79 P.R. Dec. 649 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
Lead Opinion
Sentencia
San Juan, Puerto Rico, a 3 de octubre de 1956.
Por los motivos que próximamente se consignarán, se revoca la sentencia apelada que dictó el Tribunal Superior, Sala de Arecibo, con fecha 21 de noviembre de 1951, en el caso de epígrafe, y se absuelve al acusado.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y firma el Sr. Juez Presidente. Los Jueces Asociados Sres. Marrero, Negrón Fernández y Belaval disintieron.
Certifico;
Ignacio Rivera
Secretario.
Opinión del
14 de diciembre de 1956.
Voté a favor de que se revocara la sentencia y se absolviera al acusado porque en mi opinión la evidencia aducida du-rante el juicio no estableció, fuera de duda razonable, que el acusado fuera culpable del delito imputádole en la acusación.
Toda vez que ésta no es una opinión de la mayoría, no veo fin práctico en analizar en detalle el testimonio en este caso. Sin embargo, creo que debo hacer algunas observa-ciones generales en relación con la naturaleza de la acusación y la evidencia presentada en un esfuerzo por probarla.
Al acusado no se le imputó ser miembro del Partido Co-munista, a sabiendas de que éste aboga por el derrocamiento de nuestro gobierno mediante la fuerza y la violencia.
He examinado los autos y estoy convencido de que no con-tienen testimonio alguno que demuestre que el acusado per-sonalmente abogó por la fuerza y la violencia en la forma
El tribunal sentenciador permitió que un sargento de la policía — basado en su manifestación de que había leído
Opinión emitida por el
14 de diciembre de 1956.
El apelante fué convicto de infracción a la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948, según fué enmendada posteriormente.
He llegado a la conclusión anterior a sabiendas de que la cuestión revisada en Pennsylvania v. Nelson, supra, fué la decisión del Tribunal Supremo de Pennsylvania anulando la convicción de Nelson por conducta subversiva contra el go-bierno nacional, bajo la Ley de Sedición de dicho Estado, que prohibía tanto actos subversivos contra el Gobierno de los Estados Unidos, como actos subversivos contra el gobierno local, Commonwealth v. Nelson, 377 Pa. 58; 104 A.2d 133; y consciente de que la Corte Suprema hizo constar en su opi-nión que “todo lo que está ante nos para revisión, es que la Ley Smith de 1940, según fué enmendada en 1948, que prohíbe fomentar a sabiendas el derrocamiento del gobierno de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia, excluye la aplicación de la Ley de Sedición de Pennsylvania que prohíbe- la misma conducta”. A pesar de ello, las razo-nes que sirvieron de fundamento a la decisión en el caso de Nelson, son a mi juicio, aplicables tanto a un proceso incoado en un Tribunal de un Estado, Territorio, etc., por actos sub-versivos contra el Gobierno de los Estados Unidos, como a un proceso por actos subversivos imputados como constitu-tivos de delito contra el gobierno local, si tales actos por su naturaleza o. carácter están en efecto en el área de la sedición cubierta por la legislación congresional a que aludió la Corte Suprema. Véase Commonwealth v. Gilbert, 134 N.E.2d 12.
A Deusdedit Marrero Nazario se le procesó, porque “allá en o alrededor del día SO de octubre de 1950 y con anterio-ridad a dicha fecha, antes de la radicación de esta acusación, y en la Municipalidad de Arecibo . . . . , ilegal, maliciosa, criminal, voluntariamente y a sabiendas, siendo un comu-nista activo, . . . hizo manifestaciones y propaganda a dis-tintos grupos, de personas en las cuales fomentó, abogó, acon-sejó y predicó la necesidad, deseabilidad y conveniencia de derrocar, paralizar y destruir el Gobierno Insular de Puerto Rico y las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y de la violencia, todo ello realizado por el aquí acu-sado, en momentos en que se desarrollaba . . . una revuelta impulsada por miembros de una agrupación denominada ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico’, encaminada dicha revuelta a conseguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia”. ' (Bas-tardillas nuestras.) Como se habrá notado, el ministerio público no se limitó a imputar al apelante el haber fomen-tado, abogado, aconsejado y predicado “la necesidad, desea--bilidad y conveniencia de derrocar, paralizar y destruir el Gobierno Insular de Puerto Rico ... ”, el día 30 de octubre de 1950. También se le acusó de haber realizado esos actos con antelación a dicha fecha.
