54 P.R. Dec. 565 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Luis Mediavilla fué acusado de un delito de asesinato en segundo grado cometido en la persona de Juan Cosme. El jurado lo declaró culpable de bomicidio voluntario y la Corte de Distrito de Bayamón le impuso la pena de siete años de presidio con trabajos forzados. Apeló para ante este tri
“Primero: El veredicto en este caso es contrario a la prueba.
“Segundo: El veredicto en este caso es contrario a derecho.
“Tere-ero: La corte inferior cometió error al no dar las instruccio-nes especiales solicitadas.
“Guarió: La corte inferior cometió error al no dar instrucciones sobre defensa propia.
“Quinto: La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la moción de nuevo juicio.
Sexto: La corte inferior cometió error al negarse a incluir en la transcripción de evidencia la moción de nuevo juicio, las instruccio-nes especiales solicitadas y las excepciones tomadas a dichas instruc-ciones. ’ ’
En los dos primeros señalamientos de error se alega que el veredicto es contrario a la prueba y a la ley. La discusión de estos dos errores requiere que llagamos una reseña de la evidencia que tuvo ante sí el jurado.
La prueba de cargo tiende a demostrar que el interfecto, Juan Cosme, el día 6 de enero de 1937, fue a visitar a su cuñada, Beatriz Marrero, quien residía en el barrio Palma-rejo del término municipal de Corozal. Llevó unos dulces para los hijos de su cuñada y preguntó a ésta si sabía si aquel día habría algún baile por allí, contestándole Beatriz que no lo sabía. La obsequió entonces con vino que llevaba en una botella y luego almorzó en la casa. Después de haber almorzado llegó Luis Mediavilla, quien desde su matrimonio con Ana Negrón, hija de Beatriz, vivía en la casa de ésta. Beatriz se hallaba en la cocina y oyó que al entrar Media-villa éste y Cosme se saludaron, siguiendo Mediavilla para la cocina, donde entabló conversación con Beatriz, lamentán-dose él de que tenía que cortar un tabaco al día siguiente y que el tiempo que reinaba entonces no era propicio para tal operación. Cosme, que oía la conversación desde la sala, intervino diciéndole que debía hacer como acostumbraban en Comerío, deshojar el tabaco en la plantación en vez de cor-tarlo, a lo que repuso Mediavilla que no era partidario de
Ninguno de los testigos, tanto de cargo como de descargo, vió que Cosme tuviese arma o herramienta alguna en el sitio de los sucesos. Sólo el acusado, como veremos más tarde, declaró sobre el formón con que, según él, trató de agredirle el interfecto, declaración que indirectamente corroboró el Dr. Pinero, quien practicó la autopsia, el cual declaró que tuvo oportunidad de ver y hablar con Cosme mientras estuvo en el hospital, por ser él médico interno, y quien a repregun-tas de la defensa y refiriéndose al interfecto, declaró:
“Estaba consciente, cómo no, y siempre se quejaba ele que des-graciadamente no tuvo oportunidad de usar su arma, pero yo le decía que no se agitara; siempre insistía en eso mismo, insistía en que no pudo hacer uso de su arma, que sus hijos se liarían cargo de vengar su muerte.”
Declaró esta última, además, que su bija Ana, la esposa de Mediavilla, bacía un mes babía requerido dos veces a Cosme para que no volviese a la pequeña tienda de ella, por-que Cosme iba allí a hablar con una mujer de mala reputa-ción de quien estaba celosa la esposa de Cosme, que a su vez era hermana de Beatriz y tía de Ana, y quien babía cri-ticado a ésta por permitir que Cosme hablase en su casa con la indicada mujer. Que Cosme se molestó por lo que le dijo Ana y le contestó que él sabía que ella actuaba por indi-cación de Mediavilla, su esposo, y agregó:
“Yo me creía tener un amigo, de hoy en adelante tengo un ene-migo; ésto lo arreglaremos él y yo más tarde.” (R., pág. 15.)
En el examen de repreguntas declaró Beatriz que como mes y medio antes de los sucesos Cosme vino a quejársele de lo que le babía sucedido con Ana, repitiendo lo anterior-mente expuesto.
