70 P.R. Dec. 145 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
El apelante fue convicto dé un delito de violación que se alega fue cometido el día 4 de octubre de 1947. La supuesta perjudicada era para esa fecha una joven mayor de diez y siete años que cursaba el tercer año de Alta Escuela en’ Sabana Grande, donde residía con. su familia, y hacía cua-tro meses que conocía al acusado, quien era casado y residía én la misma población.
El día de autos, según declaró ella, salió de su casa aire-, dedor de las ocho de la noche, con el propósito de comprar cierto artículo en una tienda cercana. Incidentalmente se encontró con el acusado, quien a la sazón venía guiando su automóvil. Él se detuvo y la llamó. La invitó a dar un paseo, y al rehusar ella, la cogió violentamente por un brazo y lá sentó en el asiento delantero del automóvil. Dió mar-cha al vehículo y al pasar frente a la casa de ella, para evitar que fuera descubierta por sus familiares, la agarró por el pelo y le bajó la cabeza. Le propuso ir a Cayey, pues para esa fecha él era sargento del Ejército y estaba desti-nado al puesto militar de aquel pueblo. No aceptó ella y lé. pidió que la llevara a su casa, pero entonces el acusado le propuso llevarla a la de la hermana de ella, quien residía cerca de Cabo Rojo, siendo aceptada la invitación. Durante el viaje ella no gritó ni rehusó seguir con el acusado. Al lle-gar a San Germán aquél detuvo el automóvil en un puesto
El apelante señala, entre otros errores, el haberse admi-tido con su oposición, la prueba de corroboración ofrecida por el Fiscal. El Fiscal Auxiliar de este Tribunal solicita,, por ese fundamento, la revocación de la sentencia y la con-cesión de un nuevo juicio.
La prueba de corroboración, admitida con la oposición de la defensa, consiste de manifestaciones que, según la madre, el padre y la hermana de la perjudicada, les hiciera ésta algún tiempo después de los hechos. Tales manifestaciones, por lo general, son prueba de referencia, pero por vía de excepción, son admisibles en ciertos delitos, entre ellos, el de violación, para corroborar la declaración de la víctima. Su admisibilidad depende de que se hayan hecho espontáneamente y en la primera oportunidad de hacerlas libre de coacción. A ese efecto dijimos en Pueblo v. Marquez, 64 D.P.R. 371:
“En ciertos delitos, especialmente en el de violación, a los efec-tos de conectar al acusado con la comisión del delito, en varias jurisdicciones de los Estados Unidos son admisibles en evidencia las espontáneas manifestaciones que en la primera oportunidad que tuviere la persona perjudicada hiciere a otras personas con -respecto a lo que le ha sucedido pon el acusado. Esa doctrina prevalece en esta jurisdicción. (Citas.) (Pag. 378).
# «• * » «= «=
“En el presente caso, no habiendo hecho la perjudicada las mani-festaciones que incriminaban a los acusados espontáneamente én la primera oportunidad que tuvo para elloj tales manifestaciones no caen dentro de la excepción a la regla de la prueba de referencia y por consiguiente no son admisibles en evidencia.’' (Pág. 382).
Véanse también Pueblo v. Muñoz, 68 D.P.R. 171 y Pueblo v. González, 66 D.P.R. 202.
A la luz de la doctrina enunciada, examinemos ahora si la evidencia de corroboración presentada por el fiscal era admisible.
La declaración de la madre puede sintetizarse en la si-guiente forma: Vió a su hija a su regreso de Cabo Rojo la noche del 4 de octubre. Le preguntó por qué había hecho eso y le contestó que el acusado la había obligado a mon-tarse en el carro para dar un paseo de diez minutos. Ni esa noche, ni al día siguiente, le hizo manifestación alguna sobre lo ocurrido. Fue el lunes que le dijo, sin más detalles, que había sido violada por el acusado. La madre le ordenó que no fuera a la escuela hasta que viniera su padre para infor-marle lo sucedido. Así lo hizo cuando éste llegó del trabajo y le dijo que llevara su hija donde el médico. Su hija y el acusado no eran novios, no tenían relación alguna ni había tenido novios antes. Más tarde, en el interrogatorio que le hizo, su hija le informó que el acusado la había llevado a casa de su hermana.
Finalmente, la declaración del padre puede resumirse así: Vió al acusado en Sabana Grande el 4 de octubre de 1947, como a las diez y media de la noche, quien le informó que había llevado su hija a Cabo Rojo. El testigo lo requirió para que lo llevara a buscarla, a lo cual accedió. Fueron entonces a buscar al hijo del testigo y juntos los tres, se dirigieron a la casa de su otra hija, donde llegaron como a las once de la noche. Reunidos allí, en una habitación, en-contró a la supuesta ofendida llorando. Al preguntarle lo
La declaración de la hermana, primera persona con quien la supuesta perjudicada habló inmediatamente después del acto carnal, era admisible. Según aquella testigo, la perjudi-cada se limitó a decirle que el acusado la había obligado a montarse en el automóvil en Sabana Grande y le había tapado la cara con el gorro, pero ni siquiera le dijo que él hubiera tenido contacto carnal con ella. La declaración de la her-mana, a pesar de estar en conflicto con la de la supuesta per-judicada,
Tampoco era admisible la declaración dél padre, pues la comunicación no se le hizo en la primera oportunidad que para ello tuvo la supuesta perjudicada. Tal comunicación le fué hecha el lunes, primero por la madre, luego por la hija. Se dirá que ésta no tuvo ocasión de informar a su padre el domingo lo que le había sucedido pues él no estaba en la casa ese día, pero la madre estuvo todo el tiempo con ella desde el sábado por la noche y ya hemos dicho cuándo se dispuso a hacerle la historia tendente a justificar su conducta con el acusado.
Finalmente, de acuerdo con la declaración del médico, la perjudicada había sido desflorada recientemente cuando la examinó el lunes 6 de octubre de 1947. Pero esa declaracióñ no conecta al acusado con la comisión del delito, y .-por con-
Convenimos con la defensa y con él Fiscal Auxiliar de este Tribunal en que erró la corte inferior aí admitir la prueba de corroboración, y habiéndose perjudicado con ello los derechos sustanciales del acusado, procede la revocación de la sentencia y la concesión de un nuevo juicio, por si el ■fiscal tuviera alguna otra prueba de corroboración para sostener la acusación.
Es significativo que esta declaración fué desmentida por la propia per-judicada, quien, como fiemos visto, declaró que su hermana lo abrió la puerta, pero no le preguntó qué le había pasado ni ella se lo dijo porque no se atrevía toda vez que el acusado le había dicho que volvería; que más tarde la hermana empezó a hacerle preguntas, pero ella no quiso decirle nada; y que aun después de haber llegado su padre y su hermano, la hermana volvió a preguntarle qué le había pasado, pero ella no se atrevió a decirlo.