67 P.R. Dec. 623 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
■ Felipe López Lugo, comerciante mayorista de San Se-bastián, y dos de sus empleados, Pedro Olivencia y Ramón Bonilla, apelan de cuatro sentencias de la Corte de Distrito de Aguadilla, condenándoles por alegadas infracciones a la Ley Insular de Suministros y a la Orden Administrativa Núm. 8 expedida de conformidad con dicha ley.
Se imputó a los acusados haber facturado a cuatro deta-llistas más cantidad de manteca de la que entregaron en cuatro ventas efectuadas, lo que venía a resultar en haberse
Los casos se vieron conjuntamente ante la corte de dis-trito, y los acusados fueron declarados culpables. López fué sentenciado a dos años mueve meses de cárcel y a pagar $14,000 de multa, por los cuatro cielitos. Por tres delitos Bonilla fué sentenciado a un año de cárcel y $1,100 de multa. Olivencia fué sentenciado a tres meses de cárcel y a pagar $500 de multa, por un delito.
Las apelaciones en los cuatro casos fueron también vistas conjuntamente. Alegan los acusados que la corte inferior cometió error (1) al estimar probado que en cada uno de los cuatro casos se entregó menos manteca de la facturada; (2) al estimar probado que los tres acusados voluntariamente (willfully) figuraron en factura cantidades distintas a las en-tregadas; (3) al no declarar con lugar las excepciones pe-rentorias; y (4) al imponer a los acusados castigos crueles e inusitados y multas excesivas en violación de la sección 2 del Acta Orgánica.
Al examinar el primer error, encontramos que no hay controversia sobre las circunstancias que rodearon las tran-sacciones. El viernes 9 de agosto de 1946, durante un pe-ríodo de aguda escasez de manteca en Puerto Rico, López llamó por teléfono al Alcalde de San Sebastián, quien tam-bién era Presidente de la- Junta Local de Suministros. Le dijo que él era la única persona en el pueblo que había reci-bido manteca; que había una gran aglomeración de gente en su establecimiento; y que temía a las dificultades y tras-tornos que pudieran surgir si trataba de distribuir la man-teca éntre toda dicha gente. Le pidió al Alcalde que, como Presidente de la Junta Local, se hiciera cargo de la distri-bución de la manteca, ofreciéndose a donar la misma con el
Entonces López mandó a buscar un policía para que man-tuviera el orden mientras se vendía la manteca. Todas las ventas se hicieron luego en presencia de este policía. Oli-vencia, empleado de López, tomaba las órdenes, preparaba las facturas y recibía el pago de la manteca, después de lo cual le entregaba las facturas a los compradores. Estos le llevaban entonces las facturas a Bonilla y a tres otros em-pleados del acusado, quienes entregaban la manteca echán-dola en latas vacías que los propios compradores traían. Esta división del trabajo entre Olivencia y Bonilla y los otros era la práctica corriente del establecimiento.
Nadie se quejó a López, al policía o a cualquiera otra persona de que se había despachado manteca de menos. Sin embargo, cuatro detallistas, al salir del establecimiento de López, fueron a otros sitios a pésar sus latas de manteca. Según ellos, las romanas de los otros establecimientos demos-traban que el peso de su manteca no estaba completo. Nunca explicaron cómo llegaron a esta conclusión ya que repesaron las latas llenas sin determinar y rebajar del peso total el peso de sus latas vacías.
Estos cuatro detallistas fueron a la Alcaldía a quejarse ante el Alcalde. Dejaron allí sus latas de manteca hasta el lunes, 12 de agosto, en un sitio en la Alcaldía por donde discurría libremente mucha gente. Antes de llevar su lata de manteca al municipio, uno de los compradores ya la había dejado en una zapatería durante hora y media mientras ha-•eía unas diligencias.
