Pueblo v. Marrero Ledesma

69 P.R. Dec. 363 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948

El Juez Asociado Señor SNyder

emitió la opinión del tribunal.

Haydée Marrero Ledesma fné convicta ante la corte municipal de una infracción de la sección 23 de la Ley núm. 282, Leyes de Puerto Rico, 1945 (pág. 999), que provee que “Todo establecimiento que se dedique a la . . . venta . , . de medicinas . . . estará atendido personalmente por nn farmacéutico debidamente autorizado para ejercer su pro-fesión en la Isla de Puerto Pico . . . En apelación para ante la corte de distrito, fné convicta de nuevo y sentenciada a pagar una multa de $100 o a cumplir 90 días de cárcel.

La acusada alega en primer lugar que la sentencia es contraria a la prueba y a derecho. La evidencia ofrecida por el El Pueblo demuestra que en 1946, según lo exige la sección 17 de la Ley núm. 282, la acusada solicitó de la Junta de Farmacia una licencia para el establecimiento de una farmacia; que a tenor con la sección 23, la acusada nombró *365a su esposo, Tomás A. Velázquez Rodríguez, para que como farmacéutico administrara personalmente el establecimiento; que la Junta denegó la solicitud de la acusada por el mo-tivo de que el esposo no aparecía inscrito como farmacéu-tico en los libros registros de dicba Junta; que no obstante la Junta haberle denegado su solicitud, la acusada en 1947 explotaba una farmacia en Utuado y en ella exhibía la li-cencia núm. 69, a favor de su esposo, que decía que había sido expedida por la Junta el 15 de julio de 1914 y regis-trada en el Tomo 1, pág. 59; y que de los records de la Junta correspondientes a los años 1910-1914 y 1914-1917 no apa-rece que se hubiera expedido licencia alguna a nombre del esposo, y por el contrario demostraba que la licencia núm. 69 había sido expedida a otra persona, o sea Antonio Ro-dríguez Nazar io.

La teoría de la acusada en cuanto a este error es que su esposo tiene derecho a ejercer como farmacéutico en Puerto Rico. En sus alegatos las partes discuten ampliamente (1) las varias leyes que regulan la práctica de farmacia desde el 1906 y culminando con la Ley núm. 282 de 1945, y (2) los casos resueltos por este tribunal que surgieron con motivo del hecho de que en 1914 se expidieron fraudulentamente algunas licencias de farmacéuticos. Pero no vemos necesidad alguna de determinar el efecto, si alguno, que tienen las leyes y casos anteriores sobre este procedimiento. Aquí la cuestión envuelta es sencilla y está gobernada por la Ley núm. 282, que ha reemplazado todas las leyes anteriores.

El récord demuestra (1) que el esposo no es miem-bro del Colegio de Farmacéuticos y (2) que su nombre no aparece inscrito en los libros registros de farmacéuticos de la Junta. Por consiguiente no tiene derecho a ejercer la farmacia en Puerto Rico a tenor con la sección 6 de la Ley *366núm. 282. (1) Si cree quo lia sufrido perjuicio por la nega-tiva del Colegio a admitirlo y de la Junta a inscribirlo en sus registros, la sección 6 le concede un remedio. Mientras tanto, basta que estas agencias o este Tribunal ordenen su inscripción, no tiene derecho a tomar la justicia por su mano y ejercer como farmacéutico.

El segundo señalamiento es que la corte inferior cometió error al rechazar la contención de que la acusada había actuado bajo amenaza, mandato o coerción de su esposo, y por tanto no podía ser convicta del delito imputádole en este caso de conformidad con el artículo 39(9) del Código Penal, ed. de 1937, que reza así:

“Todas las personas son capaces de cometer crímenes, excepto los pertenecientes a las siguientes clases:
“Las mujeres casadas (salvo los casos de felonies) cuando obran bajo amenaza, mandato o coerción de sus esposos. Pero en caso de felonies, no quedará exenta de castigo la mujer por haberse some-tido al poder de su marido, a menos que de los hechos probados resultare un caso de intimidación. ”(2)

La acusada invoca la doctrina de la mayoría bajo la Ley Común al efecto de que cuando una mujer casada comete ciertos delitos en presencia de su esposo, se presume que aquélla actuó bajo coerción de éste. Anotaciones, 4 A.L.E. 266, 271; 71 A.L.E. 1116, 1118. Sin embargo, de la prueba *367surge que el esposo no estaba presente cuando el inspector sorprendió a la esposa operando el negocio. De cualquier modo, esta doctrina no ha sido incluida en nuestro Código Penal. El artículo 39(9) no provee para una presunción ba-sada en la presencia del esposo. En consecuencia, es inma-terial el hecho de que su esposo estuviera presente o no. Lo importante es si la esposa actuó bajo su amenaza, mandato o coerción, independientemente de su presencia o ausencia.

