48 P.R. Dec. 896 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
La acusación, base de este proceso, copiada a la letra, en lo pertinente, dice:
“En la Corte de Distrito de Ponce, Puerto Rico, a 27 de junio de.mil novecientos treinta.
“El Fiscal formula acusación contra José Calazán Marrero, co-nocido por Blanquillo Marrero, Juan Pedro Marrero, conocido por Bobo, Cándido Marrero, conocido por Macán, José Miranda y Pablo Pomales, por el delito de asesinato (eelony) cometido de la ma-nera siguiente:
“Porque los referidos acusados José Calazán Marrero, conocido por Blanquillo Marrero, Juan Pedro Marrero, conocido por Bobo, Cándido Marrero, conocido por Macán, José Miranda y Pablo Po-males, allá en o por el día 7 de junio de 1930 y en el barrio Cao-nilla Arriba sitio Dajao del término municipal de Villalba, que forma parte del Distrito Judicial de Ponce, P. R., voluntaria, ile-gal y maliciosamente, con premeditación y deliberación, y demos-trando cada uno de los acusados tener un corazón pervertido y maligno, dieron muerte ilegal al ser Rumano Ramón Martínez Ríos, policía insular, acometiéndole y agrediéndole con puñal, arma mortífera, infiriéndole varias heridas en distintas partes del cuerpo, entre ellas algunas graves, a consecuencia de las cuales falleció horas después el citado Ramón Martínez Ríos.”
En julio 24, 1930, los acusados excepcionaron la acusa-ción alegando que ésta en la forma que estaba redactada no imputaba delito público alguno ni menos el de asesinato en primer grado y la contestaron alegando su inocencia y solici-tando juicio por jurado. La corte declaró la excepción* sin lugar, haciendo constar la alegación de inocencia de los acu-sados.
En octubre 1, 1931, los acusados pidieron a la corte que
Acto seguido la corte dictó sentencia absolviendo a los acusados declarados no culpables y señaló día para pronun-ciarla en cuanto a los declarados culpables. Éstos presen-taron una moción de nuevo juicio que fué finalmente decla-rada sin lugar en noviembre 17, 1931. El 4 de diciembre siguiente la corte de distrito dictó sentencia condenando a Cándido Marrero a sufrir doce años de presidio, imponiendo igual pena a Juan Pedro Marrero y la de seis años de pre-sidio a José Miranda.
No conformes los acusados condenados apelaron. La transcripción, que contiene 856 páginas, quedó archivada en la Secretaría de esta corte en diciembre 9, 1933. En mayo 22, 1934, presentaron los apelantes su alegato, señalándose la vista del recurso para noviembre 6, 1934. Pidió el fiscal la suspensión con la conformidad de los apelantes. Señalada de nuevo la vista, fué suspendida otra vez por estipulación de ambas partes, celebrándose por último en abril 26, 1935, fecha en que el caso quedó definitivamente sometido a la consideración y resolución del tribunal.
Imputan los apelantes la comisión de veinte y dos errores a la corte sentenciadora, y los argumentan extensamente. El primero se refiere al pliego de especificaciones y el se-gundo a la constitución del jurado; el sexto a cierta actitud hostil atribuida al juez que presidió el juicio y el séptimo y el octavo a manifestaciones hechas por el fiscal en su in-forme al jurado; por el vigésimo se impugnan las instruc-ciones de la corte al jurado, por el vigésimo primero se sostiene que el veredicto del jurado es contrario a la ley y
Examinemos la cuestión referente al pliego de especificaciones. Conocemos la acusación. Estimando que no era suficiente para su defensa, los acusados pidieron a la corte que ordenara al fiscal que les proporcionara los siguientes detalles:
“(A) Circunstancias concurrentes a la perpetración del becho.
“(B) Especificar las heridas sufridas por el interfecto Ramón Martínez Ríos, y la naturaleza de dichas heridas.
“(C) La participación específica de cada coacusado en cuanto al acometimiento y a la agresión y a las heridas que cada uno infi-riera a Ramón Martínez Ríos.
“(D) Cuál de los coacusados usó un puñal o si cada uno de los coacusados usó indistintamente un puñal ¿cómo era ese puñal, y en qué momento, en el orden cronológico de los acontecimientos, fué usado ese puñal?”