El acusado describe la lucha que sostuvo con el interfecto .así:
“Viré para atrás, pero cuando pasé por medio de la sala, lo en-contré de frente; cuando entré a la salida, había dado una vuelta =a las piernas en donde estaba sentado y cuando fui a pasar brincó ele la mesa y me echó mano y me dice: ‘Hoy vamos a arreglar la que tú me debes,’ y se fué sobre mí, me empujó bastante fuerte; al caer allá, él quedó con una mano metida en la camisa; al ver eso, también hice movimiento — yo tenía el revólver en el seno — al yo meter la mano que vio el revólver, se me fué encima, encima y en-cima, y yo sacándole el cuerpo, y disparé un tiro al aire; se me fué encima y llegué al seto, arrinconándome al seto; al cogernos, ■se partió un pedazo de tabla abajo y me fui por el agujero; en la lucha me vi perdido y le-disparé un tiro; seguimos agarrados en la lucha y ahí le disparé otro tiro. Esa es toda la verdad.” (R., pág. 48.)
“¿Cómo era ese formón?
“Un formón negro, bastante grande.
“¿Y el cabo?
‘ ‘ De madera.
“FisCal,: El abogado es el que habla de formón ahora. Él no ha dicho nada de eso.
‘ ‘ ¿ Qué llevaba el otro en la mano ?
“Un formón.
“Cómo era ese formón?
“Negro, tenía bastantes pulgadas y el cabo de madera.” (R., pág. 48.)
En el curso de su declaración manifestó el acusado que el interfecto lo atacó con el formón, que el primer disparo lo hizo hacia arriba con el fin de atemorizarlo, pero el inter-fecto no retrocedía y fué entonces que se partió la tabla. (B., pág. 50.)
De la prueba resulta también que el acusado no fué ente-rado de las amenazas e injurias que se alega haber hecho Cosme con relación al acusado en presencia de su esposa, Ana Negrón.
Después que el testigo de descargo Juan Negrón Santana identificó el formón como de la propiedad del interfecto, la defensa lo ofreció en evidencia y fué admitido. (B., pág. 63.)
Tal fué en síntesis la prueba que motivó el veredicto del jurado. En su discreción en la apreciación de la prueba, el jurado no dió crédito a la defensa propia alegada por e} acusado. Al así hacerlo, no cometió error alguno, pues la evidencia es contradictoria. Nadie más que el acusado vio en poder del interfecto el formón en cuestión. El Dr. Piñero pone en boca del interfecto las manifestaciones que ya cono-cemos, de las que se puede inferir que el interfecto debió tener un arma de que no pudo hacer uso en los momentos en que fué atacado por el acusado. En cambio, la declaración de Beatriz Marrero, quien intervino cuando aún estaban aga-
Los señalamientos de error 3 y 4 imputan a la corte sentenciadora no haber transmitido ciertas instrucciones especiales sobre defensa propia y no haber dado instrucciones generales sobre la misma materia.
Hemos examinado el récord taquigráfico y las instruccio-nes de la corte al jurado y nada aparece que indique que tales instrucciones especiales fueron solicitadas. Sólo aparece al final de las instrucciones y a manera de nota del taquígrafo, lo siguiente:
“Después de tomarse juramento al marshal y retirarse el jurado a deliberar, el Si?. Julia dijo: ‘Tomo excepción a la negativa de la Corte de instruir sobre las últimas instrucciones.’ ” (R, pág. 73.)
Las últimas instrucciones de la corte son las que aparecen en la página 73 del récord y se contraen a la duda razonable y a dar al acusado el beneficio de la duda sobre la clasifica-ción del delito, declarándolo culpable del menos grave, o sea el de homicidio voluntario, si no creyéndolo inocente tuvieren duda sobre la clasificación del delito, es decir, si era asesi-nato en segundo grado u homicidio voluntario. Ninguna otra excepción se tomó a las instrucciones y siendo ello así, no podemos considerar el alegado error. Pueblo v. Rodríguez,
Sostiene el acusado que la corte no transmitió instrucciones sobre defensa propia y que se concretó a darlas sobre defensa de morada.
