96 P.R. Dec. 897 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del
Tribunal.
Contra los apelantes se formuló acusación por el delito de robo en grado de subsiguiente porque en unión a Luis M. Cestau, el 28 de abril de 1960, penetraron en la resi-dencia de Pedro Silva Pabón donde se encontraba su esposa y, armado uno de ellos con un revólver, amenazaron a la Sra. Petra Vélez y al jardinero Narciso Félix Rivera y sus-trajeron una cantidad de dinero de la caja de seguridad.
El juicio en este caso comenzó en 5 de junio de 1961. El jurado que entendió en el mismo no logró ponerse de acuerdo. Señalado nuevamente, en el segundo juicio se ter-minó de presentar la prueba en 29 de mayo de 1962. Luego de varias interrupciones porque el jurado alegaba no podía ponerse de acuerdo o por necesitar material y después de unas 15 horas de deliberación, el jurado encontró a los ape-lante culpables del delito de robo. Encontró inocente a un tercer coacusado llamado Luis M. Cestau. El veredicto fue por votación de 9 a 3.
Se señaló el 11 de junio de 1962 a las 9:00 A.M. para el acto de pronunciamiento de sentencia pero a moción de la defensa de los acusados, quien informó que se proponía presentar una moción de nuevo juicio, se suspendió ese acto para el 22 de junio de 1962. Posteriormente fue suspendido el acto para el 2 de julio de 1962 porque alegó la defensa que todavía no tenía lista la moción sobre nuevo juicio. No fue hasta el 16 de julio de 1962 que se celebró la vista de la referida moción. Habiéndose inhibido el Hon. Juez Freyre, la misma fue discutida ante el Hon. Juez Moreda y final-mente fue declarada sin lugar el 23 de julio de 1962. Se procedió entonces al acto de pronunciamiento de sentencia. Se condenó al apelante Alberto de la Rosa a una pena ■ de 10 a 15 años de presidio con trabajos forzados. Se impuso
Concluimos que deben confirmarse dichas sentencias por las razones expuestas en la consideración de los apuntamien-tos de los apelantes que a continuación relacionamos.
1. — Apuntan los apelantes que “Los veredictos rendidos por el jurado contra los acusados-apelantes son nulos, ya que no fueron dictados por unanimidad, como lo requiere la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos, la cual rige en Puerto Rico, de acuerdo con las doctrinas de los casos de Balzac v. Puerto Rico, 258 U.S. 298 (1922); Reid v. Covert, 384 U.S. 1 (1957) [sic—354 U.S. 1 (1957)]; y Duncan v. Louisiana, resuelto en 20 de mayo de 1968.”
Este apuntamiento es inmeritorio. Esta contención fue resuelta adversamente al apelante en Fournier v. González, 80 D.P.R. 262 (1958), y en Fournier v. Gonzalez, 269 F.2d 26 (1959), certiorari denegado 359 U.S. 931 (1959). Además, idéntica cuestión fue planteada en Cotto Torres v. Delgado, Hábeas Corpus 955, resuelto en 17 de marzo de 1961, en que declaramos sin lugar el auto de habeas corpus, resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, en 4 de mayo del mismo año. [Certiorari denegado 368 U.S. 944 (1961). Véase también, Pueblo v. Cotto Torres, 88 D.P.R. 23 (1963).
Apuntan los apelantes, además, que el veredicto del jurado debió ser por unanimidad según la norma establecida en Duncan v. Louisiana, 391 U.S. 145 (1968), la cual es aplicable a Puerto Rico. No tienen razón pues Duncan, supra, no sostiene específicamente que la aplicación en los Estados del derecho de juicio por jurado garantizado por la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos requiera que el veredicto tenga que .ser por unanimidad.
2. — Señalan los apelantes que fueron privados del derecho a un juicio justo e imparcial garantizado por la 5ta. En-mienda de la Constitución de los Estados Unidos en vista de que el juzgador y sentenciador tuvo una entrevista en privado con un jurado en ausencia de los acusados y de sus respectivos abogados.
El apuntamiento se refiere a un incidente en que el ju-rado Ramón H. O'rtiz procuró una entrevista en la mañana del 28 de mayo, con el juez sentenciador en la oficina de éste, antes de abrirse la sesión de ese día “sin que de ello se informara a la defensa ni al Pueblo, y toda dicha entre-vista entre dicho jurado y Vuestro Honor, a puerta cerrada, mientras los demás señores jurados, y los acusados, sus abo-gados y Fiscales, ya en sus asientos en Sala, aguardaban por la salida tanto de Vuestro Honor como del jurado alu-dido.” (Énfasis nuestro.)