Conocemos la acusación. A nuestro juicio es suficiente, ya que contiene todos los elementos esenciales del delito que imputa a los acusados e informa a éstos con certeza a los efectos de prepararse debidamente para su defensa.
Pudo quizá la corte de distrito conceder algo de lo pedido adoptando una actitud más liberal en armonía con la jurisprudencia sobre la materia, (El Pueblo v. Pacheco, 33 D.P.R. 224; El Pueblo v. Ramírez, 28 D.P.R. 313; 49 C. J. 626), pero no es posible sostener que abusara de su discreción al actuar en la forma en que lo hizo. No surge de los autos que los acusados sufrieran perjuicio.
El criterio rígido de la corte sentenciadora encuentra apoyo en lo resuelto por esta Corte Suprema em el caso de El Pueblo v. Vélez, et al., 32 D.P.R. 382, 384. En él se dijo:
“El apelante se queja de que no fué notificado por la acusación de que a él se acusaba de haber ayudado en el acto del disparo pero que la acusación única y exclusivamente le imputaba el acto de disparar. La cuestión es, pues, si cuando un hombre tiene un*900 juicio por separado y la acusación contra varias personas imputa sólo el acto de disparar, el acusado puede quejarse de una falta de notificación con respecto a que a él se le acusaba del homicidio.
“Independientemente de todos los estatutos que consideran a un cómplice antes del hecho como un principal, la ley era que cualquier persona que estaba presente ayudando era un principal: En el caso de Mekelley, 9th Coke 67 B. 77 Reprint 832, se usaron las siguientes palabras:
“ ‘De modo que si a A. B. & C. se les acusa de haber dado muerte a J. S. y que A. lo golpeaba y los otros estaban presentes, ayudando, y de la prueba aparece que B. dió el golpe y que A. y C. estaban presentes, etc., en este caso la acusación no se ajusta a las circunstancias; y sin embargo es suficiente para sostener la acusación, pues la prueba está de acuerdo con el efecto de la acu-sación y por tanto la variante de las circunstancias de la acusación no es esencial; pues considerará la ley que la herida ha sido causada por cada uno de ellos y que es tan vigorosamente el acto de todos los otros como si los tres juntos hubieran cogido el arma, etc., y todos a un tiempo hubieran golpeado al interfecto.’
“En el caso de Sir John Heyden, 11 Coke, 5 B, 7 Reprint 1151, se dijo que el acto de uno es el acto de todos los del mismo grupo que estaban presentes y en Commonwealth v. Chapman, 11 Pick, 428, se dijo: ‘La prueba de que una persona estaba presente ayu-dando sostendría una acusación en que se le imputa como único principal o autor el hecho de haber dado el golpe con sus mismas manos.’ Otro razonamiento en el mismo sentido puede verse en algunos de los casos que luego citaremos con otro fin.
“Aun cuando el acusado hubiera meramente ayudado en el acto de la muerte, sin estar realmente presente, una acusación que imputa el acto de dar muerte es suficiente para declarar culpable a cual-quiera que anteriormente hubiera sido conocido, como cuestión general, como un cómplice antes del hecho. La cuestión alegada como error está comprendida en el artículo 36 del Código Penal, el cual es como sigue:
“ ‘Artículo 36. — -Todas las personas complicadas en la comisión de un crimen, ya fuera “felony” o “misdemeanor”, y que directa-mente cometieren el acto constituvo del delito, o no hallándose pre-sentes, hubieran aconsejado su comisión o incitado a ella; y todas las personas que aconsejaren o incitaren a menores de catorce años, lunáticos o idiotas, a cometer algún crimen; o que, por medio de fraude, artificio, o violencia, ocasionaren la embriaguez de otra per*901 sona con el fin de hacerle cometer tin crimen, son principales o auto-res en el crimen cometido.’