El 12 de agosto un inspector municipal de pesas y medi->das, el Alcalde, un policía y los cuatro adquirentes se reu-nieron para realizar un experimento. Primeramente pesa-ron una lata vacía de manteca, que tenía su tapa, y que en lo sucesivo se denominará como la lata X. No hay prueba de
Los cuatro compradores y los otros que intervinieron en este experimento asumieron que la lata X'y las cuatro latas vacías usadas para llevarse la manteca comprada pesaban lo mismo, no obstante el hecho de que las cuatro latas eran algo distintas entre sí y diferentes de la lata X. La prueba fué contradictoria en cuanto a estas diferencias. Si bien aquellos presentes en el experimento tomaron notas en cuanto a los pesos y nombres de los compradores^ no lo hicieron en cuanto a estas diferencias.
Tanto el inspector como el policía declararon que una de las cuatro latas tenía un mango de madera. El inspector dijo que una lata era amarilla y que las otras tres eran color de zinc. Se admitió que la lata X tenía una tapa, pero los tes-tigos del Pueblo difieren en cuanto a si una, dos o tres de las cuatro latas no tenían tapa. Si bien hubo prueba en cuanto a que las cuatro latas y la lata X eran del mismo ta-maño y'clase, los testigos no sabían si la lata X y una o más de las otras cuatro fueron fabricadas por la misma firma o si eran del mismo espesor.
Uno de los cuatro compradores declaró que cuando recibió su manteca de Bonilla su lata estaba limpia y no tenía man-
Esta fué la prueba del Pueblo. Por los tres acusados, declaró un comerciante que compró manteca en el estableci-miento de López el día 9 de agosto de 1946 y le dieron el peso exacto. Se estipuló que 10 detallistas declararían al mismo efecto. El policía que estaba allí para mantener el orden declaró que nadie se le quejó y que no observó nada ilegal allí.
López, sus dos empleados y el policía declararon en cuanto a los cientos de detallistas que compraron manteca en dicho día, sin que nadie se quejara del peso o del precio. Oli-vencia corroboró la prueba de El Pueblo al efecto de que él solamente preparaba las facturas y nada tenía que ver con el peso y la entrega de la manteca, lo que era hecho por Bonilla y otros tres empleados. Bbnilla declaró que él y otros tres empleados pesaban y entregaban la manteca, que él había entregado a todos los compradores del 9 de agosto el peso completo y que nadie se le había quejado.
Ni de la prueba de El Pueblo ni de la del acusado apa-rece que López tomó participación en alguna de las cuatro ventas aquí envueltas, excepto que Olivencia declaró que él había notado que hubo un error al calcular el precio de la manteca que se le vendió a un detallista, y que debido a estar muy ocupado le dió la factura a López para que éste la volviera a calcular, lo que éste hizo.
Existe considerable base para la contención de que El Pueblo no estableció fuera de duda razonable que los acu-
Sin embargo, nos sSntimos renuentes a intervenir con las conclusiones de hecho de la corte dé distrito. En vista del resultado a que llegamos en nuestra discusión del segundo error, asumimos, por tanto, sin decidirlo, que la corte inferior estuvo justificada en resolver que las cuatro latas de manteca pesaban una cantidad indeterminada menor que lo que indicaban las facturas.
En el segundo error los acusados alegan que aun suponiendo que la manteca pesase menos que lo que indicaban
El estatuto aquí envuelto, Ley núm. 228, Leyes de Puerto Rico, 1942 ((1) pág. 1269), según fue enmendada por la Ley núm. 493, Leyes de Puerto Rico, 1946 ((1) pág. 1475), fué copiado sustancialmente de la Ley Federal de Emergencia sobre Control de Precios de 1942. Ex parte Irizarry, 66 D.P.R. 672. Tanto la sección 13 de nuestra Ley como la sección 205 de la Ley Federal, 50 U.S.C.A. App. sección 925, fijan otras sanciones, tales como cancelación de licencias, interdictos y acciones civiles por triple daño, cuando las infracciones a la misma no son .voluntarias, véase Hecht Co. v. Bowles, 321 U.S. 321; solamente en caso de una infracción voluntaria pueden invocarse las sanciones penales de las leyes Federal e instilar. Yakus v. United States, 321 U.S. 414, 435; United States v. Renken, 55 F. Supp. 1, 3 (Dist, Ct., S.C., 1944); Compañía Importadora, etc. v. Caldwell & Co., 58 N.Y.S.2d 745, 750 (1945); Husers v. Papania, 22 S.2d 755, 757 (La., 1945).
