80 P.R. Dec. 787 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
El ministerio público acusó a Confesor Meléndez Santos, Francisco Soto Delgado y Hermenegildo Ramos Rivera de haberle dado muerte ilegal a Eulalia Toro Muñoz el 29 de mayo de 1955, en la carretera que conduce de Guayanilla a Ponce, sitio conocido como Salistral, “actuando en conjunto y de común acuerdo, con malicia premeditada, deliberación y con el propósito firme y decidido” de matar. Al llamarse el caso para vista el 14 de febrero de 1956, el juez de instancia denegó una solicitud de traslado
El testimonio médico probó que la víctima había muerto de una conmoción (shock) traumática y que tenía fracturas y laceraciones en el hueso fronto-parietal derecho y fractu-ras en tres costillas. Tenía una herida de tres cuartos de pulgada en la vagina, pero el himen estaba intacto y no había sido desflorada. Demostró, además, que Meléndez tenía heridas en la cara y espalda y que había dicho que esas heridas habían sido hechas con uñas. Otros testimonios comprobaron que (1) la víctima estaba físicamente bien en la mañana del día de los hechos; (2) los tres acusados habían estado esa noche cerca del lugar del suceso, tomando licor, y había habido encuentros personales entre Meléndez y Ramos y Meléndez y Soto; (3) esa noche, cerca del sitio
Luego de retirarse el jurado, el fiscal presentó como tes-tigo al detective Francisco Vázquez, quien declaró sobre la manera que se habían obtenido las confesiones de Meléndez y Soto, pero no dijo nada en cuanto a la declaración de Ramos. La defensa produjo, entonces, al testigo José Luis López, de la redacción del periódico “El Día”. Éste declaró sobre algunos hechos acaecidos en el cuartel de la policía cuando se interrogaba allí a los acusados. Luego el tribunal admitió en evidencia las declaraciones de los tres acu-sados, no obstante las repetidas objeciones de la defensa. Admitidas esas declaraciones, los tres renunciaron expresa-mente al jurado y el juicio continuó celebrándose por tribunal de derecho.
En estas condiciones la defensa presentó su prueba, la cual consistió principalmente del testimonio de cuatro personas que situaron a Ramos, antes de cometerse el delito, montado en un vehículo público que se alejaba del sitio de los hechos y camino de la ciudad de Ponce. Se admitieron, además, tres ejemplares del periódico “El Día” que contienen infor-mación sobre el suceso.
El expediente del caso demuestra que la confesión de Meléndez Santos se produjo en las siguientes circunstancias : El día 31 de mayo de 1955, como a las 8 A. M., se arrestó “para investigación” a Francisco Soto Delgado y se le condujo al cuartel de la policía. Soto admitió inmediatamente haber participado en el delito y por la información que suministró a la policía, se arrestó, también “para investigación”, a Confesor Meléndez Santos y Hermenegildo Ramos. El arresto de Meléndez se realizó el mismo día 31 como a las 9 A.M., mientras él salía de un velorio. El detective Francisco Vázquez lo llevó al cuartel de la policía y al llegar, Meléndez se topó con Soto, quien delante de varios policías y otras personas le dijo que él (Soto) había declarado y era testigo de El Pueblo y aconsejó a Meléndez que hiciera lo mismo. Desde ese momento hasta el otro día por la mañana, Meléndez estuvo sujeto a un interrogatorio conducido por turnos (
Vázquez declaró que el interrogatorio se condujo en voz normal y sin castigo físico, amenazas o promesas de bene-
“¿A pesar de que seguía diciendo que no tenía nada que ver con eso, usted seguía diciéndole, le seguía diciendo ‘eres tú’ ”?
“Sí señor. En esa misma forma hasta que lo convencí, que me dijo la verdad.” (T. E. pág. 240.)
Vázquez añadió que continuamente le decía “¿Si éste te acusa, por qué vas a negar que no fuiste a ese sitio y come-tiste ese delito? ¿Por qué no acabas y nos haces trabajar?” (T. E. pág. 240.)
“Ya estamos cansados de este caso.” (
Las personas a cargo del interrogatorio, con la excepción del fiscal, tenían armas de fuego en su posesión. Vázquez admitió que en el pasado en varias ocasiones había agredido a diversas personas durante el curso de investigaciones ofi-ciales— “para defenderme” —pero que nunca se le habían formulado cargos por tales hechos. En una ocasión lo denun-ciaron y salió absuelto.