El jurado Ramón H. Ortiz dijo en su declaración jurada que visitó las oficinas del Sr. Juez Freyre para plantearle un problema de su trabajo, ya que lo habían despedido por estar sirviendo de jurado.
En la discusión de esa moción, el Sr. Ernesto Ramírez Rubio declaró que el jurado Ortiz le había dicho que tenía problemas en su trabajo en la imprenta Baldrich e iba a hablar con el juez. El Hon. Juez Freyre fue llamado a
Del récord no surge que en el momento en que los ape-lantes alegan que sucedió la entrevista, se produjera obje-ción alguna de parte de ellos, aun cuando surge de los autos que ellos estaban en Sala y sabían de esa entrevista y aguardaban por la salida tanto del juez como del jurado aludido. De todas maneras quedó plenamente establecido que la entrevista privada entre el jurado Ortiz y el Hon. Juez Freyre no tuvo nada que ver con los méritos del caso y que se trataba de una cuestión personal del jurado.
Aunque es cierto que las comunicaciones privadas entre los miembros del jurado y terceras personas o testigos o el oficial a cargo están absolutamente prohibidas e invali-dan el veredicto, no es menos cierto que dicha norma no es aplicable cuando las circunstancias demuestran, como en este caso, que. la comunicación entre el jurado Ortiz y el juez sentenciador se refería a un asunto personal de aquél que nada tenía que ver con ningún aspecto del caso de manera
Arguyen los apelantes que:
(3) “El veredicto y la sentencia recaídos contra los acusados-apelantes son nulos, ya que el veredicto del jurado fue el producto de la coacción ejercida sobre los jurados por el juez juzgador y sentenciador.”
Este apuntamiento carece de mérito. Del récord surge que la primera vez que el jurado bajó a las 7:00 P.M. — se había retirado a deliberar a las 5:05 P.M. del día 29 de mayo de 1962 — fue con motivo de ir “a comer algo.” Regre-saron a las 9:00 P.M. e inmediatamente bajaron a las 12 de la medianoche e informaron no haber llegado a veredicto. Luego del juez sugerirle que podían irse a descansar y volver a deliberar al otro día, varios de los jurados se manifestaron en el sentido de seguir deliberando durante la noché. Proce-dió entonces el juez a enviarles café con bocadillos en vista de la hora avanzada. A las 2:07 A.M. bajaron nuevamente e informaron al tribunal no haber llegado a un acuerdo. Es en este momento que el Juez Freyre les indicó en síntesis
En este momento se produjo una excepción del apelante Maldonado Dipiní por entender que lo dicho por el juez podía interpretarse por. el jurado “que hasta que no se rinda un veredicto en una forma u otra no han de ser excusados por su Señoría.”
El próximo día — 30 de mayo de 1962 — regresó el jurado del hotel a las 10:20 A.M. y subió inmediatamente a deli-berar. Regresaron a las 12:32 P.M. e informaron no poder ponerse de acuerdo. El juez se sostuvo en su posición de que se requería esfuerzo adicional y procedió entonces a enviarles a almorzar. A planteamientos del jurado Purcell, el juez dijo que no era cuestión de complacer, sino de responsabili-dad. Les volvió a repetir que tanto el Estado, como los acu-sados, tenían derecho a que se ventilara el caso, los acusados porque pasaban por la tortura de estar sometidos a un proceso y el Estado porque arrostraba gastos cuantiosos; era cuestión de armonizar criterios; decidir a base de la prueba si los iban a absolver porque no cometieron el delito, o si creían lo contrario. Eso era enteramente de su exclusiva libertad.
A la 1:45 P.M. regresaron de almorzar y subieron al salón de deliberaciones. A las 3:20 P.M. regresaron a pedir papel y lápiz y subieron otra vez. Finalmente, a las 6:50
De lo expuesto se desprende que el veredicto del jurado se produjo a las 5 horas y 5 minutos después de la última amonestación por parte del juez. Es razonable inferir que no fue ocasionado dicho veredicto por la amonestación del juez. En el caso citado por los apelantes, Jenkins v. United States, 380 U.S. 445 (1965), es de notar que luego de dos horas de deliberación, el jurado envió una nota al juez en el sentido de que no podían ponerse de acuerdo debido a insuficiencia de prueba. El juez les comunicó en Sala que tenían que llegar a un veredicto. Se resolvió que bajo las circunstancias de aquel caso, las manifestaciones del juez tuvieron un efecto coercitivo. Pero dicho pronunciamiento no es aplicable al caso de autos donde el juez sentenciador en ningún momento les indicó que tenían que llegar a un veredicto ni sus manifestaciones tiene el alcance que les atribuyen los apelantes.