La acusada y su esposo declararon que el esposo había impuesto su voluntad a la esposa, y la había amenazado de violencia si ésta no operaba el establecimiento como él le ordenara. Por otro lado, el fiscal declaró en rebuttal que durante el juicio en la corte municipal la esposa había dicho en el contrainterrogatorio que su esposo nunca la amenazó ni empleó violencia en relación con el asunto de que aquí se trata, sino que “él usaba la persuación con ella”.

La corte de distrito resolvió que la esposa no había ac-tuado bajo amenaza o coerción de su esposo. Aparente-mente no dió crédito a la declaración de la acusada ni a la de su esposo a este efecto. No encontramos base alguna para decir que la corte inferior venía obligada a creer el testimonio de la acusada sobre este punto.

En cuanto a la cuestión de si la esposa había aeiuado bajo “mandato” de su esposo, la corte de distrito dijo que la acusada “trata de interpretar esta frase como aquella petición que el esposo puede hacer a la esposa para que haga determinado acto o no lo haga. Entendemos que los términos en que está redactada la Ley, la palabra ‘mandato’ supone algo más, el mandato imperativo, la imposición del marido a que la mujer haga determinada cosa. Aquí no se ha probado eso. Entiendo que de la prueba practicada aparece que usted (dirigiéndose a la esposa) voluntariamente llevaba y administraba una farmacia, de la que su esposo aparentemente era el facultativo que la regenteaba”. (Bastardillas nuestras).

*368Varios estados tienen leyes como el artículo 39(9). Pero no hemos encontrado caso alguno que discuta las posibles diferencias entre “amenaza o coerción” frente a “manda-to”. Anotaciones, 4 A.L.R. 266, 280-81; 71 A.L.R. 1116, 1125-26. Véanse 7 Cal. Jur., sec. 19, pág*. 861; People v. Worthington, 38 P. 689, 691 (Calif., 1894). En verdad, mu-chos de estos casos emplean estas tres palabras conjunta-mente como si fueran virtualmente sinónimas. Véanse 106 Am.St.Rep. 721, 726; Anderson v. Commonwealth, 277, S.W. 1008 (Ky., 1925); United States v. Terry, 42 Fed. 317 (Calif., 1890); State v. Renslow, 230 N.W. 316 (Iowa, 1930); Miller on Criminal Law, pág. 142, nota 19.

Sin embargo, no puede neg’arse que “mandato” requiere menos presión por parte del esposo que “amenaza o coer-ción”. Pero una palabra debe leerse en su contesto. Con-venimos con la corte de distrito en que en esta Ley la pa-labra “mandato” significa algo más que una petición. Si un esposo simplemente “persuade” a su esposa a cometer un crimen, la decisión sólo es de ella, por lo que se le puede hacer responsable criminalmente. Para poder invocar el artículo 39(9), la esposa debe probar que obedeció el man-dato imperativo del esposo y que ella no ejercitó su propio criterio o voluntad. En efecto, debe demostrar que actuó involuntariamente, el mandato de su esposo sustituyendo su propio criterio o deseos.

La corte inferior resolvió, a base de prueba contradictoria, que el esposo “persuadió” más bien que “ordenó” a la esposa y que ésta actuó “voluntariamente”. Nada hay en el récord que justifique nuestra intervención con esta conclusión de hecho. Y con estos hechos probados, el artículo 39(9) no concede defensa alguna a la esposa.

La sentencia de la corte de distrito será confirmada.

(1) La sección G dispone como sigue:

“En lo sucesivo no podrá ejercer la profesión de farmacéutico ninguna persona que no sea miembro del Colegio de Farmacéuticos do Puerto Eico y cuyo nombre no esté inscrito en el Registro de Farmacéuticos de la Junta de Farmacia. Disponiéndose, que en los noventa (90) días después de aprobada esta Ley tendrán derecho a inscribirse en el Registro do Farmacia todas las personas que para esa fecha estuvieren autorizadas a ejercer la profesión de farmacéutico según legislación vigente al entrar en efecto la presente ley; Disponiéndose, que la Junta de Farmacia no inscribirá en el registro ni el Colegio admitirá en su seno a ninguna persona que haya obtenido su alegado derecho a ejercer mediante fraude; 7 disponiéndose finalmente que las decisio-nes de la Junta de Farmacia y del Colegio de Farmacéuticos en estos respectos serán apelables directamente ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

(2) Ésta es una traducción corregida del artículo 39(9).