35 P.R. Dec. 889 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Luis Millán fué acusado de haber violado la niña de me-nos de 14 años de edad Elisa Yélez, que no era su esposa, apareciendo de la prueba que a eso de las nueve de la noche de uno de los días del mes de noviembre de 1923 Elisa Vélez abandonó la casa de su madrina Rosa Marrero, donde vivía, porque la regañó y se dirigía a la casa de una tía suya, siendo encontrada en un camino de un barrio de Lares por Luis Millán, Francisco Acevedo, Adelís Hernández y Luis Acevedo, que iban en un truck y la montaron en él y que más tarde al llegar al sitio de destino del truck Luis Millán la bajó de él y se la llevó a un pastito donde tuvo contacto carnal con ella llevándola después al truck donde la dejó y se marchó, habiendo tenido después en esa noche contacto carnal con Elisa Vélez en el truck Francisco Acevedo y luego-Adelís Hernández.
Condenado Luis Millán por el delito que se le imputó estableció este recurso de apelación contra la sentencia y contra la resolución que le negó un nuevo juicio y para sostener sus recursos alega como primer motivo que fué error de la corte inferior permitir al fiscal que hiciera en el juicio preguntas capciosas en su interrogatorio directo a Elisa Yé-
El segundo motivo de error se funda en haber permi-tido la corte inferior que el testigo Domingo Quiles relatara ante el jurado ciertas manifestaciones hechas por Francisco Acevedo. Esas manifestaciones fueron que la mañana si-guiente a la noche en que ocurrieron esos hechos, Francisco Acevedo hablaba de la muchacha con varias personas reuni-das en el truck y dijo que esa noche habían gozado mucho, que había estado la sangre que daba al pecho, y entonces él se la llevó al truck, Francisco Acevedo, y entonces la mucha-cha se quejó y dijo que no lo aguantaba; que cuando decía eso Francisco Acevedo en voz alta el acusado Millán estaba allí cerca arreglando el truck y podía oir la conversación y se sonreía.
El apelante sostiene que las manifestaciones hechas por Acevedo y declaradas por Quiles no eran admisibles porque no hacen referencia a él ni fueron hechas en su inmediata presencia. Sin embargo, de los autos aparece que fueron hechas por Acevedo en voz alta, que el apelante estaba cerca, que podía oirlas y que se sonreía cuando fueron hechas por lo que no puede sostenerse que las manifestaciones de Acevedo no fueron hechas en su inmediata presencia; manifes-taciones que no se refieren solamente a Acevedo pues dijo, en plural, que aquella noche habían gozado mucho, sin que Millán hiciera objeción y antes al contrario se sonreía, lo
“. . . . Esta declaración, por sí sola y sin relación alguna con la conducta del apelante al tiempo de hacerse las supuestas mani-festaciones, sería, sin duda, claramente de referencia e inadmisible. Pero es una regla ya establecida de derecho que si bien una mani-festación hecha en presencia del acusado no es admisible por ser prueba de un hecho narrado en tal manifestación, es admisible, pri-mariamente con el ñn de demostrar que el acusado asintió a tal manifestación, ya por consentimiento expreso, o con su silencio, o con tal conducta que claramente implicaba tal consentimiento. (People v. MeCrea, 32 Cal. 98; People v. Estrado, 49 Cal. 171.) Tal testimonio debe, sin duda, recibirse con cautela; si no es seguido por alguna prueba de la conducta del acusado debe eliminarse; y si el abogado del acusado lo solicita (lo que no se hizo en este caso) la corte debe instruir al jurado que tal manifestación se admite únicamente para probar el fin arriba indicado. Pero la corte no comete error al admitir tales manifestaciones desde el primer mo-mento. En el presente caso creemos que aparece claramente cuál era la conducta del acusado cuando Foran hizo sus manifestaciones, las que éste no negó. Durante la declaración de Crockett acerca de tales manifestaciones y después del abogado del acusado presen-tar una objeción, la corte dijo: ‘Asumo que se sabrá lo que este acusado dijo e hizo en el curso de la conversación;’ y la corte en-tonces preguntó al testigo: ‘¿Qué dijo este acusado?’ a lo cual el testigo contestó: ‘El no dijo nada cuando le dijeron eso,’ y des-pués el testigo dijo ‘Estábamos todos formando un grupo. El acu-sado, Mallon, no dijo nada.’ Después del testigo Donovan declarar a ciertas manifestaciones hechas por Foran al acusado, dijo que ‘éste no contestó nada.’ Y, además, que cuando el testigo le pre-guntó al acusado ‘¿Tú estabas allí?’ éste le contestó ‘Te imaginas que soy tan tonto que te voy a decir que estaba allí?’ ”
El cuarto error alegado se funda en no haberse permitido cierta repregunta a una testigo y en haber sido negada la moción del acusado sobre absolución perentoria. A la testigo Juana Rodríguez se le repreguntó por la defensa del acusado si recordaba cuándo ocurrió el temporal de San Ciríaco, después de haber declarado que había ido a vivir al barrio de Mirasol de Lares en esa época y también se le preguntó en qué año habían tenido lugar los terremotos en esta Isla, repreguntas que no fueron permitidas y que alega ahora tenían por objeto demostrar que su declaración era amañada y que su credibilidad dejaba mucho que desear. Esa testigo había declarado antes a la misma defensa que fué a vivir al barrio de Mirasol de Lares el mismo año de la tormenta de San Ciríaco que sabe fué el 8 de agosto pero no se acordaba del año, y habiendo manifestado que declaró en otro caso contra Francisco Acevedo se le interrogó si recordaba que no supo contestar cuándo fué el ciclón de San Ciríaco, se opuso el fiscal a esa pregunta y sostenida su oposición por la corte se tomó excepción a esa resolución porque la defensa quería saber por qué decía que era el 8 de agosto. Es un hecho histórico del que tomamos conocimiento judi
La moción de absolución perentoria se fundó en que no se había probado la edad de la perjudicada en la forma que exige la ley; que la declaración de la perjudicada y el testigo Adelís Hernández, que el apelante, considera como cómplice, no han sido corroboradas a los efectos de conectar al acusado con el delito que se le imputa, y en que toda *la prueba del fiscal tomada en conjunto resulta insuficiente para una condena.
