118 P.R. Dec. 515 | Supreme Court of Puerto Rico | 1987
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Al examinar esta apelación, en primer orden “recorda[mos] que todo acusado tiene derecho a un juicio justo, que no significa necesariamente un juicio perfecto” —Pueblo v. Díaz Ríos, 107 D.P.R. 140, 143 (1978). Segundo, que la Constitución y las Reglas de Procedimiento Criminal representan un conjunto orgánico y armónico de preceptos y sobreentendidos contentivos de derechos y deberes tanto de los acusados como del Estado. Tercero, “[l]os que redactaron las constituciones de Puerto Rico y de los Estados Unidos, ciertamente tuvieron en mente prohibir que nadie fuese obligado a incriminarse mediante su propio testimonio, pero no se propusieron prohibir que un delincuente confesase libre y voluntariamente su crimen haciendo así las paces con su conciencia y con la sociedad. Estas dos constituciones tienen como uno de sus objetivos proteger la libertad de la conciencia de los seres humanos, no encadenarlas al mal. Dichas constituciones no exigen que una persona que ha llegado a ser delincuente est[é] además obligada a ser mentiroso o perjuro toda su vida. Lo
Por ende, toda interpretación judicial debe siempre aspirar a “conjugar los derechos individuales que desmesurados podrían resultar conflictivos entre sí y los derechos de la comunidad en su vida, salud y bienestar . . .”. 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2576 (1951).
A los fines de evaluar sus méritos, reproducimos cronológicamente el trasfondo fáctico y procesal
I
Miguel López Rodríguez, de 30 años residía —junto a sus padres y otros familiares— en el Barrio Duey Bajo, Sector Suen. Nazario, Parcelas Carolina Núm. 6, San Germán, P.R. No sabía leer ni escribir, pero podía firmar su nombre. Estudió hasta primer o tercer grado.
El 1ro de diciembre de 1983, López Rodríguez salió de su casa como a las 11:00 A.M. Pedro Rodríguez Martínez —ve-cino del lugar y quien lo conocía desde pequeño— fue a la tien-dita de Rafael Ramos López, situada en el aludido barrio, y allí lo encontró. Estaba desde las 12:30 P.M. López Rodríguez vestía unos pantalones largos azules, una camisa de mangas cortas color gris con rayas y unos zapatos tipo “tennis” verdes y blancos. Llegó luego doña Monserrate Sanabria Vélez, de 68 años, también por todos conocida. Rodríguez Martínez le pagó un trago a doña Monserrate. Todos partieron juntos. En el camino los tres se dieron un “palo” de una caneca de ron
Como a las 8:00 P.M. de ese día, López Rodríguez fue a la casa de una vecina, Wanda Avilés, y le pidió que escribiera algo importante que había sucedido. Ella se negó pues estaba enferma y en ese momento carecía de papel y lápiz. Por la forma en que le hablaba notó que López Rodríguez estaba un poco borracho.
López Rodríguez llegó a su hogar poco después de las 8:00 P.M. y comió algo en la cocina. Luego salió de su cuarto. La ropa que llevaba estaba sucia. Habló con su padre, Higinio Sepulveda López, y éste le dijo que se fuera a dormir, pero él le replicó que se iba lejos. Tenía la camisa gris con rayas en los hombros y la dejó en una butaca. Después se marchó en camiseta.
Así las cosas, al otro día, viernes 2 de diciembre, mientras Ramón Collazo, en unión a su hermano, se dirigía hacia la finca en donde trabajaba, descubrió en el suelo el cuerpo semi-desnudo de una señora, con las piernas extendidas y hemato-mas en la cara. La identificó como doña Monserrate Sana-bria. Inmediatamente notificó a la Policía. En compañía del sargento Martínez y el agente Oscar Ramos Caraballo regresó al lugar. La ropa de la víctima, pantalón y panties, estaban en-rollados en el tobillo del pie izquierdo cerca del zapato ama-rillo, único que tenía puesto. En la otra pierna faltaba el zapato, que luego apareció como a 65 pies del cadáver. El brassiere estaba subido sobre los senos descubiertos. Mostraba sangre cerca de la boca, tenía los ojos negros y reflejaba golpes en la cara y cuello. Había sido estrangulada y violada.
Ese mismo día los agentes Santos González y Cardona Sal-tares se personaron al hogar de López Rodríguez. Inquirieron por él. Su padre y dichos agentes fueron a buscarlo por el área. No lo encontraron. Los agentes le dijeron a don Higinio y a su esposa, Sra. Luz María Rodríguez —madre del ape-lante— que los acompañaran a la fiscalía en Mayagüez. Éstos fueron y estuvieron hasta el anochecer. Allí el fiscal Jaime L. Zambrana Grana les interrogó sobre el paradero de su hijo y les indicó que era sospechoso de haberle dado muerte a la se-ñora Monserrate. Se prestó declaración jurada.
Al día siguiente, sábado 3, el padre llamó al agente Santos González para indicarle dónde estaba su hijo. Conjuntamente lo fueron a buscar y lo encontraron en una finca. Le informa-ron que era el sospechoso de la muerte de Doña Monserrate; le hicieron las advertencias de ley y lo trajeron a su casa. Luego llegó el agente Cardona Saltares. Le permitieron ba-ñarse y comer algo. López Rodríguez no habló con los agentes durante ese tiempo.
Un familiar, a solicitud del agente Santos González, le entregó la ropa que López Rodríguez tenía puesta antes. Luego se marcharon. En la tarde, en el Cuartel de Cabo Rojo, ante la presencia de los referidos agentes, el fiscal Zambrana Grana, otra vez le indicó que era sospechoso del crimen y le
En esta misma fecha, López Rodríguez fue denunciado por asesinato en primer grado y violación. Al no poder prestar fianza fue ingresado inmediatamente en la Cárcel de Agua-dilla. El 6 de diciembre se le designó abogado y citó para una vista preliminar a celebrarse el 28 de diciembre. Se suspendió pues su abogado pidió y el tribunal accedió, —bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal— que se evaluara si estaba mentalmente procesable.
El 6 de febrero de 1984 se rindió el informe sobre la eva-luación siquiátrica realizada el 2 de febrero. Éste consignó que no había historial de tratamiento siquiátrico previo. Expuso que mentalmente el “imputado se encuentra abordable, coope-rador, y en contacto con la realidad. Su pensamiento se en-cuentra organizado y puede narrar hechos en forma clara, coherente y lógica. No hay alucinaciones ni se perciben deli-rios. Se encuentra orientado en persona, espacio y tiempo. Su memoria es adecuada, tanto para eventos remotos, como re-cientes. Su estado de ánimo es de moderada depresión”. Por último, concluyó que López Rodríguez “era procesable pues conocía la acusación; podía narrar los hechos que la motiva-ron; conocía las consecuencias de sus acciones, el proceso judicial; y podía ayudar en su defensa”.
Este informe no fue cuestionado. El planteamiento sobre su procesabilidad fue sometido. Luego de resolverse en la afir-mativa su procesabilidad, se señaló nuevamente la vista pre-liminar para el 16 de abril. Otra vez fue suspendida. El 11 de
El 5 de junio se radicaron las acusaciones en el Tribunal Superior. El 8 de junio se leyeron. En esa ocasión, conforme la minuta, el acusado López Rodríguez solicitó diez (10) días para alegar; se señaló un pretrial para el 20 de junio y el juicio en su fondo para el 28 de junio. Fue citado en corte abier-ta. Se le hicieron las advertencias de ley en cuanto a su no comparecencia al juicio, y el acusado manifestó haber enten-dido las mismas. Además, el tribunal declaró sin lugar una moción de excarcelación, al amparo de la Sec. 11, Art. II, de la Constitución, que prohíbe la “detención preventiva antes del juicio” en exceso de seis (6) meses.
En la conferencia preliminar no hubo acuerdo alguno entre su representante legal y el Ministerio Fiscal. Se reiteró el señalamiento para el 28 de junio. En este día, en presencia del acusado, abogado defensor y fiscal, el tribunal de instancia cumplió con un mandato de este foro —que mediante Senten-cia en el recurso 0-84-413 de 27 de junio— dispuso la inme-diata excarcelación de López Rodríguez por haber transcu-rrido seis (6) meses de prisión preventiva. No se fijó fecha del juicio, sino que se optó por hacerlo posteriormente. La defensa renunció expresamente a los términos de juicio rápido.
Subsiguientemente, la vista en su fondo se señaló para el 10 de septiembre de 1984. Fueron citados y comparecieron todos los testigos, menos el acusado. No pudo ser localizado ni citado personalmente. Su abogado asistió. Se señaló entonces para el 8 de octubre. En esta ocasión tampoco compareció. Se unió a autos un diligenciamiento negativo del alguacil Neri Casiano Bracero acreditativo de que: (1) el 3 de octubre —en unión al alguacil Félix Santana Feliú— se trasladó a San Ger-
El tribunal otra vez señaló la vista para el 10 de octubre. Ordenó a los alguaciles que se trasladaran al Área Metropoli-tana a investigar. Así lo hicieron el 9 de octubre. Conforme sus gestiones localizaron la residencia de la hermana del acusado, Carmen María López, en la Urb. Las Cumbres. Ella no estaba. La residencia estaba cerrada. Los vecinos confirmaron que a principios de julio el acusado estuvo residiendo allí. Lo recono-cieron por una fotografía. No lo habían visto después. Los al-guaciles fueron al Presidio Estatal. El resultado fue negativo ya que en la oficina de records no apareció nadie ingresado con su nombre y datos personales. De ahí se personaron al lugar de trabajo de la hermana en Bayamón. Ella les confirmó que su hermano residió en su casa desde el 28 de junio hasta me-diados de julio en que se marchó. Al irse se llevó su ropa. Cree que tenía algún dinero.
