95 P.R. Dec. 186 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
En Marrero Laffosse v. Márshal, Tribl. Superior, 89 D.P.R. 564 (1963), tuvimos ocasión de referirnos a los ante-cedentes más importantes de este recurso relacionados con el planteamiento de falta de adecuada asistencia de abogado que se invocó como fundamento en un procedimiento de hábeas corpus para impugnar la sentencia de reclusión per-petua que por el delito de asesinato en primer grado le fue impuesta al apelante. Apoyándonos en Chamberlain v. Delgado, 82 D.P.R. 296 (1961), sostuvimos entonces que la presente apelación entablada por Marrero constituía un re-curso adecuado para dirimir tal cuestión, especialmente con-siderando que “la mejor forma de demostrar que el peticio-
Los fundamentos básicos que ahora se aducen para apuntalar el señalamiento sobre defensa inadecuada, no sólo reproducen lo que se alegó previamente en el hábeas corpus, sino que se elaboran con referencia a incidentes específicos de la transcripción. Un examen detenido de las constancias de los autos de ambos recursos nos convence de que este apuntamiento no puede progresar.
Se hace referencia a varios incidentes aislados como ejemplos de la falta de capacidad y preparación del abogado que defendió al apelante. Los hemos examinado. Se trata de meras trivialidades en la mayoría de las situaciones, y en las demás, ninguno puede afirmarse que le causara perjuicio sustancial. Repetimos ahora que meros errores o equivocaciones del defensor no justifican que se deje sin efecto una sentencia, a menos que se trate de una situación que haya convertido el proceso en una farsa o negación palmaria de la justicia. Pueblo v. Díaz Martínez, 87 D.P.R. 691 (1963); Pueblo v. Torres, 81 D.P.R. 678 (1960).
En el fondo de todo se encuentra la pretensión del apelante de haber sido defendido por un abogado de su propia selección. Siempre hemos compartido ese criterio, pero ello no puede utilizarse para obstaculizar el trámite normal de un proceso criminal, Pueblo v. Rodríguez Correa, 88 D.P.R. 653 (1963), especialmente cuando, como en el presente caso, tal hecho no perjudicó al acusado por haber éste tenido una defensa adecuada. Además, concurre aquí la circunstancia adicional de que, a petición del abogado designado, se citó al letrado escogido por el acusado, y ambos conferenciaron por más de una hora durante un receso que para ello decretó el tribunal. Si bien es cierto que esta entrevista tuvo lugar antes de comenzar el segundo día del proceso, durante el primer día se había procedido a escoger el jurado y como único testigo declaró el médico que practicó la autopsia de la víctima. No había comenzado aún a desfilar la prueba sobre las circunstancias en que se cometió el delito.
Examinemos brevemente los otros errores que se apuntan por el apelante.
Se señala que esta actuación del tribunal al no permitir se contestara la pregunta constituyó un error porque ello impidió que el jurado revelara su opinión personal sobre un particular que podía afectar los derechos del acusado. La fri-volidad de este señalamiento es obvia. No sólo parte de una base puramente especulativa, pues presupone una respuesta determinada, sino que la pregunta es a todas luces impropia. Cualquier contestación no hubiese revelado la capacidad del jurado para actuar como tal o su parcialidad real o implí-cita. Arts. 225, 226 y 227 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. sees. 679, 680 y 681. Cf. Regla 121 de las de Procedimiento Criminal de 1963; Pueblo v. Vázquez, 68 D.P.R. 67 (1948); Pueblo v. Bernabe, 50 D.P.R. 812 (1936).
3 — El cuarto error se refiere a la resolución del tribunal permitiendo a la viuda de la víctima declarar que en su presencia otro testigo — Joseph Berrios — le dijo al acusado: “Usted ha matado a ese hombre, entregue esa arma.” Sos-tiene que se trata de prueba de referencia y que no corres-pondía efectivamente con las manifestaciones de Berrios. No es necesario elaborar sobre este apuntamiento pues el propio Berrios declaró en forma sustancialmente igual, y de todas formas, ello no perjudicó al apelante.
4 — El Art. 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 34 L.P.R.A. see. 740, requería “que cada vez que suspenda la sesión el tribunal, también deberá éste advertir a los jurados, ya se les permita separarse o queden a cargo
Se desprende de una lectura de la transcripción que en tres de las ocasiones señaladas no se trataba realmente de la “suspensión” de la sesión del tribunal, sino de breves re-cesos para los siguientes propósitos: permitir al abogado del acusado que diera lectura a la declaración de la viuda del occiso a los fines de facilitar su contrainterrogatorio (pág. 126), atender otros asuntos del tribunal (pág. 168), y per-mitir que la estenotipista cambiara la cinta de la estenotipia (pág. 360). La impresión que derivamos es que en todas estas ocasiones el jurado permaneció en sala y no se retiró. En cuanto al receso decretado al finalizar la sesión del día 4 de octubre (pág. 257), si bien de la transcripción no aparece que se le hicieran al jurado las advertencias de rigor, la minuta correspondiente expresa que se decretó el receso hasta el siguiente día “permitiendo al jurado retirarse libre-mente a sus hogares previa las advertencias de ley.” Resulta pues que los hechos no parecen sostener el apuntamiento de error.