Ya hemos dicho antes que la evidencia oral era admisible para probar la edad de la perjudicada. La declaración de Elisa Yélez fué corroborada por el Dr. Seín en cuanto a su reciente desfloración; por Adelís Hernández en cuanto a que el acusado Luis Millán fué el primero que tuvo contacto carnal con ella aquella noche, y con respecto a que ese testigo no fué corroborado, si era un cómplice, nos bastará decir que tal corroboración existió porque otro testigo, Domingo Qui-tes, declaró que oyó cuando Francisco Acevedo cerca de Mi-llán y pudiendo éste oirlo se jactaba de lo que habían hecho aquella noche con Elisa; y por último la prueba en conjunto era suficiente para ser sometida al jurado y no ordenar un veredicto de absolución perentoria pues como hemos dicho relacionaba al acusado con el delito, siendo la declaración de Elisa Vélez clara y precisa y no vaga y débil como dice el apelante.
En el quinto motivo de error se alega que es errónea la instrucción de la corte al decir al jurado lo siguiente: “En •este caso concreto que se ha sometido a vuestra consideraeión ustedes tienen que ver si la declaración de Elisa Yélez
Esas instrucciones no son erróneas, ni dice el apelante-por qué lo son, sino que desde el momento en que el juez afirma que hubo las manifestaciones de Domingo Quiles y la sonrisa de Millán, dan por ciertas y probadas esas declara-ciones e invaden la facultad del jurado; pero lo que hacía la corte era referirse a las declaraciones oídas por el jurado para decirle a éste que viera si había sido corroborada la declaración de Elisa Vélez. Lo mismo podemos decir de la segunda parte de las instrucciones copiadas en la que la corte no da por cierto que esté probada la edad de la perjudicada sino que dice al jurado que aprecie si la prueba a que se re-
El penúltimo motivo de error es por haber sido negadas ciertas instrucciones que presentó la defensa del acusado para ser sometidas al jurado.
De las ocho instrucciones solicitadas por el abogado del acusado la corte dió al jurado las cuatro primeras y negó las otras cuatro que dicen así:
“Quinto. Que de acuerdo con el art. 253 del Código de Enjui-ciamiento Criminal, no procede la convicción por declaración de un cómplice, a no ser que ésta sea confirmada por alguna otra prueba que por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cóm-plice tienda a demostrar la relación del acusado con la comisión del delito; no siendo suficiente la dicha corroboración si sólo prueba la perpetración del delito por las circunstancias del mismo. Sexto. Que el jurado es el único juez para determinar si un testigo es o nó un cómplice. Séptimo. Que en estos casos el testigo (cómplice) actúa bajo promesa de inmunidad y que si bien es cierto que esta promesa es siempre, negada por el cómplice, su existencia se sospe-cha siempre. Octavo. Que la declaración de un cómplice en un proceso por violación no puede servir para corroborar la declara-ción de la ofendida, ni el testimonio de ésta puede ser suficiente para corroborar la declaración del cómplice.”
Todas las instrucciones negadas descansan en la base de que Adelís Hernández es un cómplice de Luis Millán en el delito de que éste es acusado; en que el artículo 253 del Có-digo de Enjuiciamiento Criminal dispone que no procede la convicción por la declaración de un cómplice a no ser que ésta sea confirmada por alguna otra prueba que por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice tienda a demos-trar la relación del acusado con el delito, no siendo suficiente dicha corroboración si sólo prueba la perpetración del delito o las circunstancias del mismo. En este caso no se dieron instrucciones al jurado respecto a que debía considerar si Adelís Hernández es un cómplice y si en caso afirmativo su declaración estaba corroborada o nó y que fuera el jurado quien debiera decidir si es cómplice. ¿Era ese testigo un
En vista de lo expuesto la sentencia apelada no es con-traria a derecho y a las pruebas como se alega en el séptimo y ultimo error por el apelante y debe ser confirmada, lo mismo que la resolución que negó él nuevo juicio.