Durante la noche del 31 de mayo, mientras se interro-gaba a Meléndez, se reunieron muchas personas(
Declaró Vázquez que alrededor de la una y media de la madrugada, él se retiró a descansar, continuando el “resto de las personas” el interrogatorio de Meléndez (T. E. pág. 255) y que al otro día por la mañana, entre siete y media y ocho cuando regresó a su trabajo, el acusado, luego del desayuno, de lavarse la boca y la cara y de habérsele dicho que el “otro” había confesado, le dijo: “Bueno, voy a decir la verdad, como pasó el caso.” (T.E. pág. 248.) Vázquez no relató lo que Meléndez le dijo. (
Luego de examinar la totalidad de la conducta oficial en este caso y las circunstancias personales del acusado, estamos convencidos de que la confesión de Meléndez Santos se obtuvo mediante coacción sicológica. En vista de que en los casos de Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 222 (1954); 80 D.P.R. 390 (1958), hicimos un análisis exhaustivo de la materia, es innecesario recargar esta opinión con un examen de los principios y reglas aplicables. Basta recordemos que compete a este Tribunal, independientemente de la conclusión del juez sentenciador, determinar a la luz de los hechos admi-tidos o incontrovertidos y de las justas inferencias que ema-nen de ellos, si la confesión del acusado se obtuvo mediante coacción física o sicológica en violación de la cláusula cons-titucional del debido proceso de .ley. Al dar cumplimiento a esa delicada responsabilidad debemos “pesar las circunstan-cias opresivas contra la facultad de resistencia de la persona que confesó.” Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 430. Proce-
1) Detención ilegal por alrededor de treinta y dos horas y media desde el arresto hasta el momento de ponerle su marca el detenido a la confesión. Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 261-265; 80 D.P.R. 449; Payne v. Arkansas, 356 U.S. 560, 563 (1958); United States v. Jackson, 256 F.2d 7, 12 (C.C.A. 2, 1958).
2) Durante ese mismo número de horas el acusado estuvo sin dormir.
3) Interrogatorio a cargo de cinco policías armados
4) Interrogatorio durante todo un día y una noche, el cual sólo se interrumpió cuando el detenido aceptó declarar. Aparte de algunos “descansos” en un banco de madera, Meléndez estuvo contestando preguntas durante alrededor de veintidós horas consecutivas. Luego se le trasladó bajo cus-todia policíaca al sitio de los hechos y más tarde prestó decla-
5) Desde el arresto hasta que signó la declaración (treinta y dos horas y media) el detenido estuvo completa-mente incomunicado de sus familiares, amigos y de personas ajenas a la policía, no tuvo asistencia legal y estuvo siempre bajo custodia policíaca. No se le advirtió de su derecho a no declarar hasta varias horas después de que se había que-brado su resistencia y le había hecho una admisión a Váz-quez y, por consiguiente, cuando ya estaba sujeto a las des-ventajas sicológicas y prácticas de ese acto.
6) Presión producida por la presencia de un gentío hos-til. Mientras se llevaba a cabo parte del interrogatorio, se aglomeró un buen número de personas frente al cuartel haciendo comentarios hostiles contra los detenidos. Algunas de esas personas penetraron al cuartel. Cf. State v. Whiteman, 67 N.W.2d 599 (N.D. 1954); Payne v. Arkansas, supra, 564; Thomas v. Arizona, 356 U.S. 390 (1958); People v. Crdbb, 24 N.E.2d 46, 49 (1939).
7) Escasa capacidad sicológica del acusado para resistir las presiones a que estuvo sujeto — se trata de un cortador de cañas, analfabeto, pobre, sin conocimiento de sus dere-
En suma, las circunstancias que hemos analizado de-muestran palpablemente que a Meléndez Santos se le extrajo una confesión por medio de ininterrumpidas e implacables presiones sicológicas puestas en movimiento por los funcio-narios investigadores. Esa coacción, integrada por todos los elementos que ya hemos reseñado,
No es posible encontrar en la extensa jurisprudencia sobre confesiones dos casos que sean idénticos. Hay siempre variaciones en la conducta oficial y en las circunstancias per-sonales del detenido. No obstante, estimamos que United States ex rel. Santo Caminito v. Murphy, 222 F.2d 698 (C.C.A. 2, 1955), cert. denegado, 350 U.S. 896 (1955) tiene tan notable similaridad con el caso del aquí apelante que nos obliga a reseñarlo en detalle.
