111 P.R. Dec. 716 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
Examinamos la validez y aplicabilidad en nuestra jurisdicción bajo el Código Penal vigente de la doctrina anglosajona sobre asesinato estatutario (Felony-murder rule).
Loa antecedentes procesales se originan con las acusa-ciones presentadas contra los apelantes Ángel Luis Lucret Quiñones y Secundino Osorio López por los delitos de ase-sinato en primer grado, robo e infracción a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas. El pliego acusatorio de asesinato les imputó que:
Los referidos acusados, Secundino Osorio López y Angel Luis Lucret Quiñones, allá en o para el día 29 de noviembre de 1978, y en Aguas Buenas, Puerto Rico, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Caguas, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, y actuando conjuntamente con un menor, con alevosía, malicia premeditada y deliberación, y con el propósito decidido y firme de matar, dieron muerte al ser humano Bernardo Díaz López, en el momento en que intentaban perpetrar un robo, a quien le ocasionaron heridas de bala en distintas partes del cuerpo de carácter grave, que le ocasionaron la muerte. (Énfasis nuestro.)
Mientras se llevaba a cabo este robo, el hijo del dueño de la ferretería, José A. Delgado, al oír la detonación se percató de lo que acontecía, vio a ambos apelantes y optó por perseguirlos en un vehículo del negocio en compañía de Juan Hernández y Francisco Delgado. Se dirigieron hacia Bayamón y luego a Aguas Buenas y localizaron el auto de los asaltantes frente al negocio denominado “Col-mado Díaz” propiedad de Bernardo Díaz. Vieron a Lucret que estaba ante el volante del automóvil, lo encañonaron y amarraron. Oyeron entonces varias detonaciones prove-nientes del interior del colmado. De allí salieron Osorio &emdash;con una escopeta recortada&emdash; y un menor con un revólver manchado en sangre, que le fue arrebatado por el ciudadano Alquín Delgado Rodríguez. Osorio logró escapar, pero luego fue arrestado. En este asalto resultaron asesi-nados Bernardo Díaz y Juan A. Ortiz De Jesús.
Ante tribunal de derecho, fueron declarados culpables de todos los delitos imputados, y sentenciados a cumplir diversas penas de reclusión. No conformes con la convic-ción por el delito de asesinato apelaron señalándonos que:
Erró el Hon. Tribunal de Instancia al declarar a los acu-*720 sados culpables de asesinato en primer grado a base de la norma de “felony murder”, cuando nada en la prueba demostró fehacientemente y más allá de duda, que la muerte ocurrió como consecuencia del robo perpetrado; y mucho menos que hubo participación directa del apelante Angel L. Lucret Quiñones en los actos conducentes al asesinato.
La petición central de los apelantes hemos de dividirla en tres aspectos, a saber: (1) la prueba no demostró más allá de duda razonable que la muerte ocurrió como conse-cuencia del robo perpetrado; (2) el apelante Ángel L. Lucret Quiñones no participó en la comisión del delito de asesinato por estar éste amarrado por los ciudadanos que se congregaron frente al negocio en los momentos del asalto; y (3) debe reevaluarse la vigencia del delito de ase-sinato estatutario (felony-murder rule) del Art. 83 del Código Penal. 33 L.P.R.A. see. 4002.
En cuanto a esta doctrina se nos aduce que su subsis-tencia aleja nuestra jurisdicción de las corrientes moder-nas que tienden a restringirlo jurisprudencialmente, por resultar un anacronismo originado en el siglo XVI, y que “[t]al norma, al relevar al Estado de probar los elementos esenciales del Asesinato en Primer Grado; o en su defecto, transferir una intención de cometer un robo, como en el caso que nos ocupa, para que la misma supla todos los requisitos y elementos de un Asesinato en Primer Grado, resulta inherentemente injusta y es lógicamente insosteni-ble en el Derecho Penal”.
