89 P.R. Dec. 362 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante Héctor L. Martínez Ríos fue acusado y con-victo de los delitos de posesión de heroína y de la venta de dicha droga, y fue sentenciado a cumplir la pena de reclusión de 7 a 12 años con respecto al primer delito y de 5 a 10 años
No se incurrió en el error apuntado por las siguientes razones:
1) Las disposiciones del Art. 29 de la Ley de Narcóticos (24 L.P.R.A. sec. 974z) claramente demuestran que el legisla-dor se propuso castigar tres situaciones distintas, es decir, la “tenencia, posesión, traspaso, uso, aplicación, prescripción, manufactura, preparación”, o sea, en este caso específico la posesión; luego la “transferencia o recibo”, o sea, la venta; y por último “la introducción, la ocultación y la transporta-ción.” El Art. 55 de la referida ley (24 L.P.R.A. sec. 976g) corrobora esta conclusión al dar un trato separado y distinto a la posesión y a la venta al decretar que las disposiciones sobre sentencia suspendida y libertad condicional o a prueba no son aplicables al convicto del delito de venta, y sin embargo, lo son al convicto de la posesión de drogas cubiertas por dicha ley.
2) El hecho que ambos delitos se incorporen en un solo artículo no es determinante de que el legislador tuvo la intención de crear un solo delito. En Pueblo v. Díaz, 71 D.P.R. 505 (1950), resolvimos lo contrario al interpretar el Art. 21 de la Ley de Espíritus y Bebidas Alcohólicas (13 L.P.R.A. sec. 1574). Albrecht v. United States, 273 U.S. 1 (1927).
3) En la jurisdicción federal, de donde proviene el estatuto
4) Carece de mérito el planteamiento que, de acuerdo con el Art. 33 de la Ley de Barbitúricos y Otras Drogas Peligrosas (24 L.P.R.A. sec. 974 (dd)) “si la venta o traspaso de la heroína constituyen dos delitos, hubiera procedido que el juez sentenciador le hubiera impuesto al apelante, por el 2do delito” la pena de 10 años a un máximo de 40 que prescribe el referido Art. 33, y que el no haberlo hecho es indica-tivo de que se trata de un solo delito. En el caso de Pueblo v. Sostre, 86 D.P.R. 355 (1962), concluimos que en un caso como éste, para que una disposición como la del referido Art. 33 sea aplicable, es necesario que exista una previa convic-ción; no habiéndose aducido prueba al efecto en este caso el tribunal sentenciador no estaba en condiciones de sentenciar en la forma previamente indicada.
5) El hecho que el referido Art. 33 disponga que el que “viole cualesquiera de las disposiciones de los Arts. 29 al 32 será culpable de un delito grave”, de por sí no puede limitar ni mo-dificar las disposiciones del Art. 29 que proveen no uno, sino tres distintos delitos, según previamente señalamos, de ma-nera que la comisión de cualquiera de ellos conlleva la imposi-ción de una o más de las penalidades prescritas por el Art. 33 previamente citado. Blockburger v. United States, supra.
Por los motivos consignados, se confirmará la sentencia a-pelada.
En Pueblo v. Arroyo, sentencia de 26 de junio de 1963 (Per Curiam), confirmamos por otros fundamentos tres sentencias condenando a Arroyo por tres infracciones a la Ley de Narcóticos, supra, de las cuales fue acusado y convicto, consistentes en que tenía en su posesión, vendió y ocultó y transportó heroína. Dichos cargos fueron incluidos en una sola acusación. Se le sentenció a reclusión de 5 a 10 años, con respecto a cada delito. La prueba consistió del testimonio de un agente especial al efecto que en determinada fecha, sitio y hora vio a un confidente solicitar que el apelante le vendiera un bolso de “estofa”; que éste sacó un bolso de su pantalón -y lo entregó al confidente previo pago de $5; que luego el confi-dente en presencia del acusado entregó el bolso al testigo; y que el contenido del bolso consistía de heroína.