Se detuvo al acusado (“humilde, inconspicuo”) durante una investigación de un delito de asesinato. Los hechos probados, según constan de la opinión del Juez Jerome Frank, fueron los siguientes:
“(1) La policía colocó a Caminito bajo custodia el domingo 11 de mayo de 1941, a las 6 P.M.
“(2) Comenzando a las 9 P.M. del domingo, se le interrogó continuamente por cinco o seis policías por un período de aproximadamente cinco horas, hasta las 3 A.M. del siguiente día, lunes 12.
“(3) A las 3 A.M. del lunes, 12 de mayo, se le encerró en una celda en la cual no había cama, mantas, colchón de alambre o ‘mattress’, sino únicamente un banco de madera. (Caminito testificó que la celda no tenía calefacción. Un testigo del Estado declaró que tenía un calentador pero que ‘él no sabía si estaba funcionando’ durante el tiempo en que Caminito estuvo con-finado.)
“(4) A las 10 A.M. del lunes, 12 de mayo, se reanudó el*800 interrogatorio, el cual continuó durante el día, a cargo de varios detectives haciendo turnos.
“(5) Miembros de la familia de Caminito, sus amigos y un abogado escogido por la familia, acudieron al cuartel donde él estaba detenido y trataron de obtener información sobre su paradero. Los agentes de la policía conocían esos hechos, pero lo mantuvieron incomunicado. Aparte de la policía y el fiscal, nadie pudo verlo hasta el acto de lectura de la acusación, cua-renta horas después de haber sido puesto bajo custodia.
“(6) Durante la tarde del lunes 12 de mayo, se trajeron dos mujeres y un hombre para enfrentarlos a Caminito. No se le informó que eran detectives. Cada uno falsamente preten-dió identificarlo como la persona que estaba guiando el auto-móvil durante el tiroteo que ocurrió en relación al atraco.
“(7) Alrededor de las 9 P.M. del lunes 12 de mayo, veinti-siete horas después de haber sido puesto bajo custodia, firmó una confesión. Poco tiempo después dió otra confesión al fiscal.” (Pág. 649.)
Añadió el Juez Frank: “Juntos o separados, ni la deten-ción ilegal por muchas horas ni el engaño al confrontar a Caminito con policías disfrazados que mintieron al identifi-carlo, serían suficientes para viciar las confesiones por haber sido obtenidas inconstitucionalmente. Pero esos factores agravaron las siguientes prácticas inconstitucionales que —aún en ausencia de esos factores — hicieron las confesiones inadmisibles: (a) La policía lo interrogó casi continuamente por 27 horas, excepto por un intervalo breve en una celda tan malamente equipada que le era virtualmente imposible dormir en ella a un hombre ya atormentado por el interro-gatorio; (b) Durante ese largo período, la policía, en reali-dad, lo secuestró. Lo mantuvieron incomunicado, rehusando que su abogado, su familia y sus amigos lo consultaran.” (Pág. 701. Énfasis nuestro.)
“Todos los norteamericanos decentes enfáticamente con-denan prácticas satánicas, como las arriba descritas, cuando las emplean los regímenes totalitarios. Debemos estreme-cernos cuando la policía norteamericana las utiliza, porque
Si se comparan las circunstancias del caso de Caminito con lo acontecido a Meléndez Santos se observará que, ex-cepto la falsa identificación, están presentes en ambos casos los mismos elementos de coacción — detención ilegal, interro-gatorio continuado y por turnos, incomunicación absoluta hasta que se obtiene la confesión,
En Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 293, 302; 80 D.P.R. 450, expresamos enérgicamente nuestro repudio de los mé-todos coercitivos enderezados a extraer confesiones de per-sonas bajo custodia oficial.