“Y más particularmente en el artículo 93 del Código de Enjui-ciamiento Criminal, el cual prescribe lo siguiente:
“ ‘Artículo 93. — En la acusación contra personas qué han tenido participación en la perpetración de un delito grave (felony), ya ha-yan cometido directamente el hecho constitutivo del delito o hayan ayudado a llevar a término la comisión del mismo, aunque ninguna persona sea perseguida, juzgada y castigada como autor, no necesita exponerse hecho alguno fuera de los necesarios en la acusación contra el autor.’ ”
Y en lo decidido recientemente en el caso de El Pueblo v. Coto, 48 D.P.R. 147, 148, a saber:
“La acusación presentada contra el apelante y Arcadio Colón les imputa que el día 30 de junio de 1930 en Coamo, P. R., voluntaria e ilegalmente, con malicia (premeditación y deliberación) y con propósito firme de dar muerte ilegal al ser humano Juan Marrero Hernández, alevosamente lo acometieron y agredieron con un mar-tillo, arma mortífera, produciéndole la fractura del cráneo, lesión ésta que le causó la muerte casi instantáneamente al citado Juan Marrero Hernández.
“Al ser leída esa acusación solicitó el abogado de ambos acusa-dos que la corte ordenase al fiscal que hiciera más específica su acusación (bill of particulars) a fin de que informe cuál de los acusados agredió con el martillo a Juan Marrero Hernández, pero la corte no accedió a esa pretensión. Entonces los acusados solici-taron juicio separado y ante jurado. Esa solicitud de especificación fué reproducida por el apelante el día señalado para su juicio, antes de procederse al sorteo de los jurados pero también le fué ne-gada. Tal negativa se alega fué errónea en el primer motivo de este recurso.
“La acusación imputa claramente a los acusados el delito de asesinato y cumple con lo requerido por el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues contiene una exposición de los hechos constitutivos del delito en lenguaje conciso y corriente, de tal modo que cualquier persona de inteligencia común puede en-tender por ella que los acusados con premeditación y alevosía die-ron muerte a Juan Marrero Hernández al causarle la rotura del cráneo con un martillo. No era necesaria mayor especificación res-pecto a cuál de ellos produjo la herida causante de la muerte pues*902 esto es materia de prueba, ni el apelante demostró en la corte inferior ni tampoco ahora ante nosotros que la falta de la especificación por él solicitada impidiera o dificultara su defensa, pues esos hechos estaban en su conocimiento. Por consiguiente, entendemos que la corte inferior no abusó del poder discrecional que tiene para ordenar mayor especificación de la acusación.”
Veamos el segundo señalamiento de error. Cuando se estaba constituyendo el jurado y cuando ninguna de las partes había agotado sus recusaciones perentorias, se preguntó al fiscal si tenía alguna recusación perentoria que hacer y contestó: “Por ahora, no.” Intervino la defensa y pidió a la corte que estableciera la regla que si el fiscal no iniciaba dichas recusaciones y ella no recusaba, el fiscal no tendría derecho a recusar después, y la corte no accedió. Luego se permitió al fiscal que recusara perentoriamente un jurado y la defensa tomó excepción.
El artículo 229 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dice:
“Todas las recusaciones de un miembro del jurado, excepto la perentoria, deben presentarse, primero por el acusado o su defen-sor y después por el fiscal, y cada una de las partes debe agotar todas las recusaciones a que tiene derecho antes que la otra empiece a presentar las suyas.”
Y el 231 del propio Código prescribe:
“Si todas las recusaciones de una u otra parte han sido dene-gadas, puede cada una de ellas, primero el fiscal y luego el acusado, interponer recusación perentoria, a no haberse agotado las recusa-ciones perentorias de ambas partes.”
Esos artículos parecen dar la razón a los acusados. Sin embargo, no obstante regir los mismos preceptos legales en California, la jurisprudencia en dicho estado, tal como se resume por Pomeroy en sus “Codes of California Annotated —Penal Code,” pág. 390, ha resuelto:
“Cuando el fiscal pasa el panel al acusado y éste se niega a presentar recusaciones, puede permitirse al fiscal que recuse a uno de los miembros del jurado: Pueblo v. McCarty, 48 Cal. 558. Véase*903 Pueblo v. Doolan, 96 Cal. 315, en que se permitió al fiscal que re-cusara perentoriamente a un miembro del jurado que ya había sido pasado una vez por El Pueblo. Véase también Silcox v. Lang, 78 Cal. 118, y Pueblo v. Majors, 65 Cal. 138, 52 Am. Rep. 295, que se pronuncian en el mismo sentido. Y el fiscal puede recusar a un miembro del jurado después de habérsele tomado juramento cuando existen buenos motivos para ello: Pueblo v. Bemmerly, 87 Cal. 117.”