Enterado de estas gestiones el tribunal señaló vista y citó la prueba para el 26 de diciembre de 1984. Otra vez el caso se suspendió para el 25 de marzo de 1985 consignando el foro de instancia que de no comparecer el acusado se celebraría el juicio en ausencia. En esta ocasión el tribunal inquirió infruc-
El 28 de mayo, el tribunal ordenó se ventilara el juicio en ausencia y señaló la vista para el 25 de junio de 1985. Ese día se transfirió para el 29 de julio. Por la incomparecencia del patólogo se suspendió para el día siguiente. Este día —30— finalmente comenzó, y se inició el proceso de desinsacular al jurado. El trámite se completó el 2 de agosto. El 6 de agosto el tribunal evaluó unos planteamientos de la defensa y los declaró sin lugar. El juicio comenzó el 7 y se ventiló durante los días 8, 9, 13, 14 y 15 en que finalizó con un veredicto de culpabilidad. El 19 de agosto se dictó sentencia de 99 y 50 años de reclusión, consecutivas entre sí. Se declaró prófugo de la justicia al con-victo López Rodríguez.
El 6 de septiembre, su representación legal apeló. Culmi-nados los trámites correspondientes, en su apelación discute los errores que a continuación analizamos.
H-i
El primero cuestiona la celebración del juicio y el dictar sentencia en ausencia del acusado sin jurisdicción. Se aduce violación del debido proceso de ley. No procede.
El examen de los autos originales refleja que el acusado siempre compareció asistido de abogado. Específicamente, en el acto de lectura de la acusación —conforme la minuta del 8 de junio de 1984— surge que el tribunal señaló el juicio para el 28 de junio de 1984 y fue citado en corte abierta. En aquel momento se le hicieron las advertencias de ley sobre el efecto que tendría de no comparecer al juicio y éste manifestó haber-las comprendido. En el ínterin, compareció personalmente a la conferencia preliminar pautada para el 20 de junio. También
En el pasado, insistentemente hemos sostenido que el derecho a juicio rápido y “la pronta solución de casos no es interés exclusivo del acusado sino de toda la comunidad”. Pueblo v. Rivera Tirado, 117 D.P.R. 419, 431 (1986). Y en Pueblo v. Rivera Navarro, 113 D.P.R. 642, 646-647 (1982) dijimos:
Irónicamente, para algunos acusados el propiciar suspen-siones “adelanta” sus causas, pues contribuye al deterioro de la evidencia por la indisponibilidad de testigos —ausen-cia, desaparición o muerte— y pérdida de la memoria sobre hechos esenciales. Estudios en varias jurisdicciones demues-tran que, por regla general, no les interesa ventilar sus casos con prontitud. Puerto Rico no es la excepción. Esta actitud forma parte de la sicología, naturaleza y conducta humana inherentes a la dinámica procesal. Choca con el ideal cons-titucional de un “juicio rápido”. Al protagonista del esquema forense penal le resulta ventajoso controlar indirectamente el momento en que se ventile el caso en su fondo.
Repetimos, cada suspensión conlleva unos desembolsos que no sólo gravan la rama judicial, sino a los demás compo-*529 nentes principales e incidentales del sistema: policía, fisca-les, asistencia legal y ciudadanía en general. Implica gastos relacionados con los trámites y documentos ordinarios, cita-ción, pago de dietas y otros. Los testigos experimentan gas-tos en transportación, pérdida de ingresos que no son com-pensables mediante las módicas dietas y sufren distintos tipos de inconveniencias. Sobre todo, afecta y debilita la confianza en la administración de la justicia y fomenta un sentido de injusticia, inseguridad e incertidumbre por la tardanza en la determinación final fáctica y jurídica de la controversia.
Afortunadamente las Reglas 58 (b) y 243 (a) de Procedimiento Criminal gobiernan esta situación y sabiamente proveen una solución. Respectivamente rezan:
En el acto de lectura de acusación, el tribunal señalará la fecha para el juicio y apercibirá al acusado que de no com-parecer, podrá celebrarse el juicio en su ausencia, inclu-yendo la selección del jurado y todas las otras etapas hasta el veredicto o fallo y el pronunciamiento de la sentencia y que su incomparecencia voluntaria equivaldrá a una renun-cia a estar presente en estas etapas del proceso. (Énfasis suplido.)
Delitos graves. En todo proceso por delito grave (felony) el acusado deberá estar presente en el acto de la lectura de la acusación y en todas las etapas del juicio, incluyendo la constitución del jurado y la rendición del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la sentencia. Si el acusado ha comparecido al acto de la lectura de la acusación, y ha-biendo sido advertido conforme a la Regla 58 y citado para*530 juicio no se presentase, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá celebrar el mismo en su ausencia hasta que recayere fallo o veredicto y el pronunciamiento de la sentencia, siempre que el acusado estuviese representado por abogado.
Si en cualquier etapa durante el juicio el acusado no re-gresare a sala para la continuación del mismo, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá dictar mandamiento ordenando su arresto, pero en todo caso la ausencia volun-taria del acusado no impedirá que el juicio continúe hasta que se rinda el veredicto o el fallo y el pronunciamiento de la sentencia. (Énfasis suplido.)
A su amparo y trascendiendo su literalidad habíamos interpretado amplia e integralmente su alcance. Desde Pueblo v. Colón Colón, 105 D.P.R. 880, 886 (1977), sostuvimos que “[l]a Regla 243 exige que el tribunal antes de pro-ceder con el juicio ‘investigue’ la causa de la ausencia pero tal investigación previa no tiene ni la dimensión ni la formalidad que reclama el apelante. En este caso dicha determinación de presunta voluntariedad en la ausencia quedó cumplida una vez enterado el tribunal de las infructuosas gestiones del alguacil y del fiador por localizar en la jurisdicción al acusado desaparecido”. Y en Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 D.P.R. 435, 443-444 (1981), enfatizamos que “la renuncia a estar presente en el juicio ... se toma como tal si al comenzar el juicio, el acusado informado de los cargos en su contra por haber asistido al acto de lectura de la acusación, no comparece a tribunal. Pueblo v. Bussman, 108 D.P.R. 444 (1979) ”.
No puede prevalecer la tesis de que no procedía el juicio porque después de la vista de la lectura de acusación, no se le citó específicamente para una fecha. En las circunstancias peculiares del caso, su ausencia voluntaria inevitablemente derrota esa contención. Fue debidamente informado de los graves cargos que pesaban en su contra. Tenía abogado. Por derecho propio y a través de abogado dio todos los pasos y adoptó varias medidas demostrativas de un conocimiento
De prevalecer la interpretación propuesta, estaríamos anulando la intención legislativa plasmada en las Reglas 58(b) y 243(a) antes transcritas, afectando adversamente el prestigio y los postulados básicos en que se cimenta nuestro sistema de administrar justicia. No importa cuántas adver-tencias se hayan hecho a un acusado de su derecho a compare-cer y estar presente en el juicio; que se le haya designado abo-gado; que se haya cumplido con el acto de la lectura de la acu-sación y señalado .la vista, si subsiguientemente ésta se sus-pende, y después no puede citársele, ¿significará que éste im-punemente puede entonces ocultarse, para evitar ser final-mente citado y juzgado, interrumpiendo así la continuación del proceso?
Uno de los ingredientes en que de ordinario se asienta toda la norma jurídica es el de las probabilidades. Y en materia de hermenéutica, la regla de que el sentido común está inmerso en toda interpretación. Presumiblemente todo acusado en libertad controla sus movimientos fuera de los tribunales. Como tal, puede adoptar el curso de acción que estime más conveniente a su defensa. Lógicamente ello no es licencia para tomar ventajas, violar y obstaculizar impunemente la eficaz administración de la justicia e ignorar y desatenderse el tribunal que va a juzgarle. Lo contrario es un contrasentido que derrotaría los mejores fines de la justicia y proyectaría
Aquí no se cuestiona el derecho a estar presente. Más bien examinamos si la conducta del acusado López Rodríguez es indicativa de un rechazo y renuncia a ese derecho. ¿Qué jus-tificación existe para que el proceso sea paralizado —sin con-secuencias— por ocultarse una vez advertido de la acusación y de que se le podía juzgar en ausencia?
Brewer v. Raines, 670 F.2d 117, 118-119 (1982), compen-dia elocuentemente la respuesta e interpretación que debe pre-valecer :
Es correcto que uno de los derechos más básicos de los garantizados por la cláusula de confrontación es la del acusado estar presente en toda etapa del juicio. Lewis v. United States, 146 U.S. 370, 13 S.Ct. 136, 36 L.Ed. 1011 (1892). Sin embargo, es igualmente cierto que ese derecho es renunciable. La noción de que un juicio no procede en ausencia de un acusado, ha sido expresamente rechazada. Illinois v. Allen, 397 U.S. 337, 90 S.Ct. 1057. 25 L.Ed. 353 (1970); Snyder v. Masachussetts, 291 U.S. 97, 54 S.Ct. 330, 78 L.Ed., 674 (1934); Díaz v. United States, 223 U.S. 442, 32 S.Ct. 250, 56 L.Ed. 500 (1912).