Los autos ponen de manifiesto la evidencia presentada y sometida al jurado por El Pueblo para sostener las alega-ciones de la acusación. El Fiscal adujo prueba para demos-
En cuanto a los sucesos del 30 de octubre de 1950, el pro-pio Fiscal se encarga de darnos todo lo que reveló la prueba con respecto al apelante. Paso a copiar de su alegato: “El 30 de octubre de 1950 se encontraba en la Oficina de Bienestar Público de Arecibo, donde trabajaba y aprovechaba toda opor-tunidad para elogiar el ideal comunista y menospreciar el sistema de gobierno imperante en nuestra Isla. (T. E. 210-212, 265, etc.) Allí alardeaba de su condición de comu-nista, hacía el saludo correspondiente (T.E. 213, 257) y afir-maba que debería quitarse el gobierno actual para imponer un gobierno comunista (T.E. 212). Cuando en las proximi-dades de esa oficina un grupo de nacionalistas atacaba el cuartel de la policía y se batía a tiros con ésta, manifestó que “hoy es que me siento verdaderamente orgulloso de ser puertorriqueño” (T.E. 217, 261), refiriéndose a que “estaban atacando el Cuartel y habían matado policías y ésa era la forma de quitar el Gobierno” (T.E. 217). Insistía que, “eso que estaban haciendo allí era lo que se debía hacer” (T.E. 219). Regocijadamente expresaba que ésa era “la mejor forma de tumbar el gobierno” (T.E. 260).”
Me he referido en términos generales a la evidencia que se presentó, al jurado, con el único propósito de poner de ma-nifiesto que al procesado en efecto se le condenó por su aso-ciación con el Partido Comunista y por sus antecedentes y actividades comunistas.
No he aludido a ella como base para discutir si fué o no su-ficiente para probar que Marrero Nazario fomentó, abogó,
He dado mi atención a lo que es fundamental en el caso de autos. Al hecho de que el apelante fué convicto, según he dicho, sin autoridad de ley, cuestión que a mi entender no puede rehuirse.
La conclusión anterior no significa que Puerto Rico no pueda defenderse contra actos subversivos. Nuestra Asam-blea Legislativa, reitero, podía aprobar la Ley 53, para ser de aplicación a actos sediciosos no incluidos en el área de la sedición ocupada con exclusividad por el gobierno federal. Ya tendré ocasión de exponer mi opinión en otro caso que está bajo la consideración del Tribunal, en cuanto a la con-ducta sediciosa que está en la órbita de dicha ley.
No estoy de acuerdo con el criterio expresado por el Juez Asociado, Sr. Negrón Fernández, en su opinión disidente, en el sentido de que el caso de Nelson es inaplicable al de autos por las circunstancias que apunta en dicha opinión, criterio que se funda, a mi juicio, en premisas que no están sostenidas por la prueba. Reafirmo que ésta demuestra que el acusado
La “actividad” de Marrero Nazario en 80 de octubre de 1950 consistió de las manifestaciones — ya transcritas — he-chas mientras estaba en la oficina a compañeros de trabajo. Aunque tales manifestaciones son en extremo reprobables, no puedo convenir con que se convirtieron en ingrediente de la conspiración Nacionalista. No se presentó prueba de que el apelante participara en dicha conspiración ni antes ni du-rante su desarrollo.
Este caso surgió mientras estaba en vigor la Carta Or-gánica de 1917. No está envuelta cuestión alguna relacio-nada con los poderes legislativos de Puerto Rico bajo su nuevo status de Estado Libre Asociado, y nada de lo que expongo sobre la Ley Smith y la Ley 53, se refiere a tales leyes a la luz de ese nuevo status.