En la vista que se celebró para discutir la moción sobre nuevo juicio todos los jurados declararon al efecto de que no se habían sentido presionados o coaccionados por las manifestaciones del Juez Freyre y que su veredicto fue a base de la evidencia que desfiló en el juicio y esto lo comprueba el hecho de que dicho veredicto no se produjo inmediatamente después de la última manifestación del juez sentenciador sino 5 horas después. De todas maneras el tiempo en que un jurado va a permanecer deliberando depende de la discreción del juez. United States v. Minieri, 303 F.2d 550, 556 (2d Cir. 1962). En United States v. Olweiss, 138 F.2d 798, 800-801 (2d Cir. 1943), certiorari denegado 321 U.S. 744 (1944), el jurado regresó luego de una deliberación de dos horas y anunció que la discrepancia surgida era muy grande y no había oportunidad de llegar a un acuerdo. Se encontró que no hubo coacción en la siguiente instrucción cuando el
El tribunal en Mills, supra, dijo que:
“No es al jurado a quien le corresponde determinar la dura-ción de su deliberación, ya que esa es función del juez en el ejercicio de su sana discreción. No es extraño en forma alguna, que luego de un jurado anunciarle al juez estar dividido y sin oportunidad de ponerse de acuerdo regrese al salón de delibera-ciones y vuelva a Sala con un veredicto. La experiencia de-muestra que no es el jurado el mejor juez para decidir si pueden llegar a un veredicto. En la mayoría de los casos para que doce personas [o nueve en los casos de veredicto por mayoría como es en Puerto Rico] se pongan de acuerdo es necesario dar consideración cuidadosa a la ley y a la evidencia, y luego discutir los distintos puntos de vista de los miembros del jurado. Es este el tipo de deliberación seria que se con-templa en los juicios por jurado. Un juez de experiencia, en la mayoría de los casos, es el más indicado para decir si el jurado le ha dado consideración suficiente a un caso. Siendo así, la ley le impone el deber, dentro de su discreción judicial, de determinar si al jurado no le es posible ponerse de acuerdo en cuanto a un veredicto.”
Véanse, además, Pueblo v. Berdecia, 59 D.P.R. 318 (1941); United States v. Di Pietto, 396 F.2d 283 (7th Cir. 1968); y Commonwealth v. Ross, 152 A.2d 788 (Penn. 1959).
4. — “Que cometió error el tribunal sentenciador al no decretar con lugar la moción de suspensión radicada por la defensa — motivada por publicidad perjudicial al apelante— infringiendo así su derecho constitucional a un juicio justo ante un jurado imparcial.”
Se basa este apuntamiento en que (1) unos seis días antes del señalado para la celebración del juicio, o sea, el 24 de abril de 1962 el periódico “El Imparcial” publicó “Acusan Tronquista y Dueño Club por Muerte de Jayuya.” En el texto de dicha información se decía que Gabriel Maldonado Dipiní, alias “Willy”, fue detenido y acusado por asesinato en primer grado, portación y posesión ilegal de armas. Se decía, además, que tenía varias causas pendientes ante los tribunales de justicia. (2) En la edición del 28 de abril de 1962 se informaba que los fiscales y los agentes policiacos “se movían diligentes . . . tratando de darle los últimos toques al expediente que dio base al arresto de Gabriel Maldonado Dipiní conocido por “Willy Motto . . . en el caso de Jayuya.” (3) Los periódicos “San Juan Star”, “El Mundo” y “Island Times”, también publicaron artículos relacionados con los apelantes y fueron sometidos dichos ar-tículos en evidencia.