La discusión de la Corte Suprema en Díaz es aquí espe-cialmente apropiada. La Corte, citó con aprobación de Falk v. United States, 15 App.DC. 446, apelación desestimada 180 U.S. 636, 24 S.Ct. 922, 45 L.Ed. 709 (1901). En Falk el acusado estaba presente cuando comenzó el juicio, pero huyó de la jurisdicción durante la presentación del caso por el gobierno. El juicio concluyó en ausencia y el acusado fue convicto. Al confirmar la convicción, la Corte de apelacio-nes dijo:
“No nos parece compatible con los dictados del sentido común que una persona acusada, libre bajo fianza, pueda desligarse de las cortes e interrumpir un juicio comen-zado. El resultado práctico de esa proposición, de acep-tarse en derecho, sería evitar cualquier juicio cuando así lo desea la persona acusada. Ello sería una burla a la*533 justicia que no se puede tolerar; y no es requerida ni se justifica en atención a la libertad personal.
“El asunto es uno de amplia política pública. Si un acusado de un crimen, sometido a un juicio y protegido con todas las garantías con que la humanidad celosa-mente al presente ha rodeado el derecho penal, puede impunemente desafiar los procesos legales, paralizar los procedimientos ante las cortes y jurados y convertirlos en una solemne farsa, y en última instancia, obligar a la sociedad, para su propia seguridad, restringir la opera-ción del principio de libertad personal. Ni en casos crimi-nales ni civiles la ley permite a una persona tomar ven-tajas de su propio agravio. Y precisamente esto sería lo que pasaría si le permitiésemos escapar de la cárcel, o evadirse de la jurisdicción mientras está libre bajo fianza, pendiente un juicio ante jurado y que ello operara como un escudo. 223 U.S. 457-58, 32 S.Ct. 254-255.”
Suscribimos estas preocupaciones finamente articuladas. Un acusado, que con conocimiento, inteligente y voluntaria-mente se ausenta de su juicio, renuncia al derecho de con-frontación de la Sexta Enmienda. Y no debe haber malos entendidos. Nada en Díaz sugiere que esa ausencia volun-taria debe ocurrir después que el juicio haya comenzado para que opere la renuncia. Simplemente esa fue la situa-ción en que allí surgió el asunto. Una corte no está impe-dida de celebrar un juicio si el acusado voluntariamente renuncia a estar presente antes de comenzar el juicio. (Tra-ducción y énfasis nuestros.)
Con igual pragmatismo judicial y sentido, común en Márquez Quiñones v. Tribunal de Distrito, 105 D.P.R. 203, 207 (1976), establecimos el principio —en protección del derecho constitucional a un juicio rápido — , en todas las etapas del procedimiento, un “acusado viene obligado a informar al tribunal su cambio de domicilio, para que puedan cumplimentarse en tiempo las citaciones a él dirigidas. Si se ausenta de la dirección residencial por él informada, sin notificar el cam-bio de dirección, su conducta no es menos que una renuncia a los términos que en la Regla 64 de Procedimiento Criminal
En resumen, en el caso de autos se cumplieron sustancialmente los requisitos procesales. A López Rodríguez, en el acto de lectura de acusación el tribunal le señaló la fecha de 28 de junio de 1984 para el juicio; le apercibió de que su ausencia equivaldría a una renuncia a estar presente en toda otra etapa, y finalmente se investigaron plena y satisfactoriamente las razones de su ausencia. Pueblo v. Lourido Pérez, 115 D.P.R. 798 (1984). “Esta información era suficiente para derivar una renuncia al derecho a estar presente. [Su] fracaso a conocer las fechas en que continuaría el proceso, y la de su sentencia, es atribuible directamente a su omisión de mantener contacto con el tribunal y su abogado.” (Traducción nuestra.) Brewer v. Raines, supra, pág. 119.
H-i
El segundo error impugna la admisibilidad de la confesión escrita del acusado prestada al fiscal Zambrana Grana. Se aduce que fue involuntaria “por no haber sido prestada cons-ciente e inteligentemente”.
Según hemos relacionado, la prueba reveló y así lo enten-dió preliminarmente el tribunal, que la confesión era válida y admisible. Sobre este extremo declararon la taquígrafa Leda Almodovar Almodovar y el fiscal Zambrana Grana. Luego, so-metido el asunto al jurado, éste le dio entero crédito a ambos
No obstante, se argumenta que dicha declaración era inad-misible pues siendo analfabeto y de pocas luces intelectuales, no podía renunciar válidamente a sus derechos constituciona-les. Además, se sostiene que debieron explicarse con ejemplos y ampliarse más detalladamente las advertencias. Se enfatiza que el fiscal Zambrana Grana específicamente no le informó que “con su declaración podía ser juzgado por violación y ase-sinato”. (E.N.P., pág. 17.) El señalamiento es inmeritorio. Veamos.
Primeramente es importante despejar toda confusión al respecto. Analfabetismo no es sinónimo de incapacidad mental, como tampoco es condición que impida el ejercicio o la renuncia válida de importantes derechos constitucionales. De hecho, nuestra Constitución rechaza esa noción en la See. 4, Art. VI, in fine, al reconocer que “[n]adie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir”. Y en una actividad tan importante como la de manejar automóviles, la Ley Núm. 77 de 20 de junio de 1974 (9 L.P.R.A. sec. 653(e)) autoriza la expedición de licencia de conducir —previo a tener una licencia de aprendizaje y someterse a un examen oral y práctico— a personas analfabetas.
Segundo, todos los indicadores evidenciarios y objetivos en la prueba son contrarios a la tesis de que el acusado fuera un incapacitado o no pudiera comprender la consecuencia de sus actos. La declaración ante el fiscal Zambrana Grana fue pres-tada el 8 de diciembre de 1983. Desde ese instante se pudo constatar su discernimiento y aptitud. Dicho funcionario, aun-
Tercero, tampoco debe haber dudas de que adecuadamente fue informado de sus derechos en el lenguaje acostumbrado, sencillo y comprensible, aun para una persona de escasa pre-paración formal educativa. Que el fiscal Zambrana Grana no le proveyera ejemplos o no usara el lenguaje exacto de que “con su declaración podía ser juzgado por violación y asesi-nato”, no anula la eficacia y suficiencia de tales advertencias. Las advertencias brindadas y el lenguaje usado por el fiscal son suficientes. Del propio texto de la declaración jurada surge cabalmente que López Rodríguez sabía que era investigado por el asesinato y violación de doña Monserrate y que él era sos-pechoso del crimen. Del examen integral de todas las adver-tencias —en particular del apercibimiento específico del fiscal de que estaba “investigando la muerte de Doña Monserrate”, y que él “era el sospechoso en este caso”— aflora que se le co-municó adecuadamente y mediante lenguaje común, de fácil captación, el mensaje en que se pretende asentar este error.
El Tribunal Supremo federal ha rechazado planteamientos análogos. Ha resuelto que las advertencias no tienen que seguir el lenguaje exacto de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966), a modo de hechizo talismático (talismatic incantation). California v. Prysock, 453 U.S. 355 (1981). La
Cuarto, en Pueblo v. Guadalupe Rosa, 94 D.P.R. 190, 194-195 (1967), estimamos suficientes unas advertencias como las del caso de autos. Igualmente aquí, en verdad y como cuestión de realidad, la confesión quedó rodeada de todas dichas garantías. Como consecuencia, esa confesión voluntariamente hecha por el acusado, con conocimiento pleno de todos sus derechos constitucionales, era admisible. Véase Pueblo v. Alcalá Fernández, 109 D.P.R. 326, 333 (1980).
Y quinto, ninguno de los testigos arrojaron dudas sobre la voluntariedad y circunstancias normales en que se produjo la confesión. No hay la más mínima prueba de amenaza física o violencia. Tampoco que estuviera bajo los efectos del cansan-cio, que fuera privado de sueño o que se le negara agua o co-mida. Martin v. Wainwright, 770 F.2d 918 (1985). No se le expuso a un interrogatorio prolongado ni se le hicieron prome-sas de beneficios. Estuvo en contacto con sus familiares más próximos.
Los autos y prueba revelan que la renuncia del apelante a los derechos que la ley le concede fue inteligente y volunta-ria. No se cuestiona persuasivamente su voluntariedad. No se argumenta, como tampoco sugiere la existencia de malicia, coacción física o mental, intimidación, engaño o que mediaran promesas. Hemos visto cómo la involuntariedad se predica en el supuesto, no demostrado, de “no haber sido prestada cons-ciente e inteligentemente”. Respecto a la consciencia e inteli-gencia de la renuncia, una simple lectura de la declaración jurada en cuestión —unido a su conducta antes y después del asesinato, según descrita por los testigos— nos convence de que tenía, aun sin saber leer y escribir, la capacidad necesaria para entender el alcance pleno de las advertencias, y su signi-ficado y probables consecuencias de su confesión. El que las advertencias no fuesen ejemplarizadas o explicadas más am-pliamente, no ha causado lesión constitucional.
Recientemente, el Tribunal Supremo federal, en Colorado v. Leroy, supra, págs. 4164-4165, precisó así su alcance contemporáneo:
La Quinta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos dispone que ninguna persona “será compelida en*539 ningún caso criminal a declarar contra sí mismo”. Este pri-vilegio “es enteramente aplicable a un período de interro-gatorio bajo custodia”. Miranda v. Arizona, 384 U.S. 460-461. En Miranda, la Corte concluyó que “sin garantías apropiadas el proceso de interrogatorio a personas sospe-chosas o acusadas de un crimen en custodia inherentemente conlleva presiones que compelen y actúan para minar la voluntad del individuo a resistir y le obligan a hablar allí donde de otro modo libremente no lo hubiese hecho”. Id., 467. De conformidad, la Corte formuló, al presente cono-cidas, “salvaguardas efectivas procesales para asegurar el privilegio contra la autoincriminación”. Id., 444. El objetivo fundamental de la Corte al diseñar las advertencias de Miranda fue “asegurar al individuo que el derecho a escoger entre el silencio o el hablar se mantuviera sin trabas a través de interrogatorios”. Id., 469.