Y es que la cuestión descansa grandemente en la discreción de la corte. Consúltese el caso de Pueblo v. Torres, 48 D.P.R. 39, en el que se analizan los de Pueblo v. Munera, 39 D.P.R. 295, Pueblo v. Rivera, 37 D.P.R. 760 y Pueblo v. Vázquez, 20 D.P.R. 361, y se establecen reglas que guardan relación con la cuestión aquí envuelta.
Además aunque se concluyera que la actuación de la corte no se había ajustado estrictamente a la ley, el error carecería de importancia a los efectos de la revocación de la sentencia porque el jurado fue finalmente aceptado por ambas partes. A la página 130 de la transcripción aparece lo que sigue:
“Fiscal Sr. Pérez Almiroty. — Ninguna otra pregunta, señor Juez. — Juez.—La defensa, perentoria. . . . Defensa.' — No tengo nin-guna recusación perentoria. Aceptado el jurado.- — Juez.—Entonces se acepta el jurado por ambas partes. ¿Se acepta el jurado por am-bas partes? — Contestan 'Sí’ las dos partes.- — Defensa.—Sí, señor. — . Juez. — Entonces tome juramento definitivo.”
La actitud hostil del juez de distrito a que se refiere el sexto señalamiento de error la encuentran los acusados en lo que sigue, página 640 de la transcripción:
“Defensa.- — Cuando declaró el testigo Daniel Rivera o Figueroa, sentamos las bases para impugnarlo. Vamos a usar para ello el tes-timonio de Nemesio Santiago.
“DECLARACIÓN JURADA DE NEMESIO SANTIAGO.
“Juez. — Mire, usted va a hablar en voz alta, de modo que se le oiga, cuando le pregunten. Si yo tengo que decirle tres veces a us-ted que hable en voz alta, yo lo voy a castigar por desacato, porque entonces usted desobedece a lo que yo le digo. De modo que cuídese mucho de hablar en voz alta. Pregunte la defensa.
*904 Defensa. — P.—¿Cómo se llama usted?- — R.-—Nemesio Santiago —Juez.—Eso es bajitito. — Testigo.—Nemesio Santiago. — Juez.—Más duro, grite? más.- — Testigo.—Nemesio Santiago. — Juez.—Así.—De-fensa.- — P.—-¿Dónde usted vive?- — R.—En la Ortiga. — P.-—¿A qué se dedica usted? — R.—Me dedico a decir la verdad. — Juez.-—P.—No. ¿A qué trabajo se dedica usted? La ocupación suya, su trabajo. —Defensa.—La ocupación suya, su trabajo. — R.—Yo, a trabajar en un ventorrillo.”
La verdad es que el juez no tenía necesidad de advertir al testigo lo del desacato y que el Leclio considerado aislada-mente llama la atención, pero seguidos cuidadosamente todos los incidentes del juicio, tomadas en consideración las muclias veces que el juez se había visto obligado a indicar a los tes-tigos que hablaran en voz alta, se explica lo ocurrido, que no consta en manera alguna que influyera en un sentido o en otro en la declaración del testigo ni que produjera el más leve perjuicio a los acusados.
Lo mismo sucede con los errores séptimo y octavo. El séptimo se plantea como sigue:
“El fiscal, en los comienzos de su informe al jurado, afirmó a los señores del jurado que la gente a donde iba el policía (la casa de los acusados) era gente mala. La defensa interrumpió al fiscal, alegando que el carácter de los acusados no había sido objeto de prueba; que el fiscal no podía entrar en ese terreno por ese motivo y porque, además, si la defensa no había planteado la cuestión del carácter de los acusados, el fiscal estaba impedido de hacerlo. El fis.cal reconoció su error (véase página 787 de la T. de la E.) ; pero insistió en ello al hacer, en forma admirativa, el siguiente comen-tario, mientras se dirigía al jurado: — ‘ ¡ Son muy buenos los acu-sados!’ (páginas 786 y 787 de la T. de la E.)”