Opinión emitida por el
14 de diciembre de 1956.
Aunque estoy conforme con la opinión del Juez Asociado, Sr. Sifre, deseo ¿demás destacar el siguiente punto: como la Ley núm. 53 de 10 de junio de 1948 es inaplicable a los actos que se le imputaron al acusado y que sirvieron de base a su convicción, resulta innecesario resolver aquí el gravísimo pro-blema planteado por la “transformación” o “reinterpretación”
El caso de Pennsylvania v. Nelson, 350 U. S. 497, resuelve que la Ley Smith — 54 Stat. 670, 18 U.S.C. see. 2385 — suplanta la Ley de Sedición de Pensilvania en tanto en cuanto' ésta prohíbe que los comunistas aboguen por el derrocamiento del Gobierno de los Estados Unidos mediante fuerza y violencia. Sin embargo, deja abierta la cuestión de la facultad de un estado para castigar tal abogamiento por el derrocamiento de un gobierno estatal por medio de fuerza y violencia. Cf. Commonwealth v. Gilbert, 134 N.E.2d 13 (Mass., 1956); Braden v. Commonwealth, 291 S.W.2d 843 (Ky., 1956); Nelson v. Wyman, 105 A.2d 756, 769-70 (N.H., 1954); Wyman v. Sweezy, 121 A.2d 783 (N.H., 1956), certiorari expedido, 352 U. S. 812, 25 U.S.L. Week 3093; Kahn v. Wyman, 123 A.2d 166 (N.H., 1956); Hunt, Federal Supremacy and State Anti-Subversive Legislation, 53 Mich. L. Rev. 407; Albertson v. Millard, 106 F. Supp. 635 (U. S. Dist. Ct., Mich., 1952), sentencia dejada sin efecto en 345 U. S. 242; The Supreme Court 1955 Term, 70 Harv. L. Rev. 83, 116-20 (noviembre de 1956). Además, aun cuando esta cuestión se resuelva finalmente contra un estado, siempre que-daría el problema en cuanto al efecto de tal decisión sobre un estatuto penal de Puerto Rico contra conducta subversiva local. Véase Carrión v. González, 125 F. Supp. 819 (U. S. Dist. Ct., P. R., 1954) y el escolio 2, infra.
“. . . [T]odas las cortes sabiamente evitan cuestiones constituciona-les siempre que sea posible.” Tesorero v. Tribunal Contribuciones y Kemper, 71 D.P.R. 298, 303, citando District of Columbia v. Little, 339 U. S. 1; Buscaglia v. Fiddler, 157 F.2d 579 (C.A. 1, 1946); Walker v. Tribl. Contribuciones y Tesorero, 72 D.P.R. 698, 706, escolio 10. Como dijimos en 71 D.P.R. a la pág. 304: “. . . [L]as cuestiones constitucionales que se vis-lumbren en lontananza posiblemente se desvanecerían como resultado de las conclusiones de hecho . . .”.
Parece especialmente innecesario especular aquí en cuanto al alcance del caso de Nelson en vista de lo siguiente: En primer lugar, hasta donde sepamos, éste es el único caso en que se ha procesado a un comunista bajo la Ley núm. 53. En consecuencia, no parece probable que surja otra vez
Esta acusación no se le podía formular: la Ley núm. 53 no fué enmendada en el sentido de que fuera delito el pertenecer en tal forma al partido hasta después de haberse cometido el supuesto delito en este caso en o antes del 30 de octubre de 1950. Ley núm. 53, Leyes de Puerto Rico, 1948, Sexta, Séptima y Octava Legislaturas Extraordinarias, según fué enmendada por la Ley núm. 13 del 20 de diciembre de 1950, Leyes de Puerto Rico, Quinta a la Duodécima Legislaturas Extraordinarias, 1950-51; 33 L.P.R.A. see. 1471.