Las instrucciones de la corte a que se refiere la defensa se hallan en las páginas 67-70 del récord y para la mejor inteligencia de la discusión las vamos a transcribir:
“La teoría del acusado es la de que él, si bien dió muerte a Juan Cosme, él lo hizo en defensa propia, dentro de su hogar. Para sos-tener esa teoría que condensa en el sentido de que al él regresar de la cocina de la casa de Beatriz Marrero, Juan Cosme se abalanzó contra él, le empuñó, sostuvieron una lucha; Cosme trató de sacar y sacó de su cintura un instrumento, tipo formón, y que al intentar agredirlo, él hizo uso de su revólver y le disparó tres tiros. Para sostener esa teoría presentó las declaraciones de Ana Negrón, Juan Negrón, Andrés Marrero, Andrés Figueroa, Félix Negrón, Juan Ne-grón y la propia declaración del acusado.
“Como he dicho, la teoría de la defensa, según la tendencia de su prueba, es la defensa propia dentro del propio hogar. El ar-tículo 209 de nuestrp Código Penal dice que puede justificarse un homicidio, entre otros casos, cuando lo cometiere alguna persona al defender su morada, propiedad o persona contra alguno que mani-fiestamente intente o procure, por medio de violencia o sorpresa, co-meter cualquier felony o que violenta, desordenada o tumultuosa-mente intente o procure penetrar en la morada de otro con el pro-pósito de agredir a alguna persona que se hallare en ella.
“Y dice el artículo 210 del mismo Código, qué la mera sospecha de la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en el ar-tículo 209 y a que se ha hecho referencia, para impedir los cuales puede legalmente cometerse el homicidio, no bastará para justificarlo la mera sospecha de que tal delito se va a cometer, sino que las cir-cunstancias que concurran deberán ser suficientes para excitar el temor de una persona razonable y será preciso que el matador obre sólo bajo la influencia de dicho temor.
“Un felony, saben los señores del jurado, que es un delito grave; es decir, un delito que se castiga con pena de presidio. Y todo acto ilegal de inferir algún daño violento en la persona de un semejante, con la intención de causarle daño, cualesquiera que sean los medios o el grado de violencia que se emplearen constituye un delito de*573 agresión. Y tocia tentativa para cometer tina agresión o cualquier señal ele amenaza qne demuestre en sí o con palabras una intención inmediata, acompañada de aptitud para cometer la agresión es un acometimiento.
“La ley, ele modo terminante, consagra como circunstancia jus-tificativa del homicidio, la de cometerle al defender una morada. Ello no quiere decir que en tocio caso pueda quitarse la vicia ele un semejante que ilegalmente intente o procure penetrar en la morada ele otro o que dentro de la morada ele otro intente agredir o acometa y agrediere a una persona. Es necesario que manifiestamente intente o procure, por medio de la violencia o sorpresa, cometer un delito grave o agredir en forma violenta, desordenada o tumultuosa a al-guna persona que en ella se hallare; no siendo bastante para justi-ficar el homicidio la mera sospecha ele la comisión ele cualesquiera de estos delitos, sino que las circunstancias que concurran deberán ser de tal naturaleza que exciten el temor de una persona razonable y que el matador obre sólo bajo la influencia ele ese temor.
“El temor de que habla la ley, como en los casos de defensa pro-pia, no es el temor ele un cobarde, sino el temor ele una persona de moderado valor, ele espíritu sereno. La ley no puede negar su cas-tigo a quien causa la muerte de un ser humano guiado por insignifi-cantes motivos de temor de un daño personal o ele perder la vicia. Por eso se exige que la impresión producida en el ánimo del acusado esté acompañada ele circunstancias tales que despierten el temor de una persona razonable.