Y el octavo, así:
“El fiscal, al dirigirse al jurado, impropiamente comentó los términos de una decisión de esta Corte Suprema sobre el Hábeas Corpus que los propios acusados sometieron a este alto tribunal (Ex parte Marrero, 41 D.P.R. 695.) (Páginas 792-793 de la T. de la E.) ”
No se consigna cuál fué el comentario. Tampoco aparece del récord.
“Juez. — La Corte va a intervenir. La Corte va a decir a los señores del jurado lo siguiente: aquí se ha hablado de ese recurso de hábeas corpus. Cuando se resuelve un recurso de hábeas corpus lo que se resuelve es si hay un principio de prueba, si hay un prin-cipio de prueba para arrestar, pero no se resuelve definitivamente sobre la culpabilidad, o inocencia de los acusados. Esa cuestión es ahora para el jurado este que está presente aquí después que se le someta el caso a su deliberación y resolución; este jurado es el único que debe resolver sobre la culpabilidad, o inocencia de los acusados. Eso es lo qué significa el recurso de hábeas corpus; pero la resolución que diera el Tribunal Supremo no prejuzga la reso-lución final de este caso, que está sujeta, por la prueba presentada, a la apreciación del jurado. Ésa es la realidad de la cuestión legal.
“Defensa.' — Exactamente.
“Juez.' — Entonces no hay que discutir más sobre eso.”
No nos detendremos a expresar por escrito nuestro juicio con respecto a los errores que guardan relación con la prác-tica de la prueba y las instrucciones de la corte al jurado. Uno a uno fian sido expuestos y discutidos por los apelantes en su alegato y uno a uno explicados y contestados por el fiscal en el suyo. Todos se refieren a cuestiones ya resueltas por la jurisprudencia y tras una detenida consideración de las circunstancias concurrentes, estamos en condiciones de afirmar que ninguno, de haberse cometido, sería suficiente para producir la revocación de la sentencia. Un estudio completo del récord revela lo bien y ampliamente que los acusados fueron defendidos, la imparcialidad de la corte y la cuidadosa y liberal actuación del jurado al apreciar la ■prueba en la forma en que lo hizo, declarando no culpables a «los de los acusados, y culpables sólo de asesinato en segundo
Ésta comenzó por el testimonio de los doctores López-Nussa y Américo Serra. El primero reconoció en un hospital' de Ponce y operó a Ramón Martínez Ríos en la madrugada-, del ocho de junio de 1930. El segundo practicó la autopsia de su cadáver horas después. Tenía tres heridas leves, una en la cara y dos en la región lumbar, y tres graves, una en la región torácica que penetró en la pleura, otra que interesó el hígado y otra que perforó el intestino grueso, causadas con arma cortante como puñal o cuchillo. La muerte sobrevino como a eso de las tres de la tarde del mismo día, a consecuencia de hemorragia y peritonitis aguda, según el doctor López Nussa; de hemorragia y shoch, según el doctor Serra, producidos por las heridas.
¡¿Quién era Ramón Martínez Ríos, y cómo y por quién o por quiénes fué herido? Cándido Ramos, vendedor ambu-lante, declaró en el juicio que en la noche del siete de junio-de 1930 fué con su batea de dulces acompañado de su hijo-Ramón Ramos a la casa del acusado José Calazán Marrero,, situada en Yillalba, barrio de Caonilla Arriba, lugar cono-cido por Lajao, donde se celebraba un baile, y se colocó-frente a la puerta que daba a la cantina perteneciente a Ios-acusados José Miranda y Cándido Marrero instalada en la casa y en la que se vendían galletas, pan, dulces y licor.
Ya empezado el baile, llegó Ramón Martínez Ríos, Policía Insular, vestido de uniforme. Amarró su caballo. Dió una-vuelta por donde estaban los dulceros y se paró a su lado. Alguien pidió un palo de ron en voz alta, lo oyó el policía,.
Volvió en efecto como a la media bora, amarró su caballo, subió al balconcito de la casa y se paró en la puerta y José Calazón le dijo que hiciera el favor de retirarse y lo cogió por los brazos. En ese momento el acusado Pedro Marrero que estaba detrás de José Calazón le dió por la cabeza y el policía cayó y en el suelo José Miranda y Cándido Marrero le infirieron varias puñaladas.
