Pueblo v. Miranda

30 P.R. Dec. 489 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso el apelante fué declarado culpable por un delito de violación y solicita la revocación de la sen-tencia apelada por el fundamento de que la acusación, la cual ha sido formulada de acuerdo con el texto castellano del estatuto, no determina un delito público de conformidad con la doctrina sentada en el caso de El Pueblo v. Wys, 25 D. P. R. 510, en el que se resuelve “Si un estatuto que establece un delito no se expresan los hechos que lo constituyen de un modo suficiente para que el acusado teng’a conocimiento de la naturaleza precisa del cargo que se formula contra él, será necesario que en la acusación se haga una .exposición más detallada de los hechos.”

El artículo 255 del Código Penal define el delito de viola-ción en su texto inglés como “'an act of sexual intercourse accomplished with a female not the wife of the perpetrator,” en ciertos casos que se enumeran. El texto castellano es como sigue: “Se comete violación yaciendo coii una mujer que no fuere la propia,” etc.

En este caso la acusación imputa los siguientes hechos: *490“Que el acusado, Juan Miranda, en Ponce, P. R., que forma parte del distrito judicial del mismo nombre, yació con la niña menor de edad, de catorce años, (dando su nombre) quien allí y entonces no era su esposa.”

La teoría de la apelación es que si bien el lenguaje em-pleado sigue las palabras del estatuto en su texto castellano, no informa, sin embargo, al acusado en cuanto a £íla natura-leza y causa de la acusación,” de conformidad con las pres-cripciones del artículo 2 de la Ley Orgánica. También se liace referencia al artículo 82 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en parte es como sigue: “La acusación es su-ficiente si de ella se deduce: * '* '* 6. Que la acción u omi-sión considerada como delito está expuesta clara y distin-tamente en lenguaje corriente y, conciso, sin repetición y de tal modo que facilite a cualquier persona de inteligencia co-mún, conocer lo que se quiere decir.”

No cita el apelante ninguna autoridad para probar la significación corriente y ordinaria del verbo “yacer” en cas-tellano cuando se emplea en la relación indicada y no tendría motivo para quejarse si se confirmara la sentencia sin consi-derarse los méritos de la cuestión que fia sido levantada en el alegato.

Decir en inglés que el acusado “yació” (lay ivith) con la perjudicada sería quizá anticuado y levantaría alguna duda acerca de la suficiencia de la acusación. Pero entre las definiciones del verbo ‘‘yacer,” encontramos la siguiente de Salvá: “fam. Tener acto carnal o dormir con una mujer.” Escricbe al referirse al artículo 453 del Código Español dice: “Se comete violación, según el mismo, yaciendo con la mujer,” en cualquiera de los casos que entonces pasa a enumerar.

Parece pues que los traductores del Código Penal siguie-ron literalmente el lenguaje del Código Español, y que la traducción ya se considere desde un punto de vista histórico y clásico o analice de acuerdo con el uso cprriente y diario de las palabras la acusación no es confusa ni puedo dejar *491de ser entendida por cualquier acusado de inteligencia ordi-naria.

La sentencia apelada debe ser confirmada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Franco Soto.
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