129 P.R. Dec. 287 | Supreme Court of Puerto Rico | 1991
Lead Opinion
SENTENCIA
El apelante Juan López López fue acusado y convicto por el delito de recibo de bienes apropiados ilegalmente. Art. 168 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4274. Incon-forme, apela ante este Tribunal y señala que erró el tribu
Resolvemos que el error señalado no fue cometido y con-firmamos la sentencia apelada.
I
La prueba de cargo consistió del testimonio del perjudi-cado y de uno de los agentes que intervinieron. De acuerdo con la exposición narrativa de la prueba, al Sr. Francisco Peralta Pérez le hurtaron su vehículo, Mitsubishi Mirage Technica de 1986, de las inmediaciones de la Parada 25 en Santurce el 17 de junio de 1987 en horas de la madrugada.
Poco tiempo después, el agente Juan Díaz Rosario, quien trabajaba en la División de Vehículos Hurtados de la Policía, arrestó al apelante en el sector Río Plantation de Bayamón. Según su testimonio, para esa fecha se encon-traba en compañía del sargento Milton Colón en un vehí-culo oficial no rotulado por el mencionado sector en busca de una dirección. La gestión que realizaban no estaba re-lacionada con el hurto del vehículo del señor Peralta.
Mientras discurrían por la Calle Principal de Río Plantation, el agente Díaz Rosario observó a dos (2) individuos al lado de una residencia “bregando” con un Mitsubishi blanco que tenía el bonete levantado. E.N.P., pág. 2. El agente identificó al apelante López López como la persona que se encontraba en el lado derecho del vehículo traba-jando con el motor. El otro resultó ser Antonio Birriel Arriaga. Cuando los hombres notaron la presencia del auto oficial, López López tiró la llave que tenía en la mano, lo que le pareció sospechoso al agente Díaz Rosario. Enton-ces, éste le dijo al Sargento Colón: “vira atrás que aquellos individuos están bregando con aquél auto.” E.N.P., pág. 2.
Como consecuencia de las sospechas que levantó la con-ducta de Birriel Arriaga y López López, los agentes se dirigieron a un rudimentario “taller de mecánica” sin techos ni paredes donde se encontraba el auto. El solar no estaba cercado y tenía libre acceso a la vía pública. Una vez se acercaron al vehículo, se percataron de que a pesar de ser un modelo reciente “tenía gomas viejas, estaba desmante-lado por dentro, no tenía asientos, ni consola, le habían extraído el radio, las cerraduras estaban forzadas” y no tenía puertas. E.N.P., pág. 3. Al lado del Mitsubishi había una camioneta donde se encontraban las piezas que le fal-taban al auto.
Como el Mitsubishi todavía tenía la tablilla en su lugar, el agente Díaz Rosario pidió por radio a la comandancia de Bayamón las referencias del número de licencia. Luego de que se confirmó que el vehículo había sido hurtado ese mismo día por la madrugada en Santurce, se procedió al arresto de ambas personas. Birriel Arriaga le admitió al agente Díaz Rosario que él había hurtado el vehículo y que se lo llevó a López López para que se lo desmantelara por trescientos dólares ($300).(
La defensa no aportó-prueba alguna, pero solicitó luego del . desfile de la prueba de cargo que se suprimiera la evi-dencia incriminatoria por haber sido ocupada ilegalmente y ser el fruto de un allanamiento irrazonable. El tribunal
De la exposición narrativa de la prueba se desprende que el arresto del apelante se realizó luego de que la Poli-cía tuvo certeza de la comisión de un delito y motivos fun-dados para creer que el apelante lo había cometido. La con-troversia se reduce únicamente a determinar si la Policía efectuó un allanamiento ilegal al acercarse al lugar donde se encontraba el vehículo hurtado sin tener una orden judicial.
II
Del testimonio del agente se desprende que el automóvil hurtado se encontraba en el curtilage de la residencia de López López. El curtilage es la zona compuesta por el te-rreno y estructuras accesorias que junto a la casa constitu-yen una unidad de vivienda. A pesar de que esta zona tam-bién goza de protección constitucional contra registros y allanamientos, la mera incursión de los agentes del orden público dentro de esta zona no constituye por sí solo un registro o allanamiento irrazonable. Pueblo v. Torres Resto, 102 D.P.R. 532, 534 (1974); Pueblo v. Álvarez Solares, 95 D.P.R. 789, 795 (1968).