No le vió arma a Miranda. Cándido tenía un cuchillo que había visto en la cantina primero y después que se fué el policía en su pretina. Preguntado si el policía había sacado su revólver, contestó: “¡Cómo lo iba a sacar, si estaba acho-cado en el suelo!”
José Calazón ayudó a quitarle la gente de encima y a subirlo a la casa donde le dió a beber un poquito de leche.
Acto seguido fué llamado a declarar Eamón Eamos, que estaba con su padre ayudándolo en su negocio, corroborando su declaración.
Tras los Eamos ocupó la silla testifical Daniel Figueroa, trabajador de la tierra, que miraba el baile. Dijo que vió llegar al policía Martínez dos veces, la primera como a las nueve de la noche cuando ocupó el licor que estaba debajo del mostrador de la cantina en botellas. La cantina era de José Miranda y Cándido Marrero. Miranda le dijo que no tenía autorización para ocupar el licor y él contestó que él tenía que cumplir con la ley. Después que se fué, “Cándido Marrero se tiró con un cuchillo en la cintura.”
Volvió el policía a caballo, solo, y cuando llegó a la puerta José Calazón le dijo: “Martínez, retírese, que hay peligro” y lo empuñó por los molleros, dándole un golpe en la sien izquierda Juan Pedro Marrero. “Cayó al suelo; y al caer al suelo, vino Cándido Marrero y le dió una puñalada en el pecho, y después le segundó la otra por aquí.”
Juan Ortiz fué llamado entonces a declarar. Sólo tiene catorce años de edad. Es familiar de los Marrero y estaba mirando el baile. Conocía al policía y presenció cuando al subir al baile José Calazán le dijo: “Martínez, retírese” y cuando Pedro Marrero expresó: “Yo soy tan hombre como él” y le agredió por la sien izquierda y el policía “se cayó, se tumbó.” Caído “Cándido Marrero le metió el puñal.” “Según le dió la puñalada, yo cogí miedo.” Y corrió. Esperó en el camino hasta que pasaron al policía en la hamaca y se fué tras él hasta el Limón.
Juan Romero tocaba el güiro en el baile. Yió las dos veces al policía. La segunda “cuando sentí el revolú, soltó el güiro y me he asomado a la ventana, y cuando me asomé por la ventana, lo tenía Marrero, Blanquillo, empuñado por los encuentros. . . Pablo Pomales, por las piernas. . . y José Miranda lo desarmó, y Macán le sumbó una puñalada por aquí, pero yo no sé si el cuchillo cogió para acá, o para acá. . . Yo, por no ver dándole más, me tiré abajo. . . Y como a los diez minutos fui allá a verlo. . . Estaba sentado. . . me acerqué. . . soltaba sangre por aquí, por la cara; y él abrió los ojos así, y me dijo: ‘Juan, coge el caballo, y ve a dar cuenta.’ Entonces cuando fui a coger el caballo, Tití Ma-rrero me tiró del freno. . . yo me tiré y fui donde el hermano mío y le dije: ‘Antonio, i voy o no voy?’ Entonces llamé al testigo ese Figueroa y me cogió el freno por la mano, me monté, y fui a la. hacienda y le dije a Mac Jones, el americano de Villalba”, lo que había pasado.
Rosa Burgos, una de las mujeres que se encontraban en el baile, fué llamada por el Pueblo a declarar. Oyó a José Calazán decir a Martínez “Retírese” y vió pasar a Cándido
El siguiente testigo fué Arturo Figueroa Plata, bracero, que llegó al baile después del suceso. “Cuando yo lo vi' (al policía) estaba ya herido y sentado en un banco ... Le dije a don Blanco que cómo había pasado eso en su casa . . . Me contestó que eso había pasado como en cinco minutos y no se había dado cuenta. . . El policía Martínez Bíos entonces me dijo: ‘Arturo, yen acá’. . . me dijo: ‘Don Blanco me aguantó, Macán me hirió, Pablo Pomales me hirió, y José Miranda me hirió, y Bobo me dió este golpe. . . Me dijo que me lo trajera, que estaba grave. . . Pedí una hamaca. . . el señor Blanquillo. . . la mandó buscar. . . y cuando estuvo preparada, lo eché en la hamaca y me vine con él.” Lo acompañaron Herminio Figueroa, Félix Ortiz, Juan Rodrí-guez y Daniel Figueroa. Lo llevaron a la hacienda Limón donde “ya Mr. MacJones estaba preparado con la guagüita ... y me mandó con él al Hospital de Distrito de Ponce.”
