98 P.R. Dec. 302 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
El día de Acción de Gracias de 1965 el apelante llegó en automóvil a un negocio en el cual estaban, entre otros, el perjudicado César Batalla y el testigo Roberto López. Aquél se bajó del carro y entró al negocio. Al entrar, Batalla lo saludó y el apelante le contestó que no tenía tiempo para saludarlo. Batalla le replicó con una expresión soez. Luego de breves palabras, el apelante caminó hacia su carro y
El apelante fue acusado de los delitos graves de ataque para cometer asesinato y de portación ilegal de armas y del delito menos grave de posesión ilegal de armas. El jurado lo declaró culpable de acometimiento y agresión grave y lo absol-vió de la portación de armas. El juez lo declaró culpable del delito de posesión ilegal de armas.
El apelante hace los tres señalamientos de error que mencionaremos a continuación. El primero consiste en alegar que el juez erró al instruir al jurado en el sentido de que la declaración del acusado debía considerarse como la de cualquier otro testigo, “teniendo en cuenta el interés que todo acusado tiene en su propia causa.” No se cometió el error señalado. En Pueblo v. Natal Rojas, 93 D.P.R. 844 (1967), expresamos que se aplicaría sólo prospectivamente la norma que allí establecimos de que los jueces no debían hacer esa aclaración, en las instrucciones al jurado, sobre las declaraciones de los acusados. Ni siquiera la aplicamos en el propio caso de Natal Rojas. Ese caso se resolvió en 16 de enero de 1967 y el caso de autos se vio en junio de 1966. Claramente dicha norma no le era aplicable. Pueblo v. Hernández, 94 D.P.R. 116 (1967); Pueblo v. Vélez Santiago, 95 D.P.R. 619 (1967); Pueblo v. Rivera Márquez, 96 D.P.R. 758 (1968); Pueblo v. Dávila, Sentencia de 29 febrero 1968; Pueblo v. Dávila, Sentencia de 29 marzo 1968.
El segundo señalamiento es al efecto de que el tribunal erró al sentenciar al acusado por el delito de acometimiento y agresión grave porque existía duda razonable en la mente .del jurado de la culpabilidad del acusado. El planteamiento no tiene mérito. El apelante fue acusado de ataque para cometer asesinato — acusación que a la luz de los hechos
Como tercer error se señala que erró el juez al declarar culpable al acusado de una infracción al Art. 6 de la Ley de Armas (posesión ilegal), 25 L.P.R.A. sec. 416, cuando fue absuelto por el jurado de violar el Art. 8 de dicha ley (portación ilegal), 25 L.P.R.A. sec. 418. Este planteamiento ya ha sido resuelto adversamente para el acusado. Pueblo v. Burgos, Sentencia de 8 de mayo de 1969; Pueblo v. Fuentes, Sentencia de 19 de mayo de 1966; Pueblo v. Fonseca, 79 D.P.R. 36, 40 (1956); Pueblo v. Santiago, Sentencia de 3 de diciembre de 1969. Lo que ocurre cuando en casos como éste, el jurado como juzgador de los hechos debe llegar a un veredicto sobre un delito y el juez, también como juez de los hechos, debe llegar a una conclusión sobre otro delito, es que cada uno — juez y jurado — hacen su propia determinación de hechos sobre el delito particular que está bajo su jurisdicción. Son juzgadores independientes, uno no está subordinado al otro y puede darse el caso de que uno crea la prueba y el otro no. Cada uno de los dos juzgadores de hecho está facultado para actuar dentro de su particular jurisdicción. Pueblo v. Santiago, supra.
Que el jurado en este caso haya declarado culpable al apelante del delito de acometimiento y agresión grave—
Se confirmarán las sentencias apeladas.