Una acusación de pertenecer al Partido Comunista, conociendo los ob-jetivos de dicho partido, bajo la Ley núm. 53, según fué enmendada por la Ley núm. 13 del 20 de diciembre de 1950, levantaría — en adición a la cuestión de supremacía, véase el escolio 1 — cuestiones constitucionales que están pendientes de decisión ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Scales v. United States, 227 F.2d 581 (C.A. 4, 1955), certiorari expedido, 250 U. S. 992; United States v. Lightfoot, 228 F.2d 861 (C.A.
El apelante fué acusado de infringir solamente el inciso 1 del art. 1 de la Ley núm. 53. Véase Pueblo v. Burgos, supra, 556, 665, es-colio 11.
La Ley núm. 53 es sustancialmente similar a la Ley Smith. Pueblo v. Reynolds, 77 D.P.R. 446, 454, escolio 7; Pueblo v. Burgos, supra. Y la Ley núm. 53 debe confrontarse con el mismo análisis constitucional con que se confrontó la Ley Smith. Cf. Antieau, The Rule of Clear and Present Danger: Scope of its Applicability, 48 Mich.L.Rev. 811, 816-20. A ese respecto, a nuestros fines, existen dos puntos importantes. Primero, un elemento esencial de tal delito es “...la prueba de la intención... .de de-rrocar el gobierno por medio de fuerza y violencia.” Dennis v. United States, 341 U. S. 494, 499, 512 (bastardillas nuestras); Pueblo v. Burgos, supra, págs. 565-66. Segundo, la doctrina de “peligro claro e inminente” significa en este contexto que el Pueblo viene obligado a probar que el acusado tuvo la intención de causar el derrocamiento del gobierno tan pronto como las circunstancias lo permitieran, Dennis v. United States, supra, págs. 509-11; o, dicho de otro modo en el lenguaje usado por el Juez Presidente Learned Hand en la Corte de Apelaciones, según lo cita con aprobación la Corte Suprema en el caso de Dennis a la pág. 510: “En cada caso [los tribunales] deben inquirir si la gravedad del ‘mal’, aminorada por su improbabilidad, justifica tal invasión de la libertad de expresión como sea necesaria para evitar el peligro.”
Véanse Auerbach, The Communist Control Act of 195k: a, Proposed Legal-Political Theory of Free Speech, 23 U.Chi. L.Rev. 173, 185 — 204; Richardson, Freedom of Expression and the Function of Courts, 65 Harv. L.Rev. 1, 8; The Communist Control Act of 195k, 64 Yale L.J. 712, 728; Guadalupe v. Bravo, Alcaide Cárcel, 71 D.P.R. 975, 981, escolio 1. Cf.
Los dos puntos anteriores son suscitados en la opinión de pluralidad escrita por el Juez Presidente Sr. Vinson y en la que concurrieron tres jueces asociados en el caso de Dennis. La opinión concurrente del Juez Asociado Sr. Frankfurter, a nuestros fines, no fija una norma diferente. Véase, The Supreme Court, 1950 Term, 65 Harv.L.Rev. 107, 129-31. Ade-más, la opinión de pluralidad ha sido seguida por todas las Cortes de Apelaciones de Circuito que han considerado la cuestión. United States v. Dennis, 183 F.2d 201 (C.A. 2, 1950), confirmado, 341 U. S. 494; Frankfeld v. United States, 198 F.2d 679 (C.A. 4, 1952), certiorari denegado, 344 U. S. 922; United States v. Flynn, 216 F.2d 354 (C.A. 2, 1954), cer-tiorari denegado, 348 U. S. 909; United States v. Schneiderman, 106 F.Supp. 906 (U. S. Dist.Ct., Cal., 1952), confirmado en Yates v. United States, 225 F.2d 146 (C.A. 9, 1955), certiorari expedido, 350 U. S. 860; United States v. Mesarosh, 223 F.2d 449 (C.A. 3, 1955), certiorari expe-dido, 350 U. S. 922, sentencia revocada, Mesarosh v. United States, 352 U. S. 1 y 832, 25 U.S.L. Week 3113 (10 de octubre de 1956); Wellman v. United States, 227 F.2d 757 (C.A. 6, 1955). Por consiguiente, creo que estamos compelidos a seguir el lenguaje del Juez Presidente Vinson sobre estos dos puntos, como cuestión del debido procedimiento federal. Y el resultado a que llego en cuanto a los hechos en este caso hace innecesario que pase sobre los derechos del acusado bajo la Constitución del Estado Libre Asociado.