En el camino el Juez de Paz de Villalba tomó una breve declaración al policía cuya presentación en evidencia dió lugar a varios incidentes. Bien pudo el fiscal prescindir de ella, y evitar complicaciones innecesarias ya que todo lo en ella manifestado lo conocía el jurado a través de las declara-ciones de Arturo Figueroa y Rosa Burgos.
Dejaremos en tal virtud de hacer mención de la declara-ción del Juez de Paz de Villalba, Jesús María Santiago. También de las de Juan Soltero y Leandro Curet, policías insulares, y de la declaración escrita del acusado Pomales
Vivía en Coamo, tenía una tienda y fué al baile dado en la casa de su tío José Calazán Marrero. Conocía al policía insular Martínez. Se observa que evade toda manifestación que tienda a incriminar a determinada persona. Músico por afición, estaba tocando una plena cuando ocurrió el suceso. La gente dejó de bailar, las mujeres corrieron para el cuarto y él se dirigió hacia el sitio en que estaba el policía en el suelo rodeado de un grupo de personas.
Se le pregunta por sus nombres y contestó: “Yo no recuerdo ninguna, porque la única idea mía fué salvarle, y fui muy rápidamente donde estaba él. . . me dijo que estaba herido. . . echaba sangre por la sien izquierda. . . me acosté encima de él y lo protegí: contra el pecho mío el pecho de él. . . sentí un rasguño. . . por la espalda mía. . . no sabe quién se lo dió. . . al público dije ‘para matarlo a él, me tienen que matar antes a mí’. . . cuando me levanté no estaba nadie allí. . . estaba bien herido (Martínez). . . lo conduje al banco que había en la sala. . . le quité la guerrera. . . . dijo que tenía calor. . . entonces vió la camisa manchada de sangre . . no oyó detonación alguna.”
A preguntas de la defensa contestó que oyó cuando el policía dijo: “Don Blanco, no me deje matar,” contestando Don Blanco: “No le tire nadie; no le den a un hombre en el suelo.”
Presentó entonces la defensa su prueba. Acepta la cele-bración del baile en casa del acusado José Calazán Marrero, la llegada del policía Martínez y la ocupación del licor. Tiende a demostrar que dicha ocupación fué indebida y que
Deja dicha prueba en la oscuridad los nombres de los autores directos del crimen, aunque contiene insinuaciones que tratan de presentar al hijo del dulcero, el testigo de cargo Ramón Ramos, como el autor de las puñaladas a Martínez.
Una gran parte del esfuerzo de la defensa se dirigió a la impugnación de los testigos de cargo, esfuerzo que a nuestro juicio le resultó contraproducente pues lo que palpita en todo el proceso como algo enteramente cierto es la existencia ■de amenazas por parte de los Marrero para impedir el escla-recimiento de los hechos, llevando la confusión a la investi-gación preliminar. Pasó el tiempo. Las aguas volvieron a su nivel. Los testigos se sintieron garantizados e instados a declarar lo hicieron con toda amplitud en el juicio.
Difícil es resumir con acierto y en justicia en pocas palabras prueba tan larga como la en este caso practicada. Hemos tratado de referirnos a lo esencial y de omitir todo lo que se impugnó por inadmisible, y creemos que de lo con-signado surge clara, inevitable, creídas como fueron por el jurado las declaraciones de los testigos presenciales de cargo, la culpabilidad de los acusados apelantes.
Pudo el jurado condenarlos a todos. No lo hizo. La prueba con respecto al dueño de la casa, Blanquillo, José Calazón Marrero, era susceptible de dos interpretaciones, y adoptó la favorable a su inocencia. Concluyó que el sujetar por los brazos al policía, momento aprovechado para ases-
Lo mismo actuó en cuanto a Pomales. Su intervención en el hecho de acuerdo con algunas de las declaraciones puda llevarlo a ser considerado como un cooperador directo, coma un principal o autor. Sin embargo, siendo las imputaciones imprecisas, prefirió darle el beneficio de la duda, y lo absolvió.