“Es mi deber decir a los señores del jurado que cuando la de-fensa propia se ejercita dentro del propio hogar, ésta es una circuns-tancia que la hace menos rígida. El morador puede repeler la fuerza por la fuerza en defensa de su persona, de la propia morada o de la propiedad contra aquél que manifiestamente intente o procure por medio de violencia y por medio de sorpresa, cometer un cielito grave o de agredirlo en forma violenta, desordenada o tumultuosamente y en este caso él no está obligado a retirarse o a escapar, sino que puede hacer frente a su adversario hasta asegurarse que el peligro lia ce-sado y si en esas circunstancias mata, el homicidio es justificable y deberá ser absuelto libremente.
“El jui’ado debe considerar la conducta del acusado y la conducta del interfecto, los medios y la fuerza empleados y todas las circuns-tancias concurrentes y si encuentra que ellas son bastantes para ex-citar el temor de una persona razonable y si estima que el acusado obró solamente bajo la influencia de dicho temor, según así se prescribe por la ley, la defensa habrá quedado establecida, o de lo contra-rio, deberá desecharse.”
En el presente caso nada bay em la prueba tendente a demostrar que la muerte se realizó en defensa de morada. Si bien Mediavilla vivía en la casa donde se cometió el crimen y legalmente era aquélla su morada, no es menos cierto que Cosme se bailaba allí legalmente, con el beneplácito de su cuñada, la dueña de la casa. Aceptando como cierta la evi-dencia del acusado sobre defensa propia, todo lo que de ella surge es defensa propia en relación con la persona, pero no bay la más insignificante evidencia que justifique instruccio-nes sobre defensa de morada. Sin embargo, el error, a pesar de baber existido, no fué perjudicial al acusado, porque el jurado no pudo ser inducido a error por la instrucción, toda vez que la manera de conducirse el interfecto al penetrar en la casa no permitía al jurado dudar siquiera de que pudiera tratarse de una defensa de morada.
A este efecto dice Ruling Case Law:
“Aunque constituya error transmitir una instrucción que no sea aplicable al caso que surge de la evidencia, tal error es perjudicial solamente cuando la parte que lo alega haya podido ser perjudicada por la instrucción. Los tribunales, sin embargo, generalmente con-sideran perjudicial cualquier instrucción no justificada por la prueba, a menos que clarwinente aparezca qae el jurado no ha podido ser inducido a error por tal instrucción.” 14 R. C. L. 791.
Véanse además Pueblo v. Mejía, 33 D.P.R. 895; State v. Leatherwood, 194 P. 600, 602; State v. Moore, 233 P. 523, 525.
Aparte de estas consideraciones, tampoco hubiéramos podido tomar en cuenta el alegado error, pues conforme bemos dicbo anteriormente, el acusado no tomó excepción alguna a
No existe constancia alguna en los autos demostrativa de que se Rubiera solicitado y denegado un nuevo juicio en la corte inferior. La tínica constancia que tenemos ante nos es la aseveración del abogado defensor en el quinto señalamiento de error al alegar como tal la supuesta desestimación de la moción de nuevo juicio. No apareciendo de los autos que tal resolución se dictase, ni habiéndose siquiera apelado de la supuesta resolución denegatoria del nuevo juicio, no podemos considerar dicho señalamiento de error.
El sexto señalamiento de error imputa a la corte sentenciadora haberse negado a incluir en la evidencia la moción de nuevo juicio, las instrucciones especiales que alega fueron solicitadas, y las excepciones tomadas a la negativa de transmitir dichas instrucciones.
En cuanto a la moción de nuevo juicio, es evidente que no habiéndose establecido recurso alguno contra la resolu-ción denegatoria del mismo, no procedía incluir dicha moción en la transcripción de autos, puesto que la referida resolu-ción no fué objeto del recurso, que solamente se interpuso contra la sentencia. Véase el escrito de apelación en las páginas 4-5 de la transcripción de autos.
En cuanto a la negativa de incluir en la 'transcripción de evidencia instrucciones especiales que se alega fueron soli-citadas y denegadas, y las excepciones consiguientes, debió el acusado recurrir de dicha negativa para ante este tribunal y perfeccionar así la transcripción, antes de que el legajo •de sentencia fuese elevado a este tribunal. En otras pala-
Por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia apelada. ■