8) Tomamos conocimiento judicial de la proposición general al efecto de que en Puerto Rico hubo una “revuelta” nacionalista el 30 de octubre de 1950. Guadalupe v. Bravo, Alcaide Cárcel, supra, 980, 988. Véanse Cruz Vélez v. Liverpool & London & Globe Insurance Co., pág. 722 de este tomo, resuelto el 23 de noviembre de 1956; Home Ins. Co. of New York v. Dávila, 212 F.2d 731, 733-35 (C.A. 1, 1954); Albizu v. United States,x
En los autos no hay evidencia sustancial que demuestre conexión alguna entre las actividades de los nacionalistas y de los comunistas en Puerto Rico. Tampoco tenemos ante nos nada que demuestre acción y abogamiento coordinados y prohibidos entre los dos partidos, en o antes del 30 de octubre de 1950, ni en ninguna otra fecha. Indudablemente ha-bía una simpatía mutua entre los dos partidos en cuanto a los objetivos del Partido Nacionalista. Pero aquí, nuevamente, esto no era suficiente para que .en el caso ante nos fueran admisibles en evidencia los detalles de la “revuelta” nacionalista de 1950, en ausencia de prueba que implicara al acusado personalmente al abogar por o realizar estos actos de violencia.
Luego de indicar en el caso de Reynolds que el inciso 1 del art. 1 de la Ley núm. 53 prohíbe (pág. 456) “la propaganda subversiva por medio de la palabra hablada” que inste a la acción, este Tribunal usó lenguaje a la pág. 457, que creo es igualmente aplicable a este cas o:
“Quizás el fiscal tendría razón si los apelantes hubieran sido acusados y convictos de pertenecer o estar afiliados a una sociedad subversiva a sabiendas de su propósito, o de una conspiración para cometer los dis-tintos actos prohibidos por la Ley 53. Sin embargo bajo la acusación formulada a los apelantes el Pueblo venía obligado a aprobar que ellos fomentaron, abogaron, aconsejaron o predicaron, algo que la ley prohibe, o sea, la necesidad, deseabilidad y conveniencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno de Puerto Rico por medio de la fuerza o la vio-lencia. Ni el juramento prestado por la Reynolds ni su afiliación al Par-tido Nacionalista, ni su asistencia a los distintos actos celebrados por*657 dicha agrupación pueden clasificarse como actos delictivos bajo el inciso 1 que comentamos de la Ley 53. Si las actividades a que se han dedicado los apelantes constituyen o no algún otro delito bajo la Ley 53, es cuestión que no estamos resolviendo ahora. Nuestra decisión está limitada a los hechos que presenta el récord de este caso. Tales hechos, • repetimos, no constituyen el delito imputado a los apelantes.”
El mismo razonamiento se aplica a la asistencia del acusado a mítines comunistas y a sus aplausos de manifestaciones en ellos vertidas, aun cuando se suponga, sin decidirse, que las manifestaciones hechas en los mítines que surgen de los autos estaban prohibidas por la Ley núm. 53, según la circunscribe el caso de Dennis.
La prueba sí demuestra que el acusado distribuyó ejemplares de “Verdad”, periódico oficial del Partido Comunista en Puerto Rico, y un folleto titulado “El Grito de Lares y la Actualidad Puertorriqueña”, escrito por César Andréu Iglesias. Nada encuentro en ellos que cumpla con la norma del caso de Dennis, véase escolio 5.