Aunque pudiera decirse que en las ocasiones indicadas se omitió hacer las advertencias, ello no constituiría motivo para revocar la sentencia, a menos que se demostrare que el acusado sufrió algún perjuicio. Así se ha sostenido invariablemente en California al interpretar el Art. 1122 del Código Penal, 50 West’s Annotated California Codes, pág. 19, de donde procedía nuestro Art. 261, People v. Linden,
5 — Mientras se recibía el testimonio del propio acusado el tribunal se negó a admitir ciertas manifestaciones que éste le hizo a un detective varias horas después de ocurridos los hechos. Los disparos ocurrieron cerca de las 9:00 P.M. El acusado fue conducido en compañía de la señora Lydia Ríos, a un cuartel de la policía cercano, y de allí se le condujo al Hospital Municipal donde se le brindó atención médica. Nuevamente se le trasladó al Cuartel de la Calle Loíza, y luego se le transfirió al Cuartel General en Hato Rey. En espera del fiscal investigador, el acusado departió con la señora Ríos. El fiscal y el detective llegaron juntos. Fue entonces que Marrero le hizo al detective las manifes-
No están presentes las garantías de contemporaneidad y espontaneidad que pudieran haber justificado su admisión en evidencia.
7 — Los otros errores señalados carecen de méritos. La lectura del récord demuestra que la intervención del juez tendía a aclarar ciertos extremos de los testimonios ofrecidos en su función legítima de velar porque se condujeran los procedimientos en forma ordenada. Los reparos a las instrucciones carecen de fundamento, pues las trasmitidas siguen sustancialmente pronunciamientos de este Tribunal en Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 (1953); Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767 (1954) y Pueblo v. Saltari, 53 D.P.R. 893 (1938), y se ajustan a nuestra más reciente expresión en Pueblo v. Túa, 84 D.P.R. 39 (1961), sobre los elementos de ambos grados del delito de asesinato y a la defensa propia. Tampoco constituyó error ordenar a la defensa que le devolviera al fiscal las declaraciones juradas de los testigos de cargo que se le habían facilitado. Cf. Pueblo v. Pacheco, 83 D.P.R. 526, 537 (1961).
No habiéndose cometido ninguno de los errores señala dos, se confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 7 de noviembre de 1961.
—O—
Entre los hechos que entonces consideramos se encuentran las alegaciones de que el abogado que defendió al reo admitió expresamente que no estaba preparado para la vista y que se sentía enfermo durante el proceso, así como las relativas a su capacidad profesional. Véase el escolio 8 de la opinión emitida en Marrero Laffosse v. Márshal, Tribl. Superior, supra.
Para una mejor comprensión de este planteamiento resumimos a continuación los hechos salientes de la tramitación habida en relación con la acusación presentada contra el apelante.
La acusación, que se radicó en 10 de enero de 1961, le imputó al acusado haber causado la muerte de un semejante el día 20 de noviembre de 1960. La lectura de la acusación tuvo lugar el día 7 de febrero y al acto compareció el acusado asistido por el Lie. César Andreu Ribas. Se le concedió un término de quince días para formular alegación y se señaló la vista del caso para el día 5 de junio de 1961. Como no se hizo alega-ción alguna, el tribunal ordenó que se anotara la de inocencia y una solicitud de juicio por jurado, confirmando además el señalamiento para la fecha indicada. El 5 de junio, por estipulación de las partes y por no estar la defensa preparada para entrar a la vista del caso, se sus-pendió el señalamiento, disponiéndose que un nuevo señalamiento sería hecho por el Secretario. En o antes del 3 de agosto, se fijó el 27 de sep-tiembre para la celebración del juicio. A las 3:56 P.M. del día 26 de septiembre, el acusado solicitó nuevamente la suspensión aduciéndose que 1) una testigo esencial de defensa no había podido ser localizada, y, 2) que para el día 28 el abogado del acusado tenía señalada la continuación de una vista en un pleito civil, y “de comenzarse la vista de la causa cri
Sobre la separación de miembros del jurado después de haberse iniciado el proceso de deliberación, véase Pueblo v. Meléndez Burgos, 90 D.P.R. 792 (1964).
Dissenting Opinion
Voto disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1967
En Marrero Laffosse v. Márshal, Tribl. Superior, 89 D.P.R. 564 (1963), desestimamos la apelación instada contra una sentencia que declaró sin lugar una solicitud de
En su recurso de apelación contra la sentencia en la causa criminal, el apelarite se enfrenta ahora a la decisión de Marrero Laffosse v. Márshal, Tribl. Superior, en la cual, a pesar de desestimarse el recurso de hábeas corpus porque “dicha apelación constituye un remedio adecuado para ven-tilar las cuestiones que se plantean en el hábeas corpus”, se intentó pasar juicio sobre la suficiencia de la prueba aliunde del récord de dicha causa, que no está en el récord de apelación ante nos ahora, indicándose allí que tal prueba no sustanciaba la alegación de falta de adecuada asistencia legal que se hacía en el procedimiento de hábeas corpus.
Como se ha hecho patente, la alegación relativa a la ade-cuada asistencia de abogado ha sido fragmentada y la cues-tión, que pudo haber sido considerada en su totalidad dentro del hábeas corpus la reducimos ahora a las constancias del récord de apelación.
El curso de acción tomado entonces limitó la considera-ción que en este recurso, se da a dicha cuestión. Sin pre-juzgar la misma en sus méritos, la reiteración de lo que constituye, a mí juicio, un doble error, me hace disentir.