Consistente con este propósito, un sospechoso puede re-nunciar a su privilegio de la Quinta Enmienda, “si la re-nuncia es voluntaria consciente e inteligente”. Id., 444. . . . La encuesta de si la renuncia es obligada “tiene dos dimen-siones distintas”. Moran v. Burbine, 475 U.S. — (1986) [54 L.W. 4265]:
“Primero, el abandono del derecho debe haber sido voluntario en el sentido de que sea producto de una elec-ción libre y deliberada en vez de la intimidación, coacción o engaño. Segundo, la renuncia debe hacerse con pleno conocimiento no sólo del derecho abandonado sino de las consecuencias de esa decisión. Sólo si de la ‘totalidad de las circunstancias que rodearon el interrogatorio’ revela ambos, decisión libre y nivel de comprensión, puede apro-piadamente la Corte concluir que los derechos de Miranda han sido renunciados. Ibid, (citando Fare v. Michael C., 442 U.S. 707, 725 (1979)).”
No existe duda que aquí la decisión ... de renunciar su privilegio a la Quinta Enmienda fue voluntaria. No alega “coacción en la confesión por violencia física u otro medio deliberadamente calculado para romper [su] voluntad”, Oregon v. Elstad, 470 U.S. 298, 312 (1985), y la corte de ins-tancia no encontró ninguno. Su alegación que la policía falló en suministrarle cierta información no está relacionada*540 con los indicadores tradicionales de la coacción: “la duración y condiciones de la detención . . . , la actitud manifestada de la policía hacia él, su estado físico y mental y las diversas presiones que minan o sostienen su poder de resistencia y autocontrol”. Culombe v. Connecticut, 367 U.S. 568, 602 (1961) (opinión del Juez Frankfurter). Exí ausencia de evi-dencia de que ... la “voluntad . . . fue avasallada y debido a conducta coercitiva policiaca su capacidad para auto-determinación menoscabada críticamente”, ibid.; véase Colorado v. Connelly, 479 U.S. —, — (1986), su renuncia al privilegio de la Quinta Enmienda fue voluntaria bajo la decisión de esta Corte en Miranda.
Tampoco existe duda que [esa] renuncia fue inteligente y concientemente hecha, esto es, que entendió que tenía el de-recho a mantener silencio y que cualquier cosa que dijera podía usarse como evidencia en su contra. La Constitución no requiere que un sospechoso de un crimen conozca y en-tienda todas las consecuencias posibles de una renuncia al privilegio de la Quinta Enmienda. Moran v. Burbine, supra; Oregon v. Elstad, supra, págs. 316-317. (Traducción nues-tra.)
El error no fue cometido.
Finalmente, en el último señalamiento se objeta la admi-sión de la ropa que usó López Rodríguez al cometer el crimen y unas prendas personales de la víctima doña Monserrate. Se
En ninguna de sus vertientes el señalamiento procede. Varios testigos de cargo, sin albergar dudas, declararon sobre el carácter legítimo de la ropa. Incluso los padres y una her-mana del acusado así lo atestaron. Sus prendas de vestir fue-ron entregadas por un familiar al agente Santos González. Éste las identificó. En cuanto a las de la occisa Sanabria Vé-lez, sus pertenencias personales también fueron debidamente identificadas.
Adviértase que no estamos ante material evidenciario susceptible de variar o sufrir deterioro sustancial. Tal peligro no existió en el caso que nos ocupa. Tampoco se nos ha demos-trado. Pueblo v. Bianchi Álvarez, 117 D.P.R. 484 (1986).
En conclusión, el error no fue cometido. Conforme los pronunciamientos en Pueblo v. Ortiz Rodríguez, 103 D.P.R. 368, 372 (1975), las fotografías fueron correctamente admitidas para ilustrar hechos esenciales sobre los cuales habían declarado los testigos, Pueblo v. Torres, 75 D.P.R. 231, 235 (1953); para demostrar las lesiones producidas, Pueblo v. Pacheco Stevenson, 83 D.P.R. 842, 848 (1961), y para corroborar el testimonio de algunos testigos, Pueblo v. Rodríguez Colón, 95 D.P.R. 614, 617-618 (1967). En resumen, eran admisibles por versar sobre innumerables hechos pertinentes sobre los cuales varios testigos oralmente atestaron. Pueblo v. Márquez, 67 D.P.R. 326, 335 (1947).
A través del proceso, al acusado López Rodríguez se le han concedido y reconocido todos los derechos constitucionales y legales a que es acreedor. Reconocerle más sería una adjudi-cación injusta que —a tenor de la Asamblea Constituyente— no conjuga con mesura los derechos individuales y compro-mete peligrosamente los derechos y bienestar de la comunidad.
Deberá dictarse sentencia confirmatoria.
Está basada en un análisis detenido, cuidadoso y crítico de los autos originales, la prueba testifical y documental desfilada por el Ministerio Fiscal.
La veracidad de esta prueba no se cuestiona convincentemente. Aunque de .carácter circunstancial es suficiente en derecho para sostener las convic-ciones pues “es intrínsecamente igual que la evidencia directa”. Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 189 (1985).
Los testigos de cargo fueron Ramón Collazo Ramos, el patólogo Rafael Criado, Wanda Olán Aviles, Pedro Martínez Rodríguez, Rosa J. López Rodríguez, Luz María Rodríguez, Higinio Sepúlveda López, Rafael Ramos López, el policía Oscar Ramos Camacho, el agente Daniel Martínez Pabón, Leda Almodovar Almodovar, el fiscal Jaime L. Zambrana Grana y los agen-tes Ramón Cardona Saltares y Santos González Rivera.
Según el testimonio de su madre Luz María Rodríguez, estudió hasta primer grado (E.N.P., pág. 9); según su hermana Rosa J. López Rodríguez hasta tercero (E.N.P., pág. 8). La Evaluación Siquiátrica —fundada en información por él brindada— consigna: “Escolaridad: tercer grado de escuela elemental.”
E1 Protocolo de Autopsia reveló, en síntesis, los siguientes diagnós-ticos anatómicos: asfixia por sofocación; asfixia por estrangulación manual;
E1 lenguaje actual de ambas reglas responde a las enmiendas intro-ducidas por la Ley Núm. 138 de 23 de julio de 1974 —a tono con una de las recomendaciones del Informe de la Comisión para el Estudio de la Policía del Consejo sobre la Reforma de la Justicia, diciembre de 1974, págs. 174-185. Su propósito es desalentar la práctica de algunos acusados evadir volun-tariamente su responsabilidad con los tribunales de justicia, imprimirle ra-pidez a los procedimientos, evitar suspensiones indebidas, que la ciudadanía pierda fe en el sistema y que el “transcurso del tiempo favorezca a los acu-sados”. íd., pág. 175.
Desde que prestó su declaración jurada, en las denuncias y acusa-ción, siempre se hizo constar la dirección de Bo. Duey Bajo, Parcelas Carolina, Núm. 6, San Germán, Puerto Rico. La prueba de cargo, incluso el testimonio de sus familiares inmediatos así plenamente lo confirma.
Aun bajo la hipótesis errónea de que no debió admitirse esa confe-sión ■ — y en vista de que según la prueba antes detallada de carácter circuns-tancial e inferencias lógicas y razonables concluyentemente se demostró más allá de duda razonable que él fue el autor del crimen— pues, sin contradic-ciones de ningún tipo todos los testigos, incluyendo sus familiares inmedia-tos, produjeron los datos que evaluados, integral y desapasionadamente, apuntan hacia esa sola conclusión, quaere, si por ser la confesión acumula-tiva, su exclusión hubiese variado el veredicto y el error cometido no perju-dicial más allá de duda razonable. Veamos.
En nuestra jurisdicción la Regla 4 de Evidencia regula la situación sobre los efectos de evidencia erróneamente admitida. Reza:
“No se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que:
“(1) La evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y
“(2) El tribunal que considera el efecto de la admisión errónea en-tiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.”
La casuística y glosa distingue entre error no perjudicial y el error cons-titucional. E. L. Chiesa, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs. J.T.S., 1985, Evidencia — Vol. I, págs. 9-10. Bajo esta última clasificación, la cuestión implica examinar la magnitud y consecuencias del error, en vista de su linaje constitucional.
Es ilustrativa y persuasiva la reacción judicial iniciada en Chapman v. California, 386 U.S. 18 (1967). Allí el Tribunal Supremo federal rechazó la idea de que todo comentario al silencio del acusado —sin tomar en cuenta los hechos y circunstancias del caso — • conllevaba revocar la sentencia. Elaboró la fórmula de que antes de un “error constitucional” poder ser considerado no perjudicial, el tribunal debe así convencerse “más allá de duda razonable”. Dicho foro basó su decisión en la existencia de legislación federal y estatal, que como materia universal de derecho probatorio, regula el extremo relativo a los errores no perjudiciales cometidos en los juicios. Bajo ese postulado hizo los siguientes pronunciamientos:
“Ninguna de estas reglas, de su letra distingue entre errores constitu-cionales federales y errores de ley estatal o estatutos y reglas federales. Todas estas reglas, estatales o federales, sirven un propósito muy útil en cuanto impiden anular condenas debido a pequeños errores o defectos que tendrían poca, si alguna probabilidad de haber cambiado el resultado del juicio. Podrían haber algunos errores constitucionales que, para establecer un caso en particular, son tan poco importantes e insignificantes que, de acuerdo a la Constitución federal, podrían considerarse inofensivos y no re-querirían la revocación automática de la condena.” Pág. 22.