Nada indica que exista ese peligro en la actualidad. En los últimos cuatro años únicamente han llegado a este Tribunal dos casos en que se hubiera comprobado el uso de métodos de coacción. En ambos las circunstancias horripi-lantes del delito y la sostenida presión popular causaron una breve desviación en la conducta de los funcionarios inves-tigadores. Ciertamente, no tenemos noticias de que se haya generalizado en nuestro país el uso de los métodos de “third degree” de la manera que existía en los Estados Unidos en la década de los treinta y que todavía persiste en muchas localidades de esa nación.
Se revoca la sentencia apelada y se devuelve el caso para un nuevo juicio.
La solicitud de traslado se rige por el artículo 172 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 432) el cual provee que deberá hacerse “en sala de justicia, por escrito, y apoyarse en declara-ción jurada del acusado o del fiscal, según el caso, presentándose copia de la misma al abogado de la parte contraria, por lo menos un día antes de oírse la solicitud.” En Maldonado v. Corte, 71 D.P.R. 537 (1950) explicamos el alcance de ese artículo y citamos con aprobación, entre otros, a People v. Yoakum, 53 Cal. 566 (1879).
La concesión de un juicio por separado descansa en la sana dis-creción del tribunal — artículo 238 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 717), Pueblo v. Muñiz, 77 D.P.R. 851, 853 (1955); Pueblo v. Ortiz, 76 D.P.R. 257, 263 (1954); Pueblo v. Clemente, 35 D.P.R. 628 (1926); Pueblo v. Arrocho, 34 D.P.R. 847 (1926) confirmado en 16 F.2d 90, cert. denegado, 273 U.S. 760 (1926). No obstante, en varias jurisdicciones norteamericanas, e interpretando disposiciones similares a la nuestra, se ha impuesto al tribunal la obligación de ordenar un juicio
Se admitieron, junto a otras piezas de evidencia, unas fotografías en que aparecen los acusados, en el sitio de los hechos, custodiados por la policía. El fiscal intentó presentar en evidencia unos pantalones man-chados de semen, alegando eran los que Meléndez había usado la noche del suceso, pero decidió retirarlos ante las objeciones de la defensa. (T.E. pág. 345-346.)
Sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 1957.
Declaró el detective Vázquez: “Cuando empezaba a hablar uno, estaba uno solo y el otro afuera.
“¿Usted venía y hablaba?
“Sí señor.
“¿Usted se iba y venía otro?
“Sí señor.” (T. E. pág. 249.)
Capitán Ernesto Lugo Méndez, Teniente Luis V. Costas, detectives Ramón Negrón, Francisco Vázquez y Rafael Rivera Rosario. Además, el cabo Radamés Pierantoni “asesoró” en la investigación y el interro-gatorio.
Fiscal Julio Fernández Cabrera.
“¿Quiere decir que en todo momento Confesor, el acusado, estuvo con alguna persona de la detective o de la policía allí?
“Sí señor, custodiado.
“¿Qué clase de trabajo hacían con él?
“Investigarlo y preguntarle sobre el caso.
“¿Esas preguntas, con qué regularidad se les hacían?
“Se le preguntaba ahora y al rato se le hacía otra pregunta.
“¿Quiénes participaban en ese interrogatorio?
“Yo, el capitán, el teniente Costas, el detective Negrón, el detective Rivera. Uno le preguntaba, y después le preguntaba otro.
“¿En esa serie de preguntas, que unas veces le hacía el capitán, y otras veces el teniente Costas, el detective Rivera y usted, quién más participó en ese interrogatorio?
“El detective Negrón.
“¿El fiscal Fernández Cabrera, también participó?
“También.
“¿Alguien más?
“Yo no recuerdo más ninguno.” (T. E. págs. 235-236.)
Queda, además, parcialmente confirmado por el hecho apuntado más adelante, de que al irse Vázquez a descansar a la una y treinta de la madrugada, otras personas continuaron interrogando a Meléndez.
“¿Hasta ese momento, hasta el día primero por la mañana, él no le había dicho a nadie nada?
“No. Solamente que el otro decía que él estaba también.” (T. E. págs. 230-231.)
El testigo José Luis López añadió lo siguiente: “Ellos, cuando los estaban interrogando, prometían hablar más tarde. La promesa era de ellos a la policía. ‘Yo declaro más tarde, déjenme descansar un rato’ ”. (T. E. pág. 280.)
