” (mens rea) constituye un estado mental que a menudo se infiere de los actos y circunstancias que lo rodean. Por eso, aún bajo la fórmula de voluntariedad que existía antes de aprobarse la Ley núm. 31 de septiembre 15 de 1950, el mero hecho de que un patrono no efectuara personalmente una venta en violación de la ley, no le eximía de responsabilidad criminal. Pueblo v. López, supra, 632; Hall, General Principles of Criminal Law, 305 y sigtes.