Recientemente, en Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 685 (1991), resolvimos que “[e]l análisis judicial para determinar si la entrada de los agentes constituye un re-gistro irrazonable dependerá de si la persona tiene una expectativa razonable de intimidad en esa zona”. En este caso, identificamos una serie de factores que los tribunales debían tomar en cuenta para determinar qué constituye
1. El lugar registrado, o allanado.
2. La naturaleza y grado de intrusión de la intervención policíaca.
3. El objetivo o propósito de la intervención.
4. Si la conducta de la persona era indicativa de una expec-tativa subjetiva de intimidad.
5. La existencia de barreras físicas que restrinjan la entrada o la visibilidad al lugar registrado.
6. La cantidad de personas que tienen acceso legítimo al lu-gar registrado.
7. Las inhibiciones sociales relacionadas con el lugar registrado. Pueblo v. Rivera Colón, supra, págs. 684-685.
Reconocimos, sin embargo, que ninguno de estos facto-res es determinante y tqdos deben examinarse en conjunto.
Aplicando estos criterios al caso de autos, es evidente que los agentes del orden público no llevaron a cabo un registro o allanamiento irrazonable. Mientras transitaban por la calle principal de una urbanización, éstos observá-ron que el apelante estaba “bregando” con un automóvil en un lugar claramente visible y con libre acceso a la vía pública. Los agentes notaron que cuando los individuos se percataron de su presencia, el apelante tiró la llave con la que estaba trabajando. Como encontraron que esa activi-dad requería una investigación adicional, los agentes deci-dieron pasar nuevamente por la calle. Al verlos retornar, el apelante y el otro individuo salieron corriendo en distintas direcciones.
Como resultado de las sospechas que levantó esta con-ducta del apelante y de Birriel Arriaga, los agentes decidie-ron investigar y se acercaron a ese lugar, que era visible desde la carretera y al cual tenían libre acceso. El grado de intrusión de esa actuación fue mínimo. Esa hubiese sido la manera normal de acercarse para hablar con cualquier persona que se encontrase en ese lugar tan expuesto. El propósito de la intervención policíaca no fue efectuar un
El apelante no puede alegar que tenía una expectativa razonable de intimidad en ese lugar. Éste no tenía ninguna barrera física que impidiera el acceso o la visibilidad de personas que pasaran por la calle. Esta situación, unida al hecho de que un sinnúmero de personas, tales como vende-dores o visitantes, tenía acceso legítimo a ese lugar, tiene el efecto de disminuir las barreras que impiden que cual-quier observador o transeúnte entrara allí. En consecuen-cia, no resulta objetable que la Policía pueda acercarse a un lugar accesible a cualquier persona para averiguar la identidad del dueño de un vehículo que está siendo des-mantelado en un lugar totalmente visible desde la vía pública.
Luego de comprobar mediante comunicación radiotele-fónica que el automóvil había sido hurtado, y teniendo mo-tivos fundados para creer que el. apelante se había apro-piado ilegalmente de él o que lo había recibido o transportado, procedieron a arrestarlo. En estas circuns-tancias, resolvemos que la Policía no llevó a cabo un regis-tro o allanamiento irrazonable al acercarse al automóvil. Dados los hechos particulares de este caso, la actuación de la Policía fue razonable. En esta situación factual, exigirle a los agentes del orden público la obtención de una orden de allanamiento antes de investigar brevemente una con-ducta sospechosa que ocurre frente a ellos en una zona aledaña a su propiedad abierta al público, y que no tiene signos evidentes que reflejen una expectativa razonable de intimidad, constituiría una restricción irrazonable del pa-trullaje preventivo que se lleva a cabo en todos los sectores del País. Véase Pueblo v. Ortiz Martínez, 116 D.P.R. 139, 144 (1985).
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General Interino. El Juez Asociado Señor Ne-grón García emitió una opinión concurrente. El Juez Aso-ciado Señor Rebollo López disintió sin opinión escrita. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opi-nión concurrente y de conformidad. El Juez Asociado Señor Alonso Alonso concurrió sin opinión escrita.
