40 P.R. Dec. 757 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Francisco Méndez apela de una sentencia que lo condena a sufrir dos años de prisión por el delito.'de homicidio voluntario y uno de los motivos que alega para sostener su recurso es que la corte inferior cometió error al no anular cl veredicto del jurado.
El apelante acepta que disparó un tiro de revólver contra Baudilio Figueroa y que lo mató, pero sostiene que no es responsable de esa muerte porque la realizó en defensa de su hogar.
El fiscal sólo presentó en el jucio un testigo presencial de la manera en que la muerte fué causada, siendo tal testigo Mariana Colón que vivía maritalmente con Baudilio Figueroa. Esa testigo declaró que ellos vivían con sus hijos en la
Los amigos que acompañaban a Baudilio declararon que él se embriagó con el ron que le dió Francisco Méndez; que Baudilio tiró la taza de café que le llevó su mujer y que agarró a ésta por el cabello dándole una vuelta, pero que se la quitaron para evitar que le pegara y lo echaron fuera de la casa, marchándose entonces ellos dos.
Un testigo del fiscal, Félix Astacio, declaró que es vecino de Francisco Méndez y que al oír esa mañana voces pidiendo caridad fué a la casa del acusado, encontró la puerta cerrada y a Baudilio fuera de ella empujando las puertas y tratando
Las declaraciones de los testigos del acusado, consistentes en su testimonio, en el de su esposa y en el de una de sus hijas, tendió a demostrar que cuando estaban cerradas las puertas de la casa y Baudilio fuera, éste pronunciaba palabras insul-tantes en general y que cuando entró forzando una puerta estaban todos encerrados en la habitación, cuya puerta trató de forzar y no consiguiéndolo se trepó por el tabique que tiene siete u ocho pies de altura y no llega al techo y que al asomar la cabeza por encima del tabique fué que Francisco Méndez disparó.
Aunque el jurado no haya creído los testigos de la defensa respecto a la manera en que fué causada la muerte, prueba que presenta un claro caso de exención de responsabilidad por haber matado el apelante en defensa de su hogar, creemos que, independientemente de ella, la prueba del fiscal es de tal naturaleza que lleva a la misma conclusión.
Según el número 2 del artículo 209 del Código Penal puede justificarse el homicidio cuando se comete al defender una morada, propiedad o persona contra alguno que manifiesta-mente intente o procure, por medio de violencia o sorpresa, cometer cualquier delito grave (felony) o que violenta, des-ordenada y tumultuosamente intente o procure penetrar en la morada de otro con el propósito de agredir a alguna persona que se hallare en ella. Por consiguiente, la persona que mata a otra que violenta, desordenada y tumultuosamente intente o procure penetrar en su morada con el propósito de agredir
Por lo expuesto, él veredicto de culpabilidad debe ser anulado y la sentencia revocada, dictándose otra absolviendo ol acusado.