Procederemos a discutir y evaluar los méritos de los tres aspectos señalados, siguiendo nuestro propio orden. Examinemos primero el origen de la regla.
I
Génesis y Trayectoria Histórica:
De estirpe anglosajona, en términos generales la doc-trina propugna que si una persona causa la muerte a otra al perpetrar o intentar perpetrar un delito grave {felony)
Su génesis jurisprudencial se sitúa en Inglaterra y se remonta al siglo XVI. Posteriormente se exportó a todo Estados Unidos, jurisdicciones estatales
Con frecuencia se ha señalado que la primera formu-lación formal de la doctrina se halla en el caso de Lord Dacres, Moore 86; 72 Eng. Rep. 458 (1535).
Otro de los primeros casos citados como fuente, deci-dido después de Lord Dacres
Kaye
Si el acto fuere ilegal, se trata de asesinato. Si A, en el intento de robar un ciervo del bosque de B le dispara al ciervo y por una desviación de la flecha mata a un niño que está oculto entre los arbustos, se trata de asesinato porque el acto fue ilegal aunque A no tuvo la intención de herir al niño ni estaba consciente de su presencia.
Pero si B, dueño del bosque, le disparara a sus propios ciervos y sin ninguna mala intención matara al niño al des-viarse su flecha, esto sería un homicidio desgraciado, no un crimen.
Es decir, si alguien le dispara a un ave silvestre que se encuentra en un árbol, y su flecha mata, sin ninguna mala intención de su parte, a cualquier criatura razonable que se encuentre lejos del lugar, se trata de un per infortunium [desgracia], ya que dispararle al ave silvestre no era un acto*724 ilegal. Pero si se le hubiese disparado a un gallo o gallina, o a cualquiera ave doméstica perteneciente a otro, y por mala suerte la flecha matara a un hombre, esto sería asesinato, ya que el acto era ilegal.(12)
El anterior fragmento de Coke, junto a los casos de Lord Dacres y Herbert, se cita frecuentemente como el origen de la doctrina de felony-murder.
Sobre este extremo el jurista Foster expresó que una muerte no intencional producida por un acto ilegal sería un asesinato si se produjera “en el curso de una intención criminal”.
La jurisprudencia de la Inglaterra en el siglo XIX refleja los esfuerzos que realizaron los tribunales británi-
La trayectoria histórica expuesta refleja que el origen de la doctrina es dudoso. En Inglaterra, país donde nace, fue continuamente modificada y restringida, hasta que finalmente fue derogada. Podemos concluir que la misma surgió de una errónea interpretación jurisprudencial. En sus comienzos la validez de la misma no fue cuestionada. Ello respondía al hecho histórico de que para esa época todo delito grave (felony) era castigado con la pena capital. Entonces, “no era particularmente importante si el conde-nado era ahorcado por el delito grave inicial o por la muerte que éste produjo accidentalmente”.
Otro factor que la favoreció fue que el Common Law no reconoce grados de asesinato.
En el año 1856 California añadió los términos del Código Penal de Pennsylvania a su propio estatuto. Más tarde, en el 1872, adoptó e incorporó el esquema estatuta-rio de Pennsylvania, definiendo el asesinato en general, tal como lo hacían las reglas del Common Law, y dividiéndolo luego en grados.
Limitaciones y Perspectiva Moderna de la Doctrina:
Hemos señalado previamente que el origen de la doc-trina es dudoso. Ello ha contribuido a que no haya sido una norma estática y bien definida, caracterizándose su evolución histórica en el Derecho penal por una continua interpretación judicial dirigida a restringir la severidad de su aplicación. Iguales limitaciones se han establecido por mandato legislativo.