(1) Esta parte del testimonio es claramente inadmisible por ser prueba de refe-rencia, .pero no fue objetada por la defensa en el tribunal de instancia ni ahora en apelación. Esto no derrota la confirmación de la sentencia apelada, ya que aun si consideramos sua sponte este error como extraordinario (plain error), Regla 6 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el resto de la prueba presentada sostiene la convicción.
(2) Previamente el acusado había renunciado a su derecho a juicio por jurado.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente del Juez
Los hechos de la presente apelación no permiten otro curso decisorio que reconocer la legalidad de la interven-ción policíaca habida y confirmar la sentencia condenatoria del tribunal de instancia. La imprescindible labor preven-tiva e investigativa que realizan los oficiales del orden pú-blico no puede verse anquilosada por supuestos reclamos de intimidad en áreas sujetas al escrutinio del público en general, aun cuando éstas formen parte de los predios cir-cundantes de una residencia privada.
Expongamos sucintamente los hechos.
I
El 17 de junio de 1987 el agente Juan Díaz Rosario, de la División de Vehículos Hurtados de la Policía, y el Sgto. Milton Colón transitaban en una patrulla no rotulada por
De repente, López López, al percatarse de la presencia del vehículo policíaco, dejó caer al piso la herramienta que utilizaba. Ello le estuvo sospechoso al agente Díaz Rosario, por lo que el sargento Colón, quien conducía, dio vuelta al auto patrulla y se dirigió nuevamente hacia la residencia donde se encontraban estos dos (2) individuos. Al notar éstos la presencia del vehículo policíaco, López López co-menzó a correr hacia la calle, con la intención de confun-dirse con un grupo de personas que se encontraba en la esquina de la Calle Principal con la Calle 5. El otro indivi-duo, por su parte, entró a una residencia de la Calle 5. Acto seguido, los agentes policíacos se detuvieron, desmontaron y procedieron a acercarse al lugar en que estaba el vehículo Mitsubishi, esto es, penetraron los predios de la residencia. El vehículo y lugar estaban al acceso y vista irrestricto e inmediato de cualquier persona que transitara por la calle. El lugar se utilizaba como taller de mecánica.
La inspección ocular del vehículo Mitsubishi y del área inmediata reveló que éste había sido despojado de su con-sola de instrumentos, asientos y radio, y que sus cerradu-ras habían sido forzadas. También, a pesar de ser un mo-delo reciente, sus neumáticos eran “viejos”. Además, los agentes observaron que la caja de una camioneta que ha-bía junto al vehículo desmantelado contenía las piezas re-movidas de este último. Ante estas circunstancias, solicita-ron por radio una relación del número de la tablilla del
Así las cosas, el 8 de septiembre de 1987 se presentó una acusación contra López López en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, por el delito de recibo de bienes ilegal-mente apropiados. Art. 168 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4274. Desfilada la prueba de cargo ante tribunal de derecho, la defensa solicitó la supresión de la evidencia incriminatoria presentada por el Ministerio Fiscal. Sos-tuvo, en esencia, que ésta fue el fruto de un registro irrazonable. Declarada sin lugar esta solicitud y sometido el caso, el tribunal de instancia lo declaró culpable por el delito imputado y lo condenó a cumplir tres (3) años de presidio.
Inconforme, López López apeló. Como único señala-miento, cuestiona la legalidad de la incursión de los agen-tes en el área circundante a la residencia donde se encon-traba el vehículo sin orden judicial. Por las razones más adelante expuestas, concurrimos con la Sentencia del Tribunal.
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Como señaláramos en nuestro disenso en Pueblo v. Malavé González, 120 D.P.R. 470 (1988), la tarea de exami-nar la legalidad de un registro o allanamiento sin orden judicial exige el análisis de tres (3) importantes aspectos circunstanciales, a saber: (1) el lugar objeto del registro; (2) la presencia del concepto de motivo fundado para reali-zarlo, y (3) su razonabilidad.