La publicidad en este caso no es de la magnitud, de la penetración intensa y de la adversa influence decisiva que convirtió el juicio en Sheppard v. Maxwell, 384 U.S. 333 (1966), virtualmente en un circo y que justificó la revo-cación de la sentencia en dicho caso. Tampoco se llevó a cabo en este caso la televisión repetida del interrogatorio del acusado por el alguacil celebrado en la cárcel durante el cual aquél admitió haber realizado el robo de un banco, un secuestro y un asesinato no obstante lo cual se negó una moción para el traslado del caso, actuación que dio lugar a la revocación de la sentencia en Rideau v. Louisiana, 373
En el caso de autos, la publicidad fue en el sentido de que al acusado se le había arrestado como supuesto actor del asesinato de Jayuya. Esto se publicó una semana antes del juicio y los apelantes tuvieron amplia oportunidad de examinar al jurado que había de intervenir en el juicio. Aunque no tenemos el beneficio de una transcripción de los incidentes del “voir dire”, sin embargo, en la discusión de la moción de nuevo juicio testificaron no haber sido influenciados por ninguna cuestión extraña a los méritos del caso. Todos declararon que su veredicto respondió única y exclusivamente al examen de la prueba desfilada. Como en el caso de autos, el hecho aislado de la publicidad no constituye demostración de prejuicio, en ausencia de prueba de que en efecto el jurado estuviere prejuiciado como resultado de la publicidad. Beck v. Washington, 369 U.S. 541 (1962). En Rideau, supra, se estableció que recae sobre cada acusado el peso de establecer afirmativamente que ha sido privado, por tal publicidad, de su derecho a ser juzgado por un jurado imparcial. En el caso ante nos no se adujo prueba alguna de tal perjuicio. Aquí la desinsaculación del jurado tomó dos días completos. No hubo abuso de discreción al
El apelante llama nuestra atención con insistencia a ciertos comentarios sobre publicidad perjudicial que hicimos en Pueblo v. Dumas, 82 D.P.R. 416, 465 (1961), aunque reconoce que las circunstancias en dicho caso eran muy dis-tintas a las del caso ante nos. No sólo eran las circunstancias distintas en aquel caso sino que en éste mediaron otras que justificaban concluir que la publicidad en cuestión en nada influyó al jurado en cuanto al veredicto condenatorio a que llegó, tales como (a) el hecho de que la publicidad se refería a otras gestiones del apelante Maldonado Dipiní no rela-cionadas con el delito que se trataba en este caso; (b) el proceso había sido objeto de muchos suspensiones desde el juicio anterior; (c) los jurados informaron que al llegar a su conclusión condenatoria no se tomó en cuenta ni se le dio peso alguno a la publicidad en cuestión; y (d) la publicidad en cuestión no fue del grado e intensidad que en otros casos se ha considerado indebida y perjudicial por ser en tal grado excesiva que privaran a los apelantes de la “serenidad judicial y calma a que tenían derecho” o que crearan un estado mental en los jurados que le hiciese imposible actuar con imparcialidad, circunstancia ésta que correspondía a los ape-lantes establecer lo cual no hicieron.
Concluimos, por lo tanto, que el tribunal de instancia no incidió al denegar la moción de suspensión en cuestión.
5. — Alegan los apelantes que el tribunal incidió, en per-juicio del derecho del acusado a ser juzgado imparcialmente, al no inhibirse voluntariamente el Hon. Juez Freyre y Mon-tero. Además, que fue error de parte del Hon. Juez Carreira
Se basa este apuntamiento en que el juez de instancia la semana anterior había determinado causa probable contra el apelante Maldonado Dipiní y otras personas por el delito de escalamiento en primer grado y en que intervino en un caso de atentado a la vida.
Para la fecha de estos juicios, la Regla 63 de las de Procedimiento Civil regía la cuestión de la inhibición de los jueces. Por la Regla 63.1(a) se disponía que “A propia iniciativa, o a solicitud de parte, un juez deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes: (a) Por estar interesado en su resul-tado o tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las partes o sus abogados.”
Bajo la referida Regla, tal prejuicio o parcialidad debe ser personal y no judicial. Prejuicio personal significa una actitud extra-judicial en su origen y el hecho de que el juez ha intervenido en casos anteriores distintos, en contra de los mismos acusados o en contra de uno de ellos, no es suficiente para demostrar ese prejuicio personal. Lyons v. United States, 325 F.2d 370, 376 (9th Cir. 1963), certiorari denegado 377 U.S. 969 (1964); Peters v. Jamieson, 397 P.2d 575 (Hawaii 1964); Barnes v. United States, 241 F.2d 252 (9th Cir. 1956).