Las condiciones elaboradas por los tribunales se basan en que el delito grave (felony) cometido o intentado debe ser: (1) peligroso para la vida humana;
Por otro lado se reconoce que las limitaciones origina-das en las legislaturas pueden agruparse en cinco catego-rías, a saber:
(a) la derogación o eliminación total del ordenamiento jurídico. Este curso de acción lo han seguido sólo tres estados: Hawaii,
(b) reducción en el grado del asesinato así cometido. Bajo esta técnica el Poder Legislativo tipifica el asesinato cometido al perpetrarse o intentarse perpetrar un delito grave, no como un asesinato en primer grado, y sí como de un grado menor. Los estados de Alaska,
(c) el requisito de exigir mens rea, además de la inten-ción de cometer un delito grave {felony). Se requiere que se pruebe la existencia del mens rea además de la inten-ción de perpetrar un delito grave para que pueda apli-carse. Entre los estados que se encuentran en esta cate-goría están Arkansas,
(d) la enumeración de ciertos delitos graves bajo la regla. En cuanto a esta limitación podemos señalar que es la que mayormente se está utilizando al presente en los diferentes estados de la Unión. Bajo la misma la legisla-tura establece expresamente que al cometerse o intentarse cometer ciertos delitos específicos, si se causa la muerte a alguna persona, el asesinato se considerará de primer grado. Esta limitación tiene dos efectos: primero, reduce a un número restringido los delitos graves en que se aplica la doctrina, y segundo, en caso de que se cometa un asesi-nato al perpetrar o intentar perpetrar un delito de los no comprendidos entre los enumerados —para que se cali-fique como asesinato en primer grado— el Estado viene obligado a probar la intención específica de cometer dicho asesinato. El Código Penal Modelo nos señala que en esta categoría se encuentran treinta y una (31) jurisdicciones en los Estados Unidos.
Cabe mencionar que aun con todas estas cortapisas, los cronistas y comentaristas siguen considerando la doctrina como un vestigio anacrónico. Se aduce que es un sobrevi-viente histórico cuya existencia carece de lógica y de base práctica en el Derecho moderno.
El Código Penal Modelo, aunque recomienda su aban-dono, establece en la Sec. 201.2(b) que la muerte será ase-sinato en primer grado cuando se haya cometido impru-dentemente en circunstancias que manifiesten una indi-ferencia extrema hacia el valor de la vida humana. Establece, además, que se presume la existencia de la imprudencia e indiferencia si el causante está involucrado o es co-autor en la comisión, en el intento de cometer, o en la huida luego de cometer un robo, una violación por medio de la fuerza, amenaza o coacción, un incendio mali-cioso, un escalamiento, un secuestro o una fuga.
La Doctrina en Puerto Rico:
Examinado el origen y las limitaciones de la doctrina, estudiemos su evolución en el Derecho puertorriqueño.
A. Advenimiento
Para el año 1822, siendo Puerto Rico colonia de España, comenzó en dicho país una corriente para lograr una reorganización de su legislación penal sobre bases más científicas. Ello originó la aprobación el 17 de julio de 1870 de un Código Penal. El 23 de marzo de 1879, me-diante real decreto del gobierno español, se extendió a Cuba y Puerto Rico. Su Art. 414, que tipificaba el delito de asesinato, no admitía la existencia de distintos casos de asesinato, y sólo establecía y regulaba el delito de asesi-nato como tal. E. Cuello Calón, Derecho Penal, 13ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1972, T. II, vol. 2, pág. 495 et seq. Bajo ese Código se puede afirmar que en Puerto Rico no se reconocía la calificación de asesinato en primer y segundo grado. El Pueblo v. Reyes, 12 D.P.R. 61 (1907). Tampoco existía ni se visualizaba la regla del asesinato estatutario. Tal sigue siendo la situación en España. Cuello Calón, op. cit.