Entre los distintos derechos susceptibles de este análisis, el Tribunal Supremo, por voz mayoritaria del Juez Douglas, en Harrington v. California, 395 U.S. 250 (1969), amplió la norma para cubrir confesiones errónea-mente admitidas. Expuso:
“Se argumenta que debemos revocar si podemos imaginarnos que un solo jurado cuya mente pudo hacerse a base de las confesiones, de otro modo pudo haber tenido dudas y no haberse convencido. Nosotros, claro está, no conocemos a los jurados que intervinieron. Nuestro juicio debe estar basado*542 en la lectura propia del récord y en lo que nos parece que probablemente fue el impacto de dos confesiones en las mentes de jurados razonables.
“No nos apartamos de Chapman, ni por inferencia lo diluimos. Lo rea-firmamos. No sugerimos que, si toda evidencia relacionada con todos los in-gredientes del crimen es frágil, el uso de evidencia acumulativa, aun cuando sea manchada, es un error no perjudicial.”
La más reciente adhesión a esta expresión es Martin v. Wainwright, 770 F.2d 918, 932 (limo Cir. 1985).
Este enfoque se ha expandido para cubrir errores relativos a violacio-nes de las advertencias de Miranda v. Arizona, 384 U.S. 436 (1966). Las mismas “[pjueden ser considerados errores no perjudiciales”. Germany v. Estelle, 639 F.2d 1301, 1303 (1981); United States v. Steward, 576 F.2d 5055 (1978); United States v. Savell, 546 F.2d 43, 46 (1977); Harryman v. Estelle, 616 F.2d 870 (1980); United States v. Sánchez, 422 F.2d 1198 (1970); United States v. Richards, 430 F.2d 1240 (1970); People v. Doherty, 429 P.2d 177 (1967); United States v. Jackson, 429 F.2d 1368 (1970).
United States v. Hasting, 461 U.S. 499, 508-509 (1983), reiteró que las cortes de apelaciones federales no pueden “ignorar el análisis de error no perjudicial de Chapman”. Nuevamente se dijo:
“Al resolver que en ciertas circunstancias la regla del error no per-judicial rige aun ante violaciones constitucionales, [esta] corte ha recono-cido que, en vista de las numerosas garantías provistas para asegurar un juicio justo, y tomando en consideración la realidad de la falibilidad humana de los participantes, no puede haber, como tal, un juicio perfecto, libre de error, y que la Constitución no garantiza tal juicio.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
No hay duda alguna que el asesinato de cualquier ser hu-mano ofende y hiere la sensibilidad de todos los que vivimos y compartimos esta bendita isla. Es un acto que atenta contra lo más profundo de nuestro ser. Cuando se trata, como en el presente caso, del asesinato y violación de una dama de se-senta y ocho años de edad, el mismo resulta repugnante a la mente humana.
Ahora bien, el hecho que existan individuos que sean ca-paces de incurrir en dicha conducta no puede tener el efecto de causar en la mente de las personas que tienen la obligación de velar por que exista en nuestro País un sistema de justicia justo para todos por igual la actitud de obviar el debido pro-ceso de ley y de pasar por alto aquellos principios fundamen-tales sobre los cuales precisamente se apoya nuestro sistema de justicia. Esto es, no podemos permitir que la antipatía y otras emociones —que como seres humanos obvia y natural-mente experimentamos— nublen y confundan nuestro enten-dimiento jurídico, haciendo que nos olvidemos de la función y misión que como jueces venimos obligados a desempeñar. Todo el que haya sido juez está consciente de que dicha misión, en ocasiones, resulta dolorosa y amarga. Se asemeja, en cierto sentido, a la labor que realiza un padre responsable y cons-ciente; con el agravante, naturalmente, que la decisión a ser emitida por el juez no sólo tiene que ser conforme a los princi-pios básicos que deben regir las vidas de los seres humanos sino que tiene que “ajustarse a Derecho”.
No hay excusa alguna para un tribunal que, consciente de que se han cometido unos errores fundamentales que han te-nido el efecto de impedir que el juicio celebrado haya sido uno justo, le dé la espalda a dicha situación y se escude, tratando de justificar dicha actitud, detrás de unos llamados filosóficos emotivos referentes a la ola de criminalidad que desgraciada-mente azota a nuestro pueblo. La referida actitud puede tener graves consecuencias SQbre nuestro ordenamiento jurídico en general y sobre la vida y libertad de nuestros conciudadanos, en especial sobre aquellos sectores de nuestro pueblo que tra-dicionalmente sufren en mayor grado los impactos de acti-tudes como ésta.
I
En el presente caso el Tribunal confirma unas convicciones decretadas ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, las cuales procede revocar —y ordenarse la cele-bración de un nuevo juicio— por haberse incurrido en una violación del debido proceso de ley y por haber cometido el tribunal de instancia craso error perjudicial —relativo el mismo a la admisión de evidencia— que amerita la revocación.
Se confirman las sentencias apeladas —resultantes las mismas de un proceso celebrado en ausencia del apelante— no obstante el hecho de no haberse cumplido con el primero de los tres requisitos que exige la ley y la jurisprudencia vigente respecto a cuándo se puede celebrar un proceso en ausencia del
Por otro lado, se resuelve en el presente caso —contrario a la ley vigente y a claros y numerosos precedentes jurispruden-ciales a esos efectos— que no constituye error perjudicial que amerita la revocación de la admisión en evidencia de una “con-fesión” obtenida sin que se hubiera informado adecuadamente al acusado de los derechos exigidos por las Constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de Estados Unidos de América y la jurisprudencia aplicable a esta clase de situa-ciones.
HH HH
La Regla 58, inciso (b), de Procedimiento Criminal esta-blece:
Regla 58. Advertencia sobre nombre del acusado y juicio en ausencia
(b) En el acto de lectura de acusación, el tribunal seña-lará la fecha para el juicio y apercibirá al acusado que de no comparecer, podrá celebrarse el juicio en su ausencia, inclu-yendo la selección del jurado y todas las etapas hasta el vere-dicto o fallo y el pronunciamiento de la sentencia y que su incomparecencia voluntaria equivaldrá a una renuncia a es-tar presente en estas etapas del proceso. (Énfasis suplido.)
Por su parte, la Regla 243, en su inciso (a), dispone:
Regla 2U8. Presencia del acusado
(a) Delitos graves. En todo proceso por delito grave {felony) el acusado deberá estar presente en el acto de la lec-tura de la acusación y en todas las etapas del juicio, inclu-yendo la constitución del jurado y la rendición del veredicto o fallo, y en el pronunciamiento de la sentencia. Si el acusado ha comparecido al acto de la lectura de la acusación, y ha-biendo sido advertido conforme a la Regla 58 y citado para juicio no se presentase, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá celebrar el mismo en su ausencia hasta que re-cayere fallo o veredicto y el pronunciamiento de la sentencia,*547 siempre que el acusado estuviese representado por abogado. Si en cualquier etapa durante el juicio el acusado no regre-sare a sala para la continuación del mismo, el tribunal luego de investigadas las causas, podrá dictar mandamiento orde-nando su arresto, pero en todo caso la ausencia voluntaria del acusado no impedirá que el juicio continúe hasta que se rinda el veredicto o el fallo y el pronunciamiento de la sen-tencia. (Énfasis suplido.)
Una somera lectura de dichas disposiciones legales es todo lo que se necesita para poder uno percatarse que son tres (3) los requisitos que exigen las transcritas reglas para que se pueda celebrar un proceso en ausencia del imputado de delito, a saber: (1) que el acusado haya sido debidamente citado o notificado del señalamiento para juicio; (2) que haya sido apercibido que de no comparecer en dicho dia podrá cele-brarse el juicio en su ausencia, y (3) que ante su incompare-ceneia en dicho día, el tribunal realice gestiones razonables tendentes a cerciorarse* que su ausencia efectivamente es vo-luntaria.
Las disposiciones antes reseñadas que permiten, previo el cumplimiento de los tres enumerados requisitos, la celebra-ción y continuación del proceso en ausencia del imputado de delito fueron el producto de la Ley Núm. 138 de 23 de julio de 1974, enmendatoria de las citadas Reglas 58 y 243 de Procedi-miento Criminal.
En la exposición de motivos de la referida Ley Núm. 138, supra, se expresa que el “propósito de esta legislación es auto-rizar en casos graves la continuación y celebración de la vista del caso en su fondo, en ausencia de personas eneau[s]adas que han sido debidamente citadas y apercibidas personalmente de las consecuencias que tales incomparecencias le causa-ría [n], con el fin de imprimirle mayor rapidez a los procedi-mientos judiciales obviando indebidas suspensiones, y evitando así, que el sistema de justicia en el área criminal se vea afec-tado por la conducta de los acusados”. (Énfasis suplido.)
Como es sabido, la Regla 43 de las Reglas Federales de Procedimiento Criminal constituye la fuente principal de la Regla 243 nuestra, con la única diferencia que la regla federal requiere siempre la presencia del acusado en el acto de dictar sentencia en casos de delitos graves. Interpretando la men-cionada Regla 43 federal, en United States v. Tortora, 464 F.2d 1202, 1208-1209, cert. denegado, 409 U.S. 1063 (1972), el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Segundo Circuito expresó:
Waiver of a constitutional right must be both “knowing” and “voluntary”. A defendant who deliberately fails to appear in court does so voluntarily, and thus the important question is whether his absence can be considered a “knowing” waiver. We hold that it can. The deliberate absence of a defendant who knows that he stands accused in a criminal case and that the trial will begin on a day certain indicates nothing less than an intention to obstruct the orderly processes of justice. No defendant has a unilateral right to set the time or circumstances under which he will be tried. See United States v. Bentvena, 319 F.2d 916 (2nd Cir.) cert. denied, 375 U.S. 940, 84 S.Ct. 345, 11 L.Ed.2d 271 (1963). When a trial judge designates a date for trial the defendant’s obligation is to appear ready in court on that date. “ [T]he right to release before trial is conditioned upon the accused’s giving adequate assurance that he will stand trial and submit to sentence if found guilty”. Stack v. Boyle, 342 U.S. 1, 4, 72 S.Ct. 1, 4, 96 L.Ed. 3 (1951).