El caso de Miranda, declarado culpable de homicidio vo-luntario, muestra además lo cuidadoso que fué y su deseo, llevado hasta el límite, de ser benévolo al par que justo. Pudo declararlo culpable de asesinato. Existía prueba abun-dante de su intervención directa en el ataque que dió. por resultado la muerte de Martínez horas después, pero estimó quizá que el no uso de arma alguna por su parte justificaba la calificación de su actuación como homicidio.
En cuanto a los Marrero, Juan Pedro y Cándido, conoci-dos por el Bobo y Maeán, los actos por ellos realizados puestos de relieve de modo tan claro y firme por la prueba, no podían ser calificados de otro modo que como lo fueron, esto es, de asesinato.- Y aún en cuanto a ellos fué benigno el jurado, pues pudiendo llegar hasta el primer grado, se detuvo en el segundo.
Es cierto que el policía no tuvo necesidad de ir la segunda vez al baile. Aceptando que fuera hombre no sólo de- valor, sino temerario. Partiendo de la base de haber llegado la segunda vez de modo arrogante y retando. Aún así, no exis-tiendo la más leve prueba de que atacara a alguien, de que hiciera uso de sus armas, y habiendo sido agredido y derri-bado al suelo mientras se le tenía agarrado por los brazos y apuñaleado acto seguido, infiriéndosele las heridas cau-
Se insiste en qne el veredicto es contrario a ley porque el jurado no podía, dentro de sns atribuciones, declarar culpables a dos de los acusados de asesinato y a otro de ellos de homicidio. Podía, de acuerdo con la jurisprudencia.
El fiscal en su alegato hace la siguiente cita de la Enciclopedia de Ley Criminal, pág. 460, de Brill:
"Bajo la ley común un accesorio no puede ser declarado culpable de ningún grado mayor del delito que aquél del cual se haya declarado culpable también a su principal. Y generalmente la cul-pabilidad del principal en segundo grado o de uno que ha estado presente durante la comisión del delito ayudando o aconsejando, es medida por la intención de aquél que ha realmente perpetrado el delito. Si el accesorio o cómplice interviene en la comisión del delito con la misma intención y propósito, entonces su culpabilidad será del mismo grado que la del principal actor. Pero, sin embargo, hoy día generalmente se ha establecido que los principales, accesorios y los que ayudan o aconsejan a la comisión del delito, pueden ser declarados culpables de diferentes grados del delito, de acuerdo con sus respectivas intenciones en la participación del delito. Esto ha sido muy frecuentemente establecido en casos de homicidio, por ejemplo. Así, se ha resuelto que un accesorio o principal en segundo grado o uno que ha ayudado o ha aconsejado en la comisión de un homicidio, puede ser declarado culpable de asesinato en un grado más alto o más bajo que el verdadero per-petrador del crimen, o puede ser convicto de asesinato aún cuando el verdadero perpetrador de la muerte haya sido convicto sola-mente de homicidio o puede ser convicto de homicidio aún cuando el perpetrador de la muerte haya sido convicto de asesinato. La misma regla prevalece y ha sido aplicada en procesos por ataque para cometer homicidio o para cometer asesinato o en ataques para cometer violación.”
En el caso de Leslie v. State, resuelto por la Corte Criminal de Apelaciones de Texas, 42 Tex. Cr. 65, 57 S. W. 659, se resolvió que:
“Si un principal en segundo grado, o alguien que ha ayudado en el crimen lo ha hecho con una intención distinta que el verdadero*914 perpetrador del crimen, él será culpable de acuerdo con la inten-ción con la cual él ha llevado a cabo su participación en el crimen.”
Y en el de Miller v. State, de la Corte Suprema de Wisconsin, reportado en 139 Wis. 57, 119 N. W. 850, se decidió que:
“Cuando dos personas se combinan para atacar a otra y una de ellas intenta materia y la otra no tiene intención de matarla, y la persona resulta muerta por la primera, los acusados pueden ser convictos de diferentes grados de homicidio.”
El veredicto no es, pues, contrario a la prueba ni a la ley, y como tampoco cometió la corte el último de los errores señalados, o sea el veinte y dos, que se refiere a su negativa a conceder un nuevo juicio, el recurso interpuesto debe ser declarado sm hogar y confirmadas la resolución y la sentencia recurridas.