Esta normativa establece que el área circundante a, y que forma parte de, una residencia o estructura —que de lo contrario estaría protegida por el principio constitucional antes expuesto— puede ser válidamente allanado por un agente o funcionario gubernamental si éste penetra allí en funciones investigativas y las circunstancias son tales que invitaban o requerían allí su presencia. Ciertamente quien mantiene en su propiedad irnos espacios abiertos al escru-tinio físico o visual de un transeúnte o visitante casual, no puede reclamar expectativa razonable de intimidad. Véase nuestro disenso en Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991). Ante esas situaciones, puede válidamente el oficial policíaco entrar a esos espacios que, como regla general, se encuentran accesibles a cualquier otro visitante u observa-dor, sin tener que se le requiera una orden de allanamiento previa de un tribunal. Pueblo v. Rivera Colón, supra, opi-nión disidente. “[E]n la persecución del crimen no podemos imponerle al Estado y a la Policía del país, normas no con-templadas en la Constitución, amén de su cuestionable valor práctico.” Pueblo v. Malavé González, supra.
Para que proceda válidamente esta intervención, es me-nester que el agente o funcionario gubernamental tenga una razón justificativa. Su actuación no puede fundarse en meras conjeturas. El estado mental a analizarse será el de la realidad emergente del marco fáctico disponible al
Una vez el agente tiene los criterios circunstanciales que requieran la intervención, su conducta tiene que ser graduada y razonable; debe estar a tono con la situación. En ocasiones, requerirá la inmediata ocupación de la evi-dencia y el arresto de individuos, mientras que en otras —cuando no exista peligro de desaparición o alteración de prueba, o fuga de sospechosos— el agente deberá limitarse a recopilar información y someterla luego a la autoridad competente.
Apliquemos este análisis tripartita a la situación de autos.
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El lugar donde se encontraba tanto el vehículo Mitsubishi hurtado como la camioneta que contenía las piezas sustraídas formaban parte del patio lateral de una residencia. Éste era utilizado como taller de mecánica, y para entrar desde la vía pública no había barrera física alguna. Tampoco existían estructuras que interrumpieran la visibilidad del lugar. Para todos los efectos, la intención de su operador —el apelante López López— era que el pú-blico en general tuviese libre acceso al taller. Ante estas circunstancias, poca, si alguna, expectativa de intimidad podía esperar.
La conducta de López López y Birriel Arriaga de soltar las herramientas que manejaban y echarse a correr, dis-persándose por el área, alertaron la atención de los agentes policíacos. Pueblo v. Martínez Torres, 120 D.P.R. 496 (1988), opinión disidente. Éstos, en el legítimo descargo de sus labores investigativas, procedieron a acercarse al taller de mecánica. Originalmente, limitaron su intervención a
El objeto del registro —área contigua a una residencia utilizada como taller de mecánica y abierta al público— el elemento de motivo fundado —movimientos sospechosos de López López y de Birriel Arriaga, al igual que las condicio-nes peculiares y notables del vehículo Mitsubishi— y la razonabilidad de la intervención —inspección ocular— re-quieren nuestra aprobación del alegado registro y conse-cuente confirmación de la sentencia apelada.
Por los fundamentos expuestos, concurrimos con el resultado.
(1) Ambos se encontraban en funciones ajenas a la investigación de los hechos que propiciaron su intervención.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente y de conformidad emitida por la
Los hechos del presente caso son relativamente sencillos. El apelante Juan López López fue acusado de infringir las disposiciones del Art. 168 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. see. 4274 (recibir bienes apropia-dos ilegalmente). Luego de ser juzgado por tribunal de de-recho, fue declarado culpable del delito imputado y senten-ciado a cumplir tres (3) años de reclusión.