*549 Without this obligation on the accused the disposition of criminal cases would be subject to the whims of defendants who could frustrate the speedy satisfaction of j ustice by absenting themselves from their trials. Today more than ever the public interest demands that criminal proceedings be prosecuted with dispatch, see Second Circuit Rules Regarding Prompt Disposition of Criminal Cases, 28 U.S.C.A. 442 (1972 Supp.), and the greater the delay between the charge and the trial date, the greater the likelihood that witnesses will be unable to appear or that their memories will have faded and their testimony will be less convincing. That a defendant can be convicted of bail-jumping if he fails to appear at trial is not sufficient to vindicate the public interest; the public is entitled to a speedy disposition of the criminal charges absent a finding by the court that good reasons exist for delay. “Thus there can be no doubt whatever that the governmental prerogative to proceed with a trial may not be defeated by conduct of the accused that prevents the trial from going forward.” Illinois v. Allen, 397 U.S. [337], 349, 90 S.Ct. [1057], 1063, 25 L.Ed.2d 353 (1970) (Brennan, J., concurring). A defendant’s knowing and deliberate absence does not deprive the court of the power to begin the trial and to continue it until a verdict is reached.
Before a trial may proceed in the defendant’s absence, the judge must find that the defendant has had adequate notice of the charges and proceedings against him. Notice is initially given to a defendant by the issuance of an indictment. But not until the defendant answers the indictment by pleading in open court to the charges therein can a court know with certainty that the defendant has been apprised of the proceedings begun against him. Thus no defendant can be tried until after he personally has entered a plea to the charge. It must clearly a-ppear in the record, however, that the defendant was advised when proceedings were to commence and that he voluntarily, knowingly, and without justification failed to be present at the designated time and place before the trial may proceed in his absence. Cureton v. United States, 130 U.S.App.D.C. 22, 396 F.2d 671, 676 (1968); State v. Tacon, [107 Ariz. 353, 488 P.2d 973 (1971)]. This assures that the defendant has been accorded an opportunity to be present at all critical stages of the*550 trial, see Rule US F.R.Crim. P., and thereby affords him due process of law. Having received actual notice when trial proceedings will take place, in the absence of some compelling excuse the defendant cannot obstruct the course of justice by absenting himself from the process, cf. Illinois v. Allen, 397 U.S. 337, 90 S.Ct. 1057, 25 L.Ed.2d 353 (1970). (Énfasis suplido.)(1)
Como podemos notar, para que el proceso celebrado en au-sencia del acusado no violente el debido procedimiento de ley resulta indispensable, como primer requisito, que el imputado de delito haya sido citado para el día en específico en que el juicio va a comenzar o a continuar.
La opinión mayoritaria que emite el Tribunal en el día de hoy, por el contrario, establece que un tribunal está facultado para celebrar un juicio en ausencia del acusado —aun cuando éste no haya sido citado específicamente para el día en que co-mienza el mismo— siempre y cuando que el acusado hubiera advenido en conocimiento de que había una acusación contra él —obviamente en el acto de lectura de acusación— y hubiera sido apercibido de las consecuencias de no estar presente el día en que el tribunal tenga a bien señalar el juicio. Esto es, releva al Estado de la obligación de citar al acusado para una fecha de juicio en específico y le impone a éste la responsabilidad y obligación continua de mantenerse informado sobre la fecha
Lo curioso de la decisión emitida por el Tribunal en el día de hoy resulta ser que los casos —tanto de otras jurisdicciones como de la nuestra— que invoca la opinión mayoritaria en apoyo de la norma que establece no sostienen la misma. Un examen de los mismos demuestra que en todos y cada uno de ellos el acusado había sido citado para el día específico en que éste no compareció al tribunal, ya fuera para el comienzo del juicio, ya para la continuación del mismo. De manera pues, que las “impresionantes citas” que de dichos casos se hacen realmente son autoridad para sostener la norma contraria a lo establecido en el día de hoy por el Tribunal.
En la opinión mayoritaria que se emite se detallan exten-samente todas las gestiones que fueron realizadas para lograr localizar al acusado, luego de éste ser excarcelado el 28 de junio de 1984 y que el caso quedara sin señalamiento de juicio. El problema que plantea el presente caso, sin embargo, no es si la ausencia del acusado fue o no voluntaria. Ello no se cues-tiona. El punto en controversia es que el acusado nunca fue citado para el día en que el tribunal de instancia finalmente decidió dar comienzo al proceso en su contra. Respecto a ello, expresa el Tribunal que la “tesis de que no procedía el juicio pues después de la vista de la lectura de acusación no se le citó específicamente para una fecha, no puede prevalecer”. Se argumenta que ello significaría que un acusado puede ocul-tarse para evitar ser juzgado.
¿Es realmente ello así? Creemos que no. Todo lo que se re-quiere que hagan los tribunales de instancia para evitar esta indeseable situación es que citen en corte abierta a los acusa-dos para una fecha específica cada vez que se suspenda un jui-cio. ¿Es ello oneroso? La contestación parece ser obvia. De hecho, si en el presente caso el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, —en lugar de, inexplicable e inexcusablemente, dejar el caso sin señalamiento para juicio el día 28 de junio
En el presente caso resulta obvio que se infringió el debido proceso de ley. El apelante nunca tuvo conocimiento de la fecha cierta y específica para la cual el tribunal de instancia señaló el comienzo del juicio. Se cometió el error señalado.
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Durante el proceso celebrado, el Ministerio Público ofreció y el tribunal de instancia admitió en evidencia, no obstante la objeción de la defensa, una alegada confesión brindada por el acusado ante el fiscal investigador, Hon. Javier Zambrana Grana.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Art. II, Sec. 11, expresa —en lo pertinente— que en “todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del de-
Hace más de dos décadas, mediante una ilustrativa y ejem-plarizante opinión del señor Juez Asociado Carlos Santana Becerra, Q.E.P.D., este Tribunal se pronunció afirmativa y valientemente en defensa de estos derechos fundamentales, de paso adelantándosele a muchos tribunales de otras jurisdic-ciones. En Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765, 776 (1965), se expresó, en lo pertinente que:
... no son admisibles en evidencia en el “proceso criminal” la confesión de un acusado o sospechoso o las admisiones que le perjudiquen sustancialmente, obtenidas de él bajo custodia de la policía u otra autoridad competente mientras se le interroga con el fin de obtener manifestaciones incrimi-natorias: (1) cuando no fue advertido de manera eficaz por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho constitucional absoluto a permanecer en silencio y a no incriminarse; y (2) cuando no fue advertido por la policía u otra autoridad competente antes de declarar, de su derecho a tener ayuda de abogado, sin que el hecho de no haber sido solicitada afirmativamente por el acusado releve de la obligación de advertirle su derecho a tenerla .... (Én-fasis suplido.)
Reconocimos en el citado caso de Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, ante, págs. 781-782, que dichos derechos pue-den ser objeto de renuncia por parte de un acusado siempre que la misma haya sido inteligente y conscientemente reali-zada. Expresamos, sin embargo, que:
En este sentido cada caso se decidirá también por sus pro-pios hechos y circunstancias como en toda otra renuncia de derechos fundamentales, pero incuestionablemente, la ausen-*554 cia de ayuda y consejo legal para una renuncia consciente e inteligente de ese consejo y ayuda será a la vez factor de mayor importancia en la determinación de la propiedad de la renuncia misma. (Énfasis suplido.)
De manera, pues, que desde hace más de veinte años es norma firmemente establecida en nuestra jurisdicción que no se trata de la mera lectura mecánica, sin explicación, de unas advertencias, llevadas a cabo con el único objetivo de cumplir con el requisito.
Por otro lado, la presencia o ausencia de abogado en la toma de una confesión, como hemos visto, es factor importan-tísimo en la decisión que tiene que hacer el tribunal, a poste-riori, sobre la renuncia que de ese derecho constitucional hi-ciera el acusado. Y es que es lógico que ello sea así. No puede perderse de vista que el representante del Ministerio Fiscal, desde ese momento, es la “parte adversa” cuyos propósitos y objetivos ciertamente no son los “mejores intereses” del sos-pechoso o acusado. En su consecuencia, la presencia del abo-gado en la toma de una confesión es una garantía de que el
Naturalmente, que no toda renuncia del derecho contra la autoincriminación —de otro modo voluntaria, inteligente y conscientemente realizada— resulta inválida meramente por el hecho de que al hacerse la misma el sospechoso o acusado no contó con el asesoramiento de un abogado. En esa clase de si-tuación, adquiere importancia y relevancia la persona del acu-sado y sus circunstancias personales y particulares. Cierta-mente no es la misma situación cuando se trata de un sospe-choso o acusado con instrucción académica que pueda entender con facilidad lo que se le explica que cuando es una persona analfabeta con dificultad para comprender lo que se le in-forma.
