53 P.R. Dec. 578 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
■ El 4 de febrero del año pasado la Corte de Distrito de Sán Juan dictó 'sentencia en este caso condenando al acusado
Por no haberse notificado el escrito de apelación al fiscal del distrito y por haber dejado de radicar en la corte inferior la transcripción de evidencia o exposición del caso, solicita el fiscal de este tribunal la desestimación del recurso. Noti-ficado de la moción de desestimación, radicó el acusado por su abogado Sr. J. Validejuli un escrito de oposición en el que entre otras razones para que no se desestime el recurso expone:
1. Que habiéndose iniciado este caso en una corte municipal mediante denuncia, al apelar de la sentencia que en grado de apelación dictó la corte de distrito no era necesario notificar al fiscal con copia del escrito de apelación, requisito éste que según la representación del acusado sólo se exige en los casos originados en las cortes de distrito.
2. Porque el acusado no estuvo representado por abogado en la corte de distrito por carecer de medios económicos e ignoraba la ley relativa a la formalización del recurso de apelación, suplicando ahora el acusado que se le conceda un nuevo término de treinta días para radicar la transcripción de evidencia en esta Corte Suprema.
Alega otras razones el acusado que van dirigidas a atacar la validez de la resolución de la Comisión de Servicio Público que motivó la sentencia, cuestiones éstas que como veremos más adelante no es necesario considerar dentro de este pro-cedimiento.
Dispone el artículo 3 del Código de Enjuiciamiento Criminal que “todas las causas en que deban entender los jueces de paz o municipales, cuando se apelan a la Corte de
“Se establece una apelación, presentando al secretario del tribunal en que estuviere archivada la sentencia o providencia apelada, el escrito de apelación, con entrega de las copias correspondientes al abogado de la parte contraria.” (Itálicas nuestras.)
La cuestión suscitada por la representación del acusado sobre la necesidad de la notificación del recurso de apelación al fiscal no es nueva en esta jurisdicción. En el caso de El Pueblo v. Rubio, 44 D.P.R. 889, en que se trataba de un delito de abandono de menores, misdemeanor que se ve en primera instancia en las cortes municipales, al apelar el acu-sado de la sentencia que le impuso la Corte de Distrito de San Juan notificó por correo al fiscal de distrito con copia del escrito de apelación. Se solicitó la desestimación del recurso, alegando el fiscal que no se le había entregado per-sonalmente la copia del escrito de apelación. El acusado no probó en manera alguna que el escrito de apelación hubiese llegado a manos del fiscal y como el Código de Enjuiciamiento Criminal no autoriza las notificaciones por correo en los casos criminales, se consideró a los efectos del caso como si el es-
“Con respecto a la necesidad de notificar al fiscal debidamente el escrito de apelación para que esta corte pueda conocer del recurso, no hay cuestión. Se ha decidido repetidas veces por esta misma Corte Suprema que si la notificación no se hace, no adquiere jtiris-dicción la corte y el recurso debe ser desestimado sin oírse.” (Itáli-cas nuestras).
En el mismo caso de El Pueblo v. Rubio se cita con aprobación el de People v. Bell, 70 Cal. 33, donde se dijo:
“ ‘El récord aquí no demuestra que el escrito de apelación se haya notificado personalmente a nadie. La ley requiere que el mismo sea entregado personalmente a los abogados de la otra parte (Código Penal, art. 1240) y el récord debe demostrarlo. (People v. Phillips, 45 Cal. 44; People v. Clark, 49 Cal. 455.) No siendo ése el caso, la apelación no puede considerarse. ’ Toda vez que de la omi-sión y el error cometido se llamó la atención al apelante por el alegato de la otra parte y no se ha hecho esfuerzo alguno para corregir tal omisión o error o demostrar que el servicio personal de la notifica-ción fué hecho, debemos llegar a la conclusión de que no existió tal servicio personal y que la corte nunca tuvo jurisdicción para conocer de la apelación.”
Siendo como es el requisito de la notificación del recurso al fiscal de carácter jurisdiccional, al no haberse cumplido ■con el mismo esta corte no ha adquirido jurisdicción para •conocer del recurso y sean cuales fueren los méritos del caso nos sentimos obligados a desestimarlo por falta de jurisdic-ción, no pudiendo por igual motivo considerar las demás cuestiones alegadas por el acusado en oposición a la moción de desestimación.
Procede, por lo expuesto, desestimar la apelación que en este caso interpuso el acusado contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan que le condenó a pagar $50 de multa y las costas, o en su defecto a cumplir un día de cárcel por