El segundo testigo del Ministerio Público lo fue el agente Juan Díaz Rosario, quien está asignado a la Divi-sión de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico. Declaró que ese mismo día 17 de junio transitaba por las inmediaciones de la Urbanización Río Plantation en Baya-món en un auto oficial no rotulado. Lo acompañaba el sar-gento Milton Colón y andaban en busca de cierta dirección, gestión que no tenía nada que ver con los hechos del caso de autos, los cuales desconocían en ese momento. Testificó, además, que al pasar por la Calle Principal de la mencio-nada urbanización observó que al lado de una residencia en la Calle Dos (2) había dos (2) personas “bregando” con un automóvil marca Mitsubishi color blanco. El auto tenía el bonete levantado y, al lado derecho del mismo, se encon-traba una persona “como bregando en el motor”. Esta persona resultó ser el acusado apelante López López. Junto a él se encontraba otra persona que posteriormente resultó ser el Sr. Antonio Birriel Arriaga. Continuó declarando el agente Díaz que cuando el acusado y su acompañante no-taron la presencia del vehículo oficial, el acusado López López arrojó una herramienta que tenía en su mano. Como este acto le pareció “sospechoso”, el testigo le dijo al sar-gento: “vira atrás que aquellos están bregando con aquel auto”. E.N.P., pág. 2. Señaló el agente Díaz que luego que el sargento viró en la Calle Cinco (5) y regresaron a la Calle Dos (2), cuando el acusado se percató de ello “se he-
Junto al sargento, el testigo se dirigió hacia el vehículo Mitsubishi y al acercarse notó que éste tenía “gomas vie-jas” y estaba desmantelado por dentro.(
Mientras el agente Díaz solicitaba información, el sar-gento Colón permaneció vigilando los movimientos del ape-lante López López. El agente Díaz le indicó al sargento que le informaron que el vehículo era hurtado, y procedió a arrestar al señor Birriel Arriaga. Una vez arrestado, y luego de hacerle las advertencias de rigor, Birriel admitió que fue él quien hurtó el vehículo y le dijo al testigo que el acusado apelante no tenía nada que ver con el hurto. López López fue arrestado y advertido de sus derechos. La Policía se incautó del vehículo Mitsubishi y de la camioneta.
Posteriormente, entrevistaron a los arrestados y Birriel admitió nuevamente que fue él quien hurtó el vehículo. Señaló, además, que debido a que el apelante López López es dueño de un taller de mecánica, le llevó el auto a éste
El agente Díaz declaró que el taller de mecánica de Ló-pez López no está techado ni tiene paredes. “Está al aire libre”. E.N.P., pág. 3. Dicho taller está ubicado justo en las inmediaciones de la residencia del apelante López López.
En el contrainterrogatorio el agente Díaz declaró, a pre-guntas de la defensa, que cuando pasó frente a la casa del acusado, donde éste tiene su taller, vio el vehículo Mitsubishi de frente y con el bonete levantado; que no se percató de que al auto le faltaban piezas, sino hasta que se acercó a éste luego de regresar debido al acto “sospechoso” de Ló-pez López, y que una vez entró al lugar donde se encon-traba el vehículo fue que notó “que no tenía nada por den-tro”, pues “las piezas no se veian [sic] desde la carretera”. E.N.P., pág. 4. Dijo también que, debido a su experiencia como agente de la División de Vehículos Hurtados de la Policía, pensó que éste era un vehículo hurtado. Luego que entró a la propiedad y llamó para solicitar información —a través del número de tablilla— fue que se enteró que el vehículo fue reportado como hurtado.
Terminado el contrainterrogatorio el fiscal dio por some-tido su caso. La defensa planteó que en este caso procedía suprimir la evidencia presentada contra el acusado debido a que ésta fue ocupada ilegalmente. Declarada no ha lugar dicha moción de supresión, el caso fue sometido a la consi-deración del tribunal. El acusado fue declarado culpable y se dictó la correspondiente sentencia en su contra. Incon-forme, acudió ante nos mediante escrito de apelación en el que planteó, en síntesis, que erró el tribunal de instancia al declarar no ha lugar la moción de supresión cuando del testimonio del propio agente Díaz se desprendía clara-mente que la evidencia había sido obtenida ilegalmente.
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En su comparecencia ante nos, el Procurador General plantea que el agente Díaz y su compañero intervinieron con el acusado apelante y su acompañante porque tenían motivos fundados para creer que éstos estaban cometiendo un delito en su presencia. En este sentido señala que “[n]o nos queda la menor duda de que es la propia actuación del acusado-apelante y su acompañante la que genera los acontecimientos que culminan en su arresto. Soltar las he-rramientas y alejarse corriendo del vehículo son los hechos que generan en el agente los motivos fundados para creer que en su presencia se estaba cometiendo un delito”. In-forme del Procurador General, pág. 5. El Procurador General argumenta, además, que estamos ante un caso de evi-dencia abandonada, excepción que hace innecesario acudir ante un juez para que éste expida una orden de registro y allanamiento, por lo que podía el agente del orden público proceder con el registro. Señala que, “cuando el agente re-gresa con su compañero y se acerca al vehículo, éste había sido ‘abandonado’ por los sospechosos” (id.) lo que, a su en-tender, implica que “el acusado-apelante renunció tácita-mente a su derecho ante un registro sin orden previa al abandonar el área sin que mediara coacción, fuerza o vio-lencia de parte de los agentes” (id., pág. 6). Añade que el apelante perdió toda “expectativa de privacidad” dado “el hecho no controvertido de que éste y su acompañante se encontraban desmantelando el vehículo hurtado a las 10:00 de la mañana, en un área claramente visible de [sic] todo el que transcurría por la calle”. íd.