Como es sabido, desde que resolvimos en el año de 1965 a Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, ante, tanto nuestra juris-prudencia como la federal han evolucionado grandemente. Para que se considere que una renuncia al derecho constitu-cional contra la autoincriminación pueda ser considerada como una realizada en forma “voluntaria, consciente e inteligente”, se requiere que el Estado le informe, de manera eficaz, al sos-pechoso o acusado ciertas y determinadas “advertencias”, a saber: que tiene el derecho a permanecer callado; que cual-quier manifestación que haga podrá ser utilizada como evi-dencia en su contra; que tiene el derecho a consultar con un abogado de su selección antes de decidir si declara o no y con-tar con la asistencia de éste durante el interrogatorio; y que de no tener dinero para pagar un abogado, el Estado viene en
Una renuncia del mencionado derecho es “voluntaria” cuando la misma es realizada sin que haya mediado la intimi-dación, la coacción o la violencia por parte de los funcionarios del Estado en el proceso que culmina en la toma de la confe-sión. A este respecto véase Colorado v. Connelly, 479 U.S. — (1986), 55 L.W. 4043 (1986). Ello no está en controversia en el presente caso.
Por otro lado, ¿cuándo es que una renuncia de esta natu-raleza puede ser considerada como una “consciente e inteli-gente”? En palabras del Tribunal Supremo de Estados Uni-dos, “ [t] he Miranda warnings ensure that a waiver of these rights is knowing and intelligent by requiring that the suspect be fully advised of this constitutional privilege, including the critical advice that whatever he chooses to say may be used as evidence against him”. (Énfasis suplido.) Véase Colorado v. Spring, ante, pág. 4165.
Los tribunales, en esta clase de situaciones, vienen obliga-dos a examinar la “totalidad de las circunstancias” que rodea-ron la toma de la confesión. Como expresara la Juez O’Connor del Tribunal Supremo federal en Moran v. Burbine, 475 U.S. — (1986):
Echoing the standard first articulated in Johnson v. Zerbst, 304 U.S. 458, 464, 82 L.Ed. 1461, 58 S.Ct. 1019, 146 A.L.R. 357 (1938), Miranda holds that “ [t] he defendant may*557 waive effectuation” of the rights conveyed in the warnings “'provided the waiver is made voluntarily, knowingly and intelligently.” 384 U.S. at 444, 475, 16 L.Ed.2d 694, 86 S.Ct. 1602, 10 Ohio Misc. 9, 36 Ohio Ops. 2d 237, 10 A.L.R.3d 974. The inquiry has two distinct dimensions. Edwards v. Arizona, supra, at 482, 68 L.Ed.2d 378, 101 S.Ct. 1880; Brewer v. Williams, 430 U.S. 387, 404, 51 L.Ed.2d 424, 97 S.Ct. 1232, (1977). First the relinquishment of the right must have been voluntary in the sense that it was the product of a free and deliberate choice rather than intimidation, coercion or deception. Second, the waiver must have been made with a full awareness both of the nature of the right being abandoned and the consequences of the decision to abandon it. Only if the “totality of the circumstances surrounding the interrogation” reveal both an uncoerced choice and the requisite level of comprehension may a court properly conclude that the Miranda rights have been waived. Fare v. Michael C., 442 U.S. 707, 725, 61 L.Ed.2d 197, 99 S.Ct. 2560 (1979). See also North Carolina v. Butler, 441 U.S. 369, 374—375, 60 L.Ed.2d 286, 99 S.Ct. 1755 (1979). (Énfasis suplido.)
¿Qué “indagaciones” debe hacer un tribunal bajo el cri-terio de la “totalidad de las circunstancias”? En Fare v. Michael C., 442 U.S. 707, 725 (1979), el referido Tribunal Supremo federal expresó:
This totality-of-the-circumstances approach is adequate to determine whether there has been a waiver even where interrogation of juveniles is involved. We discern no persuasive reasons why any other approach is required where the question is whether a juvenile has waived his rights, as opposed to whether an adult has done so. The totality approach permits — indeed, it mandates — inquiry into all the circumstances surrounding the interrogation. This includes evaluation of the juvenile’s age, experience, education, background, and intelligence, and into whether he has the capacity to understand the warnings given him, the nature of his Fifth Amendment rights, and the consequences of waiving those rights. See North Carolina v. Butler, supra. (Énfasis su-plido.)
Examinemos los hechos pertinentes del caso ante nuestra consideración a la luz de los principios antes reseñados. Los autos demuestran que:
A— Es un hecho incuestionable que el apelante, no obstante haberse determinado que estaba en estado procesable,(6) es una persona analfabeta(7) que se vio obligada a abandonar la escuela en los primeros grados por tener dificultad para asimilar la enseñanza.
B— Los agentes de la Policía de Puerto Rico, al localizar originalmente al apelante, le informaron en forma rutinaria de sus derechos. En palabras del Agente Santos González: “Se dirigió a la casa de los padres de Miguel donde lo arrestó. Que cuando se encuentra con Miguel, le informa que es sos-pechoso de la muerte de Monserrate Sanabria y mientras ca-minaban hacia la casa le hizo las advertencias de ley”. (Énfa-sis suplido.) Véase la pág. 21 de la Exposición Narrativa de la Prueba.
C— Que si bien es cierto que el fiscal Zambrana Grana testi-ficó que en un momento determinado le había hecho todas las advertencias de ley al apelante, no es menos correcto que éste admitió que “no se las explicó, ni le brindó ejemplos en cada una de ellas. Se limitó a preguntarle, una vez finalizó, si las había entendido. Tampoco le explicó las consecuencias de prestar la declaración”. (Énfasis suplido.) Véase pág. 17 de la Exposición Narrativa de la Prueba.
Específicamente declaró, a preguntas del abogado defensor, que no le informó al sospechoso “de que con su declaración podia ser juzgado por Violación y Asesinato”. (Énfasis su-plido.) Véase la pág. 17 de la Exposición Narrativa de la Prueba.
D— Consideramos necesario enfatizar —con el propósito de que se tenga un cuadro claro del “interés” que tuvo el fiscal Zambrana Grana en saber si el apelante, en palabras de la*559 opinión mayoritaria, “tenía capacidad suficiente para enten-der lo que ocurría”— que este funcionario declaró que se había percatado que el apelante no sabía leer y escribir cuando “una vez terminó todo el interrogatorio, le dio para que leyera la declaración y éste no podía leerla, por lo que se solicitó al agente Cardona que se la leyera. Luego se la dio para que firmara y eso sí lo pudo hacer con dificultad”. (Én-fasis suplido.) Véase la pág. 16 de la Exposición Narrativa de la Prueba.
E— Por último, procede igualmente enfatizarse que al ser cuestionado el fiscal Zambrana Grana sobre el porqué no le proporcionó un abogado al apelante antes de proceder a to-mar la confesión, dicho funcionario declaró que no obstante no existir impedimento alguno para ello, no lo hizo por razón de que entendió que ello “no era necesario”. Véase la pág. 16 de la Exposición Narrativa de la Prueba.
V
¿Se puede afirmar, con objetividad y tranquilidad de espí-ritu, que la “totalidad de las circunstancias” que rodearon la confesión que alagadamente prestara el apelante ese día ante el fiscal Zambrana Grana fue precedida por una renuncia de sus derechos en forma consciente e inteligente? La contesta-ción a la pregunta que antecede requiere que, a su vez, nos cuestionemos si el apelante fue “advertido eficazmente”
En primer lugar, no puede perderse de vista que el ape-lante es una persona analfabeta con problemas de aprendi-zaje; esto es, una persona que con toda probabilidad se le hace más difícil comprender adecuadamente esta información. So-mos del criterio que no es ilógico ni oneroso que se le exija a los representantes del Estado un mayor grado de esfuerzo al “informarle” las advertencias a este tipo de personas que cuando se confrontan a personas con cierto grado de instruc-ción.
¿Cuál fue la actitud de dichos funcionarios en el presente caso? Veamos. Según la declaración prestada por el agente González, él se limitó, al arrestar al apelante, a informarle las advertencias mientras caminaban hacia la casa del apelante; no le explicó las mismas, como tampoco se cercioró de que éste las hubiera entendido. Una lectura del resumen que de su declaración se hace en la exposición narrativa de la prueba demuestra que dicho incidente consistió en un mero acto me-cánico que definitivamente no cumple con lo requerido por la jurisprudencia aplicable. Véanse: Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, ante; Tagne v. Louisiana, ante.
Examinemos la actuación del fiscal Zambrana. La conclu-sión contenida en la opinión mayoritaria a los efectos de que el referido funcionario “rigurosamente le hizo todas las adver-tencias de ley” al apelante no es correcta, no obstante ser cier-to que dicho fiscal así lo hizo constar en una ocasión de su declaración. Dicho funcionario, como señaláramos anterior-mente, claramente admitió en dos ocasiones diferentes que no le explicó al apelante “las consecuencias de prestar la decla-ración”. Ello, naturalmente, constituye una crasa violación a la abundante jurisprudencia al efecto, la cual, mandatoria-mente requiere que se le informe al sospechoso o acusado —en lenguaje utilizado por el Tribunal Supremo federal en Colorado v. Spring, ante— la critica advertencia de que cualquier
Como si lo anteriormente señalado fuera poco, surge con meridiana claridad de la propia declaración del fiscal Zam-brana Grana el poco o ningún interés que tuvieron los represen-tantes del Estado en conocer o cerciorarse si el apelante tenía la capacidad suficiente para comprender, o si efectivamente había comprendido, lo que ellos alegadamente le informaron sobre los derechos que le asistían. Recordemos que el fiscal Zambrana Grana admitió que advino en conocimiento del anal-fabetismo del apelante cuando, luego de prestada y transcrita-la confesión, al dársela para que éste leyera la misma, el ape-lante no pudo hacerlo.