El detective Vázquez dijo que se reunió “gente” comentando “¡Qué crimen!” pero que no hubo que llamarles la atención. (T. E. págs. 252-253.) El testigo José Luis López calculó que había de 50 a 75 personas, en ningún momento “más de cien”, y que “se encontraban hablando en contra de ellos tres.” (T. E. págs. 282-283.)
Vázquez en ningún momento explicó lo dicho por Meléndez en esta ocasión. Anteriormente había declarado: “Me dijo Confesor lo que había hecho el día primero por la mañana.” (T. E. pág. 230.)
T. E. págs. 304-315.
Dos empleados de la fiscalía y un individuo que había sido algua-cil y que sirvió como testigo de la marea puesta por el acusado en la declaración. Vázquez no pudo precisar la hora exacta en que se tomó la declaración de Meléndez. (T. E. pág. 225.)
Vázquez tampoco pudo precisar la hora exacta en que Meléndez ingresó a la cárcel. (T. E. pág. 259.)
Cabe presumir, además, que antes de su arresto Meléndez Santos había estado varias horas sin dormir, pues se le arrestó al salir de un velorio. En Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 430-459, especialmente 453, el testimonio oral y la prueba fotográfica demostraron terminantemente que la falta de sueño no afectó las facultades físicas y mentales del acusado. En el presente caso no existe tal prueba y, por consiguiente, tenemos que atenernos a las naturales consecuencias de fatiga y agota-miento que produce la prolongada falta de sueño. Véase el escolio 27, infra.
No puede considerarse involuntaria una confesión por el único hecho de que estuvieran armadas las personas que interrogaban al acu-sado o le mostraran armas a éste. Véanse Hornsby v. State, 10 So. 522 (Ala. 1892); Stevens v. State, 35 So. 122 (Ala. 1903); Tait v. State. 65 So.2d 208 (Ala. 1953) y el escolio 23, infra.
“El marco más adecuado para obtener una confesión es el de man-tener incomunicado al sospechoso. Un alto por ciento de las confesiones inducidas impropiamente tiene lugar mientras se mantiene ‘congelado’ al sospechoso en violación de las disposiciones legales sobre arresto y acu-sación.” Wicker, Some Developments in the Law Concerning Confessions, 5 Vanderbilt L. Rev. 507, 511 (1952).
La prueba demuestra que Meléndez Santos anteriormente había sido convicto de un delito de ataque para cometer homicidio y que estuvo en prisión “un año para dos.” (T. E. pág. 306.) Esta condena aislada y la mayoría de edad del acusado son claramente insuficientes para sostener que tenemos ante nos a una persona conocedora de sus derechos, capa-citada para defenderlos, y habituada a tener relaciones con la policía.
Aunque prueba independiente de la veracidad de una confesión obte-nida mediante coacción no destruye su carácter involuntario ni la hace admisible — Pueblo v. Fournier, 77 D.P.R. 276; Payne v. Arkansas, supra, pág. 567 — un análisis de las declaraciones de los tres acusados en este caso demuestra contradicciones importantes en cuanto a la manera en que ocurrieron los hechos, lo que adiciona un elemento más de duda sobre la voluntariedad de la declaración del apelante. Cf. State v. Peterson, supra; United States v. Jackson, supra.
En vista de que surge claramente de los testimonios de Vázquez y López que la confesión de Meléndez fue involuntaria, no nos hemos dete-nido a considerar el hecho de que la prueba de cargo no explicó lo suce-
En el caso de Caminito varias personas insistieron en ver al dete-nido y la policía se negó; en el presente caso ni Meléndez solicitó ver a persona alguna ni nadie solicitó verlo a él. La diferencia no es impor-tante. Como dijo el Juez Lumbard en United States v. Jackson, supra, pág. 16: “Cuando funcionarios de la ley crean una situación en la cual aquellos bajo su custodia no tienen, durante 23 horas, medios de comuni-carse con el mundo exterior, ni una manera de dar a conocer su infor-tunio a personas desinteresadas, el sentido común requiere que decidamos que el respeto a los derechos constitucionales de sus prisioneros era secun-dario al deseo de obtener manifestaciones incriminatorias de los así ais-lados.” Igual razonamiento es aplicable a la omisión de advertir al dete-nido de su derecho a no declarar cuando las circunstancias demuestran que la persona no tiene conciencia clara de ese derecho, Cf. Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 451, y aun a situaciones en que la advertencia sea un mero
Conviene aclarar que, contrario a Meléndez Santos, Caminito nunca había sido arrestado o condenado por la comisión de un delito. Por otro lado, es muy probable que Caminito no fuera analfabeto, pues firmó su confesión.
