30 P.R. Dec. 118 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
Eduardo Méndez fue declarado culpable en la Corte de Distrito de Aguadilla de un delito de acometimiento y agre-sión simple.
Varios son los errores que han sido alegados. Después de discutir los dos primeros señalamientos de error dice muy propiamente el apelante que no afectaban a la esencia de la
El fiscal inadvertidamente terminó su caso sin probar la fecha y lugar del delito y las circunstancias agravantes, y el apelante presentó una moción de non suit. El fiscal pre-sentó entonces una moción para que se citara a cierta persona que decía era la verdadera persona denunciante. La corte declaró sin lugar la moción de non suit y permitió de-clarar al alegado testigo. Esta situación ha sido precisa-mente considerada en nuestra decisión en el caso de El Pueblo v. Hernández, resuelto en diciembre 13, 1921, (pág. 21) en donde dijimos lo siguiente:
“Pero de todos modos, cualquier duda que hubiera habido sobre la jurisdicción de la corte quedó desvanecida por la explicación que dió el testigo Ázpurúa después de presentada la moción de non suit. Y no cometió error la corte al admitir que Azpurúa declarara cuando la moción de non smt había sido ya presentada, pues tenía poder discrecional para proceder así. El Pueblo v. Julián, 18 D. P. R. 940; 16 C. J., páginas 870 y siguientes.”
Con esto quedan resueltos los señalamientos tercero y cuarto.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia a/pelada.