26 P.R. Dec. 648 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
La corte, por lo tanto, sólo ha de entrar a considerar los errores fundamentales qué existan en la acusación, la que reza como sigue:
“El citado acusado Luis Martín, allá en o por el mes de julio de 1917, y en el barrio de ‘Boquerón,’ sitio el’‘Pasaje,’ del distrito judicial municipal de Cabo Rojo, que forma parte del territorio de la Corte de Distrito, del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., ilegal, voluntaria, maliciosamente y con la intención criminal de lucrarse, sustrajo madera de la propiedad del Pueblo de Puerto Rico, por un valor de setenta y un dollars ($71) y las que se apropió el acu-sado fraudulentamente, y privando de la propiedad de las mismas, al Pueblo de Puerto Rico. Dichas maderas sustraídas por el acusado, pertenecen a la finca rústica denominada ‘Morrillos de Cabo Rojo,’ un islote.”
No era preciso describir en detalles la naturaleza, clase o valor de la madera que se alega haberse tomado, ni era preciso se expresara la fecha exacta de la alegada sustrac-ción. La falta de no incluir estas materias no estaba ni aún siquiera sujeta a una alegación de error, y ciertamente su omisión no constituye un error fundamental. De ninguna manera constituye un error el describir los “Morrillos de Cabo Bojo” como islote y al propio tiempo como una finca sita en el sitio denominado “Pasaje” del barrio de Boquerón. No se alegó incongruencia alguna entre la acusación y la prueba. No necesitamos entrar a considerar otros errores ■de la misma índole que se han alegado.
“Hurto es el acto de sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona.”
No se puede concebir que El Pueblo de Puerto Rico hu-biera delegado la posesión de la propiedad nombrando un guardián.
Asimismo encontramos que hubo prueba suficiente que es-tablece que la madera sustraída pertenecía al Pueblo de Puerto Rico y que el acto imputado al acusado se realizó poco tiempo antes de presentarse la acusación, o alrededor de la fecha en que se practicó el arresto. *
Es de confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la sentencia recurrida.