Estamos de acuerdo con la mayoría en cuanto a que el área donde se encontró el vehículo Mitsubishi constituye el curtilage o “zona compuesta por el terreno y estructuras accesorias que junto a la casa constituyen una unidad de vivienda”. Sentencia, pág. 290. Como bien señala la mayo-ría, no obstante que tanto el Art. II, Sec. 10 de nuestra Constitución, supra, como la Cuarta Enmienda a la Cons-titución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, extienden su protección contra registros y allanamientos irrazonables a las inmediaciones de una residencia o curtilage, Pueblo v. Álvarez Solares, 95 D.P.R. 789 (1968), no todo registro efec-tuado sin orden judicial previa debe considerarse irrazonable. Un registro de las inmediaciones de una resi-dencia puede ser irrazonable o no dependiendo de si la persona que se halle en esa zona posee una expectativa legí-tima de intimidad. Así lo señala la mayoría al citar lo apuntado en el caso Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672 (1991). En ese caso se enumeraron varios factores a consi-derar al momento de determinar qué constituye una expec-tativa legítima y razonable de intimidad. Estos factores aparecen citados en la Sentencia y, al aplicarlos al caso de autos, se puede concluir, como concluyó la mayoría de este Tribunal, que el acusado apelante carecía de expectativa legítima y razonable de intimidad en las inmediaciones de su residencia.
Sin embargo, a lo anterior hay que sumarle el hecho de que, en el caso de autos, el acusado apelante utilizó las
Ahora bien, lo anterior no implica que los negocios estén totalmente desprovistos de la protección que, a este res-pecto, les concede la Constitución. El negociante, al igual que quien ocupa una residencia, está cobijado por este de-
Sobre este particular, en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207-209 (1984), resolvimos que la “regla general consagrada en el Art. II, Sec. 10 de la Constitución de Puerto Rico se aplica a los establecimientos comerciales” y que, salvo contadas excepciones, la garantía constitucio-nal contra registros, allanamientos e incautaciones irrazo-nables cubre tanto los registros administrativos como los penales que se efectúen en dichos establecimientos. La re-gla general es a los efectos de que “todo registro, allana-miento o incautación que se realice, no importa su índole penal o administrativa, es irrazonable per se de llevarse a cabo sin orden judicial previa”. Dicha regla “prevalece, a menos que se consienta al registro, directa o indirecta-mente, o circunstancias de emergencia requieran lo contra-rio y el peso de los intereses en conflicto exija una solución distinta”. E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra, pág. 208.
No obstante, el caso de autos plantea una situación dis-tinta a la analizada en E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., supra. Aquí, la actuación de los agentes del orden público no cons-tituyó un registro. Veamos.
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En el caso de autos, el agente Díaz declaró que, en union al sargento Colón, entró específicamente a las inmediacio-nes de la residencia donde el acusado apelante tenía ubi-cado su taller de mecánica. A la luz de la doctrina antes expuesta, para entrar a ese lugar, que constituye el negocio
Por todo lo antes expuesto, procede confirmar la senten-cia recurrida.
(1) En el contrainterrogatorio declaró que al regresar a la Calle Dos (2) notó que el acusado ya no estaba junto al auto Mitsubishi, pero lo vio en la esquina de la Calle Cinco (5) y la Calle Principal parado junto a otras personas. Testificó, además, que el acusado “no se fue de allí corriendo”. E.N.P., pág. 4.
(2) No tenía asientos ni consola y le habían extraído el radio. Notó, además, que las cerraduras habían sido forzadas.
(3) Coincidimos con la apreciación de la opinión mayoritaria en cuanto a que esta parte del testimonio ofrecido por el agente Díaz es inadmisible por tratarse de prueba de referencia.