Hablando en términos generales, podemos tomar conocimiento judicial de las actividades en todas partes del mundo del movimiento comu-nista y de sus objetivos. United States v. Dennis, 341 U. S. a las págs. 510-11; Communications Assn. v. Douds, 339 U. S. 382, 424 et seq., opinión
0) Suárez v. Tugwell, Gobernador, 67 D.P.R. 180, 188. Véase además, Ballester v. Tribunal de Apelación, 61 D.P.R. 474, en el que dijimos a las págs. 507-08: “Sin embargo, nuestro papel, aunque limitado, no se desarrolla en un vacío. Cuando los hechos son suficientemente abrumado-res, hasta los tribunales pueden tomar conocimiento judicial de los mismos, y de ese modo evitar en parte la censura expresada por Bentham al efecto de que el arte de la jurisprudencia consiste en desconocer metódicamente lo que todo el mundo sabe.”
El Juez Presidente Sr. Hughes, citado en Schneiderman v. United States, 320 U.S. 118, 154, escolio 41.
Como dijo el Juez Presidente Warren, hablando por el Tribunal, hace poco en otro contexto: “El Gobierno de una nación poderosa y libre
La Ley núm. 53, según estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso, en lo pertinente, leía así: “Artículo 1.— (a) Constituirá delito grave (felony) castigable con pena de presidio de uno (1) a diez (10) años la comisión por cualquier persona de cualquiera de los siguientes actos: 1. — fomentar, abogar, aconsejar o predicar, volun-tariamente o a sabiendas la necesidad, deseabilidad o conveniencia de de-rrocar, paralizar o destruir el gobierno insular, o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia; 2. — imprimir, pu-blicar, editar, circular, vender, distribuir o públicamente exhibir, con la intención de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cual-quiera de sus divisiones políticas, cualquier escrito o publicación donde se fomente, abogue, aconseje o prediqué la necesidad, deseabilidad o conve-niencia de derrocar, paralizar o destruir el Gobierno Insular o cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia; 3. — or-ganizar o ayudar a organizar cualquier sociedad, grupo o asamblea de per-sonas que fomenten, aboguen, aconsejen o prediquen la derrocación o des-trucción del gobierno insular, o de cualquier subdivisión política de éste, por medio de la fuerza o la violencia.”
El Pueblo presentó prueba al eíecto de que'en un-mitin celebrado por el Partido Comunista de Puerto Rico en el año 1948 habló. William Poster, Presidente del Partido Comunista de los Estados Unidos,' diciendo, entre otras cosas, que éste ofrecía toda su cooperación a los comunistas de Puerto Rico. También se presentó evidencia para demostrar que en ese mitin, Juan Santos Rivera, entonces Secretario del Partido Comunista de Puerto Rico, manifestó “que el imperialismo de los Estados Unidos habia impedido que el Dr. Marínelo de Cuba, visitara a Puerto .Rico; que no obs.tánte .ésp ellos tenían una grabación del discurso que habria de pronunciar Marí-nelo ... que “El Dr. Marínelo es cubano y está identificado con el mo-vimiento comunista mundial”.
Transcribo lo siguiente del alegato presentado por el Fiscal:
“Se ofreció prueba abundante, asimismo, de la naturaleza de la cam-paña conducida por el Partido Comunista en Puerto Rico y en particular, de su filosofía política, según predicada por sus más altos líderes en los distin-tos actos públicos a que asistió el acusado. Se sustentó siempre en esas acti-vidades que el partido en el poder, el gobierno constituido en Puerto Rico, hay que terminarlo, tumbarlo y derrocarlo en cualquier forma y de cual-quier manera (T.E. 106-108, 110-111, 148, 152, 162, 177, 200, 401) ; que la clase trabajadora tenía que ‘rebelarse contra ese gobierno para terminar para siempre con él y así levantar el Partido Comunista’ (T.E. 109), el que por lo menos podía contar, según se dijo (T.E. 399), con el apoyo del Partido Nacionalista de Puerto Rico.
“Se evidenció, además, que el Partido Comunista propulsa en Puerto Rico las teorías Marxistas y Leninistas, según sostenidas por el Partido Comunista de Rusia (T.E. 388), las que encierran una doctrina de tipo revolucionario internacional (T.E. 406-408), con el que se entrelaza el movimiento en Puerto Rico al través de la Internacional Comunista (T.E.409).”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
14 de diciembre de 1956.