Por tanto se torna importante determinar el alcance del adjetivo “voluntariamente”. Esta es una palabra “de mu-chos significados, influyendo muchas veces su contexto en la interpretación de la misma.” Screws v. United States, 325 U.S. 91, 101. Sin embargo, el problema no es muy difícil aquí ya que la ley Federal de la cual se ha copiado la nuestra ha sido interpretada judicialmente. El uso de la palabra “vo-luntariamente” en la disposición penal'de nuestro estatuto no hace necesario probar una intención criminal específica para cometer el delito; es decir, “voluntariamente” no quiere decir “malévolamente” o “con intención maligna”. Por otro lado, tampoco es cierto el otro extremo: no se es-tablece el delito, como en el caso de adulteración de leche, demostrando simplemente que los hechos ocurrieron; es de-cir, la leche estaba adulterada, o como en este caso la man-
Quizá la corte de distrito erróneamente creyó que López y sus dos empicados que intervinieron en estas transaccio-nes tienen automáticamente que ser declarados culpables pol-la mera demostración, como en el caso de la adulteración de leclie, de que la manteca no tenía el peso completo. Pero el estatuto aquí envuelto provee que debe existir algo más: una demostración de infracción voluntaria, es decir, la vio-lación intencional, a sabiendas, deliberada u obstinada.
De igual modo, no puede sostenerse la condena de Oliven-cia. Simplemente éste hacía las facturas y cobraba por la manteca. No participó en pesar ni en entregar la manteca. En verdad, no hubo prueba de que aun conociera que Bonilla estaba entregando manteca con peso de menos. El Pueblo alega que la división del trabajo entre Olivencia y Bonilla ora parte de un plan ideado deliberadamente para relevar a López y a Olivencia de responsabilidad criminal. Este punto pudiera tener peso de existir alguna evidencia, directa o cir-cunstancial, de la existencia de tal plan. La dificultad está en que la prueba fué al contrario: ésta era la práctica mer-cantil ordinaria y corriente del establecimiento.
En cuanto a Bonilla, aún suponiendo que hubiera algún pesó de menos indeterminado en la manteca entregada por
Aun aceptando toda la prueba del Pueblo como cierta, concluimos como cuestión de derecho que ninguno de los demandados deliberadamente y a sabiendas, v.g\, voluntaria-mente, infringió la LeAT Insular de Suministros y la Orden Administrativa Núm. 8. En vista de este resultado, creemos innecesario discutir los erreros tercero y cuarto.
Las cortes tienen una tarea importante que desempeñar en la guerra contra la inflación. El castigo por infracciones voluntarias de la Ley núm. 228. debe ser rápido, seguro y severo. Pero no es la función de las cortes someterse a la histeria general y crucificar al inocente.
Las sentencias de la corte de distrito serán revocadas y se dictarán nuevas sentencias absolviendo a los acusados.
(1)E1 c¡iso ele Díaz eg distinguible precisamente porque surgió bajo la Ley núm. (i, Leyes de Puerto Rico, 1941, Sesión Extraordinaria (púg. 15), que no exigía que comerciante, para poder ser castigado criminalmente por un delito como el aquí envuelto, tenía que cometerlo voluntariamente. La Legis-latura optó por cambiar, en lo que concierne a las sanciones penales, de la norma absoluta anterior hallada en la Ley núm. 0 de 1941, a la fórmula de volunta-riedad expuesta en la Ley núm. 228 do 1942 según' fuá copiada de la ley Federal de 1942.
(2)‘‘En muy raras ocasiones un individuo comete públicamente ún acto impropio con una intención voluntaria, toda vez que es de conocimiento general que los actos impropios de ordinario se cometen en secreto o de manera que no se sepa por el público en general.” Bowles v. Peckersky, supra, 645.