Son tan evidentes las diferencias entre la situación de Meléndez Santos y la de la segunda confesión de Ramón Antonio Fournier, tanto en lo que atañe a la conducta oficial como en lo que se refiere a las circunstan-cias personales de los dos acusados, que nos parece innecesario reseñarlas. Compárese el resumen que hemos hecho en esta opinión con el que consta en Pueblo v. Fournier, 80 D.P.R. 422-459, particularmente las págs. 449-459.
Dijimos también lo siguiente: “No resolvemos que un fiscal no pueda interrogar a un acusado, antes o después de su arresto, durante un período razonable. Indudablemente, el interrogatorio tanto de sospecho-sos como de testigos es de gran valor social en la detención y convicción de aquellos que son culpables de delitos serios.” 77 D.P.R. 292.
Es ésta necesariamente una cuestión de probabilidades (excepto, desde luego, en las ocasiones en que el resto de la evidencia comprueba la falsedad de la confesión) pues todavía no se han desarrollado métodos que con absoluta certeza demuestren que en un caso concreto la confe-sión fue producto de la coacción mental o física y que, además, es falsa.
El informe de la National Commission on Law Observance and Enforcement (1931) nombrada por el Presidente Hoover, señaló que “El ‘third-degree’ — la inflicción de dolor físico o mental para extraer con-fesiones — está generalizado a través del país.” El informe del President’s Committee on Civil Bights (1947) nombrado por el Presidente Truman, declaró lo siguiente: “Hemos informado que varios funcionarios públicos han dejado de cumplir con su deber más elemental — la protección de las personas contra la violencia de la muchedumbre. Tenemos también que revelar la existencia de otras formas generalizadas y variadas de mala conducta oficial. Estas incluyen ataques físicos violentos contra grupos minoritarios por funcionarios de la policía, el uso de métodos de ‘third-degree’ para extraer confesiones, y brutalidad hacia los prisioneros. Las violaciones de los derechos civiles de esta naturaleza no son desde luego universales y numerosas agencias de la ley han hecho mucho en los
Glueek, Crime and Correction (1952) págs. 1-23; Branham y Kutash, Encyclopedia of Criminology (1949) pág. 47; Cohen (Ed.) Youth and Crime (1957) págs. 124-45; The Columbia Encyclopedia (2da. ed. 1S50) pág. 480; 4 Encyclopedia of the Social Sciences 663-69 (1948); Glueek y Glueek, Unraveling Juvenile Delinquency (1950) págs. 3-7. De acuerdo con un informe oficial del Negociado Federal de Investigaciones,
Delitos Ocurridos en Puerto Rico
Años 1942-43 a 1956-57
% de aumento
Años Número de delitos* sobre 1942-4-S
1942-43 112, 003
1943-44 107, 434 — 4.08
1944-45 119, 546 + 6.74
1945-46 131, 695 + 17. 58
1946-47 139, 789 + 24. 81
1947-48 143, 885 + 28. 46
1948-49 148, 013 + 32.15
1949-50 160, 022 + 42. 87
1950-51 144, 503 + 29. 02
1951-52 148, 747 + 32. 81
1952-53 136, 418 + 21. 80
1953-54 125, 382 + 11. 95
1954-55 124, 239 + 10. 93
1955-56 123, 877 + 10. 60
1956-57 153, 018 + 36. 62
*Los números correspondientes a los años 1942-43 a 1946-47 íueron suministrados por las oficinas centrales de la Policía de Puerto Rico. Los correspondientes a los años 1947-48 a 1956-57 se obtuvieron del Informe Anual, 1956-1957 de la Policía, pág. 29.
“Los ataques repetidos y no reparados a las libertades constitucio-nales de los humildes, destruirán las libertades constitucionales de todos. El índice de la calidad moral de una civilización es la manera como se comporta con los débiles y desvalidos.” Juez Jerome Prank en el caso de Caminito, supra, pág. 706.