No estuve conforme con la revocación de la sentencia en este caso y oportunamente consigné mi voto disidente. Ha-biéndose producido dicha revocación por una mayoría del Tri
Al acusado en este caso se le imputó el que “ilegal, mali-ciosa, criminal, voluntariamente y a sabiendas, siendo un co-munista activo . .., hizo manifestaciones y propaganda a dis-tintos grupos de personas en las cuales fomentó, abogó, acon-sejó y predicó la necesidad, deseabilidad y conveniencia de de-rrocar, paralizar y destruir el gobierno insular de Puerto Rico y las subdivisiones políticas de éste por medio de la fuerza y la violencia, todo ello realizado por el aquí acusado en mo-mentos en que se desarrollaba en Puerto Rico una revuelta impulsada por miembros de una agrupación denominada ‘Partido Nacionalista de Puerto Rico’ encaminada dicha re-vuelta a conseguir la separación de Puerto Rico de los Estados Unidos por medio de la fuerza y la violencia”. (Bastardillas nuestras.)
No podemos pasar por alto una circunstancia significativa que, a mi juicio, hace inaplicable aquí la decisión en Pennsylvania v. Nelson, 350 U. S. 497, la cual se invoca para sostener que el delito imputado al apelante está fuera de la órbita de la Ley 53 de 10 de junio de 1948:
Si eñ este caso no se hubiera alegado ni se hubiere probado que hechos de tal naturaleza ocurrieron mientras estaba en marcha una revuelta nacionalista, en la que se usaba la fuerza
El caso de Nelson no puede impedir en este caso, bajo tales circunstancias, el ejercicio de nuestra jurisdicción. Las pré-dicas del apelante, si bien respondían al objetivo de la conspi-ración comunista para el derrocamiento de nuestro Gobierno, se integraron a la actividad ostensible de otra conspiración, aunque objetivo no comunista, pero'con el mismo fin inmediato.
Independientemente del objetivo a que obedecieran las prédicas del apelante — conspiración comunista para 'estable-cer una república de ese tipo mediante el derrocamiento del Gobierno Insular — -su actividad se sumó a la otra conspiración —la nacionalista — y en ambas, según quedó establecido por la prueba, el objetivo común inmediato era el derrocamiento del gobierno constituido de Puerto Rico por medio de-la fuerza y
Cualquiera que resulte ser el efecto de la decisión del caso de Nelson en la autoridad de los estados de la Unión para per-seguir actividades subversivas comunistas dirigidas al derro-camiento de gobiernos estatales, no puede negarse a Puerto Rico, bajo los hechos de este caso, autoridad para proteger su propio gobierno contra el peligro de ese derrocamiento, cuando la propaganda comunista se integra — y no meramente coincide — por su propia e inherente condición subversiva, apro-vechando una ocasión propicia, a actividades nacionalistas de fuerza y violencia desatadas en una tentativa ostensible de derrocamiento. Negarle esa autoridad para proteger su pro-pio gobierno contra ese peligro, en las circunstancias peculia-res de la realidad puertorriqueña, sería reducirle a la impo-tencia por postración jurídica y a la vez restar al esfuerzo nacional — en la limitada esfera en que concurriría — un aliado de incalculable valor en su integrada lucha contra la conspi-ración comunista.
Opinión separada
14 de diciembre de 1956.
No estoy conforme con la ilustrada opinión del compañero Juez Asociado Sr..Sifre, en el sentido, que el caso de Pennsylvania v. Nelson, 350 U. S. 497, nos ha despojado de nuestra facultad en este caso, por haber cubierto el Congreso de los Estados Unidos, el campo de la sedición y actos subversivos mediante legislación a tal efecto. Creo, por el contrario, que debemos aplicar en esta situación de hechos, el caso de People of Puerto Rico v. Shell Company (P. R. ) Ltd., 302 U. S. 253, en el cual se consagró el principio, que a pesar de estar el
La Ley núm. 13 de 20 de diciembre de 1950, enmendatoria de la Núm. 53, no es de aplicación por ser posterior a los hechos en que se fundó la acusación.