No están presentes en este caso las circunstancias que prevalecieron en Pueblo v. Toro Goyco, 84 D.P.R. 492 (1962), donde determinamos que un juez que investiga los hechos, reúne evidencia y determina causa probable, no debe ser el juez que juzga. En- el caso de autos, el Juez Freyre había visto dos casos contra el apelante Maldonado Dipiní, cuyos casos eran completamente distintos al de robo; además había
El hecho que la moción de inhibición se discutiera el mismo día del señalamiento del juicio y en presencia del jurado prospectivo, no fue perjudicial a los apelantes en vista de que dicha moción se radicó en el momento mismo de ser llamado el caso para juicio y la defensa no utilizó los remedios para impedir que el jurado prospectivo estuviera presente en la discusión de esa moción.
6. — Se invita nuestra atención al alegado error de que el veredicto de culpabilidad del jurado por votación de 9 a 3 en el caso de los apelantes, y el de no culpable por la misma votación en el caso de Cestau, fueron veredictos por tran-sacción.
Aducen los apelantes que la prueba señaló a Cestau Moreno como el único de los tres asaltantes que no tenía antifaz y sin embargo fue el único que el jurado encontró inocente. Por esto concluyen que el veredicto fue por transacción. En los autos no hay el menor indicio de que el veredicto rendido haya sido obtenido mediante transacción.
Lo cierto es que Don Narciso Félix Rivera y Doña Petra Vélez de Silva, los únicos testigos presenciales de los hechos, no pudieron identificar a Luis Cestau Moreno, el tercer acusado, como el hombre que acompañaba a Maldonado Dipiní y a de la Rosa el día de los hechos. Sin embargo, iden-tificaron plenamente a los apelantes. Con base en esta prueba y la otra que desfiló, el jurado pudo concluir como concluyó que Maldonado Dipiní y de la Rosa eran culpables del delito de robo y que a Cestau-Moreno debía absolvérsele. No vemos por qué por actuarse en esa forma pueda alegarse con razón que los veredictos rendidos fue el resultado de una transac-
7. — Finalmente sostienen los apelantes que el veredicto del jurado es contrario a la prueba desfilada. En apoyo de este apuntamiento arguyen los apelantes, en síntesis, que la identificación de los apelantes como los autores del robo, hechas por los testigos Petra Vélez de Silva y Narciso Félix Rivera, así como el restante testimonio de éstos, no eran creíbles porque (a) admitieron que uno se tapaba la cara con una toalla que sostenía con una mano mientras que otro tenía un pañuelo puesto sobre el puente de la nariz que le cubría ésta y la boca; (b) incurrieron en numerosas contradicciones en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, el horario de éstos y el color de distintas cosas tales como el vehículo en que llegaron los autores del robo; (c) la señora Silva no pudo identificar a Cestau Moreno como el tercer participante en el robo aunque testificó que ese tercero no tenía la cara cubierta.
La prueba demuestra que: (a) Rivera testificó que al bajarse de la guagua observó que Maldonado Dipiní y Cestau Moreno no tenían el rostro cubierto. En su examen directo dijo que no pudo identificar al que llevaba un revólver como el apelante de la Rosa pero en contrainterrogatorio testificó que sí identificó a de la Rosa como el que portaba esa arma; que éste se tapó la cara con una toalla y Maldonado Dipiní con un pañuelo al entrar a la casa; (b) la señora Vélez testificó que identificó a Maldonado Dipiní por el físico y a de la Rosa porque lo vio descubierto al entrar a la casa pues se colocó la toalla en la cara luego que la encerraron en un closet de donde ella pudo observar (a través de una leve apertura que pudo lograr de la puerta del closet) cómo los apelantes le robaron unas prendas de su joyero y cómo abrieron la caja de caudales de su marido; (c) aunque es cierto que estos testigos incurrieron en contradicciones en los extremos indicados por los apelantes, el jurado estaba
Concluimos que en el récord hay suficiente prueba que sostiene el veredicto rendido y, por lo tanto, que no se incu-rrió en el error apuntado. Pueblo v. Nicole, 71 D.P.R. 866 (1950); Pueblo v. Millán, 71 D.P.R. 440 (1950).
En vista de lo expuesto deben confirmarse las sentencias dictadas en este caso contra los apelantes en 23 de julio de 1962.
Allen v. United States, 164 U.S. 492 (1896).