43 P.R. Dec. 621 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
En este caso se presentó la siguiente acusación:
*622 “El Fiscal formula acusación contra Pablo Lugo Quiñones y Esteban Macaya Morales, conocido por Pepe Macaya, por un delito de Ataque con Intención de Cometer Asesinato (felony), cometido como sigue:
“Los referidos acusados Pablo Lugo Quiñones y Esteban Macaya Morales, conocido por Pepe Macaya, allá en o por uno de los días del mes de diciembre de 1930, en Cabo Rojo, que forma parte del Distrito Judicial de Mayagüez, P. R., ilegal, voluntaria, intencional y criminalmente acometieron y agredieron al ser humano Julio Fer-nández, con un revólver y una lima, infiriéndole varias heridas de bala y punzantes en el cuerpo, con la intención allí y entonces de cometer asesinato en la persona de dicho Julio Fernández.”
Habiendo solicitado el acusado Pablo Lugo juicio por se-parado y concedídose éste por la corte, se celebró solamente el juicio contra el acusado Esteban Macaya Morales.
Visto el caso ante un jurado en la Corte de Distrito de Mayagüez, dicho jurado rindió un veredicto de acometimiento y agresión grave, y la corte condenó al acusado a sufrir un año y seis meses de cárcel. De esta sentencia apeló el acu-sado para ante este Tribunal, radicando alegato en el que imputa a la corte inferior la comisión de ios siguientes errores:
“1. La Hon. Corte de Distrito de Mayagüez cometió error de de-recho al permitir, sobre la oposición de la defensa, que se declarara extensamente por los testigos del Pueblo sobre los hechos realizados por Pablo Lugo Quiñones en el juicio seguido solamente contra el acusado Esteban Macaya Morales.
“2. La Hon. Corte de Distrito cometió error de derecho al no per-mitir al testigo del Pueblo Dr. Ramírez declarar en las repreguntas de la defensa sobre la distancia y posición en que fué hecho el dis-paro que causó la herida a Julio Fernández.
“3. La Hon. Corte de Distrito cometió error de derecho al dar las instrucciones al jurado.
“4. Que hubo un manifiesto error por parte del Jurado en la apreciación de la prueba, y que ésta es de tal naturaleza que no justifica el veredicto y no es bastante para sostener la sentencia y la condena.
“5. Que la Hon. Corte de Distrito erró al dictar una sentencia de un año y medio de cárcel contra el acusado.”
Los hechos que culminaron en la herida causada a Julio Fernández con un proyectil de bala están tan íntimamente relacionados que no es posible separarlos, porque forman parte de una misma transacción, y ocurrieron simultánea-mente desde que apareció en la escena, donde se desarrolla-ron los hechos, el acusado Esteban Maeaya Morales. La acusación fué presentada contra el acusado apelante y Pablo Lugo, pero éste solicitó y obtuvo juicio por separado. Según la prueba de la acusación, cuando reñían Pablo Lugo y Julio Fernández, intervino Esteban Maeaya y disparó un revólver contra Julio Fernández, produciéndole una herida en la re-gión escapular izquierda. Según la prueba de la defensa, mientras reñían Pablo Lugo y Julio Fernández, teniendo el primero una lima en la mano y un revólver el segundo, inter-vino Esteban Maeaya para separarlos y mientras los tres se empeñaban en una lucha, se disparó el revólver, hiriendo a Julio Fernández.
Como se ve, tanto la acusación como la defensa están de acuerdo en los hechos que provocaron la intervención del acu-sado. La defensa se opuso a que se presentara prueba sobre los hechos realizados por Pablo Lugo; pero al evacuar su prueba sus propios testigos voluntariamente relataron la riña de Pablo Lugo y Julio Fernández desde sus comienzos hasta el fin. No hubo error de parte de la corte inferior al admi-tir esta prueba.
Se señala como segundo error el hecho de que la corte no permitió al Dr. Ramírez declarar sobre la distancia y posición en que fué hecho el disparo que causó la herida a Julio Fernández. La pregunta de la defensa que motivó la objeción del fiscal y la decisión de la corte inferior, fué la si-
El tercer error señalado por el acusado abarca todas las instrucciones dadas por la corte al jurado; pero al ofrecer sus argumentos se limita únicamente a impugnar la instrucción en que la corte llama a los testigos de la acusación testigos presenciales y a los de la defensa testigos que se dicen presenciales. La instrucción de la corte impugnada por el acusado es la siguiente:
“Señores del Jurado, la evidencia en este caso es contradictoria; hay conflicto en la evidencia, en lo declarado por los testigos presen-ciales de la acusación, y de los que se dicen presenciales del hecho de la defensa. Es tanta la contradicción, que no hay forma en ab-soluto de armonizar, de reconciliar unas declaraciones con otras. Aquí no hay equivocación en muchas de las declaraciones; que una persona ye una cosa, y otra lo ve distinto. Eso es cuestión de deta-lle. Unos testigos se fijan en un detalle, y otros en otro detalle, y*625 no están de acuerdo con los detalles respecto a los hechos; pero respecto a los hechos principales, esos tienen que estar contestes; tienen que estar de acuerdo. Un disparo de revólver, no puede ser una puñalada; unos no pueden decir que es un disparo, y otros_ que es una puñalada; eso es un ejemplo.
“Al jurado toca determinar sobre la credibilidad de los testigos: - Determinar cuáles son los testigos que han dicho la verdad, y cuáles son los testigos que han declarado en falso.”
Estamos muy lejos de aprobar la instrucción objetada, que consideramos inoportuna e improcedente, y que aun po-dría tacharse de tendenciosa; pero no nos parece necesaria-mente errónea, examinada con el resto de las instrucciones que acabamos de copiar. No aparece de los autos que el acu-sado apelante llamara la atención de la corte o que solici-tara una instrucción adicional a los fines de dar una opor-tunidad a la corte para que subsanara cualquier equivocación que a juicio del acusado hubiese cometido en sus instruccio-nes. A raíz de la instrucción objetada por la defensa, la corte instruyó a los jurados que a ellos tocaba determinar sobre la credibilidad de los testigos y apreciar cuáles eran los que habían dicho la verdad y cuáles los que habían de-clarado en falso.
El cuarto error se refiere a la apreciación de la prueba por el jurado. El jurado, en uso de su discreción, apreció la prueba aportada y resolvió el conflicto existente entre la prueba de la acusación y la prueba de la defensa, declarando culpable al acusado. No aparece fundamento alguno que justifique nuestra intervención en la apreciación de la evidencia y en el veredicto dél jurado que, en el uso de sus facultades discrecionales, dió crédito .a los testigos de la acusación.
Se alega por último que la corte de distrito erró al dictar un año y medio de cárcel contra el acusado. Opinamos que. la corte no cometió el error que se le atribuye.
Debe confirmarse la sentencia apelada.