Prueba adicional de la “actitud de indiferencia” de parte de estos funcionarios hacia los derechos del apelante lo consti-tuye lo declarado por el fiscal Zambrana Grana respecto a la advertencia sobre el derecho a asistencia de abogado. ¿Cumplió dicho fiscal, de “manera eficaz”, con dicho requisito? Basta señalar que el funcionario declaró que, no obstante no haber impedimento alguno para poder proporcionarle gratuita-mente un abogado al apelante, él hizo la gestión por cuanto entendió que ello “no era necesario”.
Ante esos hechos adquieren gran relevancia en el presente caso las sabias palabras expresadas por el Hon. Carlos Santana Becerra en Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, ante, págs. 781-782, a los efectos de que “la ausencia de ayuda y consejo legal” en la toma de una confesión será factor de gran importancia “en la determinación de la propiedad de la re-nuncia misma”.
Somos del criterio que la prueba presentada por el Minis-terio Público durante el proceso celebrado en apoyo de su solicitud de que se admitiera en evidencia la confesión im-pugnada, no derrota la presunción de que el apelante no re-nunció adecuadamente a los derechos constitucionales que le
En resumen, disentimos por cuanto entendemos que el tribunal de instancia cometió grave error de derecho al admitir en evidencia la confesión prestada por el apelante ante el representante del Ministerio Público. Somos de la opinión que un análisis objetivo bajo el criterio de la “totalidad de las cir-cunstancias”, Moran v. Burbine, ante, demuestra que —inde-pendientemente de que la confesión prestada fue una “volun-taria”, desde el punto de vista que no medió intimidación, coacción, o violencia— la misma no fue prestada por el ape-lante en forma “consciente e inteligente” por razón de que él no fue “eficazmente advertido” de sus derechos constituciona-les por parte de los representantes del Estado. Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaria, ante.
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Realmente resulta innecesario refutar las aseveraciones contenidas en el escolio Núm. 6 de la opinión que emite una mayoría de este Tribunal. Las mismas, sin embargo, son tan erróneas que se nos hace verdaderamente imposible ignorarlas.
Merece especial mención y atención las expresiones conte-nidas en el primer párrafo del mencionado escolio, a saber:
(6) Aun bajo la hipótesis errónea de que no debió admi-tirse esa confesión —y en vista de que según la prueba antes detallada de carácter circunstancial e inferencias lógicas y razonables concluyentemente se demostró más allá de duda razonable que él fue el autor del crimen— pues, sin contra-dicciones de ningún tipo todos los testigos, incluyendo sus familiares inmediatos, produjeron los datos que evaluados, integral y desapasionadamente, apuntan hacia esa sola con-clusión, quaere, si por ser la confesión acumulativa, su ex-clusión hubiese variado el veredicto y el error cometido no perjudicial más allá de duda razonable. . . .
Una mayoría de los señores jueces que integran el Tribunal cataloga la confesión que las autoridades obtuvieron del apelante en el presente caso como prueba “acumulativa”. ¿Es ello correcto? La contestación, nuevamente, parece ser obvia. Veamos.
Un examen del resumen que hace el propio Tribunal de la “otra” prueba que durante el proceso celebrado presentara el Estado sitúa al apelante, alrededor del mediodía del 1ro de diciembre de 1983, en un pequeño negocio del barrio donde re-sidía en compañía de un amigo —Pedro Rodríguez Martínez— que lo conocía desde la infancia; estando ambos allí, llegó la occisa al referido negocio, a quien Rodríguez Martínez le “pagó un trago”; los tres abandonaron juntos el negocio, “dán-dose un palo”, durante el camino, de una “caneca de ron” que el apelante había comprado; como a eso de las 5:30 de esa tarde el testigo Rodríguez Martínez se despidió de ellos, con-tinuando juntos el apelante y la occisa, quien ayudaba a éste a caminar; alrededor de las 8:00 P.M. de dicho día, el apelante
Esa, básicamente, es toda la “otra” prueba que presentó el Ministerio Fiscal durante el proceso que se celebrara en ausen-cia del apelante. La confesión —donde el apelante relata ha-berle causado la muerte a la occisa y haber sostenido relacio-nes sexuales con ella— ¿resulta ser evidencia “repetitiva”? ¿“Duplica” la otra evidencia presentada? ¿Tenía discreción el tribunal de instancia para rechazar su admisión por ser “repetitiva”? La contestación en la negativa resulta ser obli-gatoria.
Es por ello que realmente no alcanzamos a comprender, primero, cómo es que una mayoría de los integrantes de este Tribunal puede catalogar la confesión en controversia como prueba de carácter acumulativo, y segundo, cómo pueden ase-verar que “bajo la hipótesis errónea de que no debió admitirse esa confesión”, el error cometido sería uno “no perjudicial”.
Como es sabido, la Regla 4 de Evidencia de Puerto Rico controla, en términos generales, esta situación. La misma dis-pone:
Regla U. Efecto de error en la admisión de evidencia
No se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por mo-tivo de admisión errónea de evidencia a menos que:
*565 (1) La evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y
(2) El tribunal que considera el efecto de la admisión erró-nea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita. (Énfasis suplido.)
Somos del criterio que el término clave en el inciso (2) de la transcrita Regla 4 lo es la palabra “factor”. ¿Qué significa el que una evidencia erróneamente admitida haya sido factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita? A nuestro juicio la contestación es sorprendente-mente sencilla. Entendemos que definitivamente no nos pode-mos limitar meramente a cuestionarnos —como se resuelve en la opinión confirmatoria emitida en el presente caso— si existe otra prueba que a juicio de este Tribunal apelativo demuestra la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.
El criterio que debemos y tenemos que utilizar —indepen-dientemente de la existencia de esa otra prueba— en casos “or-dinarios” de errores en la admisión de evidencia es si de no haberse admitido erróneamente la prueba en controversia “probablemente el resultado hubiera sido distinto”. Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981).
En relación con el caso específico ante nuestra considera-ción el asunto reviste mayor gravedad. Debe recordarse que el caso envuelve uno de los errores que el Tribunal Supremo de Estados Unidos clasifica como “errores constitucionales”.
Si algo demuestra la experiencia es que, de ordinario, la prueba más incriminatoria y devastadora con que puede con-tar el Ministerio Fiscal contra un imputado de delito lo es la de que existe una admisión o confesión de éste. Ello es así por cuanto la mente de un juzgador razonable, objetivo e impar-cial de unos hechos casi nunca puede estar totalmente libre de duda; ello todavía más cuando, como en el presente caso, la única otra prueba con que cuenta el Estado es de índole cir-cunstancial. La prueba sobre una admisión o confesión del acu-sado tiene el efecto de disipar esa duda o intranquilidad en la mente del juzgador como por arte de magia.
Sostener, como lo hace la opinión mayoritaria, que en el supuesto de que el tribunal de instancia hubiera incurrido en error al admitir en evidencia la confesión prestada por el ape-lante, el mismo sería uno “no perjudicial” que no amerita la revocación de las sentencias apeladas representa o pecar de in-genuos o vivir en un edificio sin ventanas con total abstracción de la realidad que nos rodea; sobre todo cuando consideramos el “efecto cumulativo” que necesariamente tiene que haber causado en la mente de los señores del jurado tanto la confe-sión erróneamente admitida en evidencia como la celebración del juicio —en violación del debido procedimiento de ley— en ausencia del apelante.
Es por ello que somos de la opinión que los dos errores co-metidos definitivamente evitaron que el apelante tuviera no sólo un juicio “perfecto” sino que uno “justo”.
Véanse, en adición: Government of Virgin Islands v. Brown, 507 F.2d 186 (3er Cir. 1977); United States v. Rueda, 549 F.2d 865 (2do Cir. 1977); United States v. Pastor, 557 F.2d 930 (2do Cir. 1977); State v. La-Belle, 568 P.2d 808 (1977); United States v. Sánchez, 790 F.2d 245 (2do Cir. 1986).
Naturalmente, en adición, se tiene que demostrar que el tribunal apercibió adecuadamente al acusado de las consecuencias de su ausencia y que se realizaron gestiones razonables conducentes a demostrar que la au-sencia es una voluntaria.
Según ello surge de la minuta de fecha 15 de agosto de 1985 que recoge los procedimientos acaecidos durante dicho día.
Véase, sobre este particular, Tagne v. Louisiana, 444 U.S. 469 (1980).
89 L.Ed. 410, 420.
Hecho totalmente irrelevante a la cuestión aquí en controversia, sobre el cual la opinión mayoritaria hace gran énfasis.
No sabe leer ni escribir pero puede firmar su nombre.
Rivera Escuté v. Jefe Penitenciaría, 92 D.P.R. 765 (1965).
Colorado v. Spring, 55 L.W. 4162 (1987).
Moran v. Burbine, 54 L.W. 4267 (1986).
Véanse, en adición: United States v. Balliviero, 708 F.2d 934 (1983), cert. denegado, 464 U.S. 939; Canavin v. Pacific Southwest Airlines, 196 Cal. Rptr. 82 (1983); In re Beverly Hills Fire Litigation, 695 F.2d 207 (1982), cert. denegado, 461 U.S. 929; United States v. Edwards, 631 F.2d 1049 (1980).
En Pueblo v. Mangual Hernández, 111 D.P.R. 136, 145 (1981), establecimos la norma a los efectos de que:
“El criterio para determinar si un error en materia de evidencia acarrea revocación es determinar si, de no haberse cometido el error, probablemente el resultado hubiera sido distinto.” (Énfasis suplido.)