Al verificarse el cambio de soberanía en el año 1898, la Orden General Núm. 1 del Gobierno Militar implantado en Puerto Rico, mantuvo vigente dicho Código Penal. Con la creación de la Comisión Codificadora del año 1901, con-forme la Sec. 40 de la Ley Foraker,
En el Art. 199 del entonces nuevo Código se definió que “[a]sesinato es dar muerte ilegal a un ser humano, con malicia y premeditación”. Por su parte, el Art. 201 leía:
Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, ó tortura, y toda clase de muerte alevosa, deliberada y pre-meditada, ó cometida al perpetrarse ó intentarse algún incendio de morada, rapto, robo, asalto, ó mutilación, consti-tuye asesinato de primer grado; siendo de segundo grado todos los demás.
Con ambos artículos, equivalentes a los Arts. 187 y 189 del Código Penal californiano, por primera vez en la histo-ria del Derecho penal puertorriqueño se divide el delito de asesinato en grados —primero y segundo, El Pueblo v. Reyes, supra— y además se introduce una doctrina juris-prudencial extraña en esa época al sistema prevaleciente.
Con el transcurso del tiempo el Código Penal del 1902 fue objeto de un sinnúmero de enmiendas. Se mantuvieron inalterados los artículos sobre asesinato y sus modalidades.
B. Evolución jurisprudencial
Marcando el primer pronunciamiento judicial está El Pueblo v. Acosta, 11 D.P.R. 249, 256 (1906). Se acusó a varios de dar muerte a una persona al perpetrar un esca-lamiento. En la acusación no se alegó que los acusados actuaron premeditadamente y ello fue levantado en ape-lación. Dijimos “[cjuando al tratarse de cometer un esca-lamiento, se ocasiona la muerte á una persona, no es nece-sario, según la sección 201, alegar que el asesinato fue voluntario, deliberado y alevoso como sostiene el abogado del apelante y de igual modo es innecesario el considerar
En Pueblo v. Rodríguez Rivera, 84 D.P.R. 299, 300 (1961), se imputó un asesinato en primer grado por darse muerte a una persona mientras se cometía un escala-miento. El jurado rindió un veredicto de culpabilidad. En apelación se alegó que “erró la Sala al no definir al jurado lo que constituía el delito de escalamiento ya que se acusó de asesinato en la comisión de dicho delito”. Al discutirlo indicamos:
Esta es una situación, como podrá observarse, en que un ingrediente esencial de un delito lo constituye a la vez la comisión o el intento de cometer, otro delito. En ese caso, la muerte es a fortiori asesinato de primer grado, aunque no hubiera prueba separada de deliberación y premeditación. Pueblo v. Palou, supra, pág. 72.
Lo que es un escalamiento, ingrediente esencial en este caso de primer grado de asesinato, constituye un concepto legal al cual se llega estableciéndose determinados hechos. Era necesario e imprescindible, por lo tanto, que la Sala instruyera al jurado sobre lo que constituye en ley este delito, de modo que el jurado, con la prueba ante sí, deter-minara si se cometía un delito de escalamiento al darse muerte, y traer el veredicto estatutario de asesinato en primer grado y de ningún otro grado o delito menor compren-dido. La instrucción aludida se hacía aún más necesaria considerando que el escalamiento es uno de esos delitos que requieren una intención específica como cuestión de hecho, y no le basta la intención general del artículo 12 del Código Penal. Págs. 303-304.
Ordenamos nuevo juicio por no haberse brindado dichas instrucciones.
Los comentarios al calce en ocasión de su aprobación afirman que “[s]e mantiene la regla del ‘felony murder’, pero en forma más abarcadora que la del anterior Código, ya que se amplia el número de delitos a que se aplica la regla, añadiéndose sodomía, secuestro, estragos o fuga. Conforme a dicha regla, toda muerte ocasionada al perpe-trarse o intentarse uno de los delitos graves enumerados, constituiría asesinato en primer grado”. Comentarios al Código Penal, 36 Rev. C. Abo. P.R. 43 (1975).
Se advierte, pues, que la Asamblea Legislativa, aun ante todas las críticas generadas en contra de la doctrina no sólo la mantuvo, sino que aumentó el número de deli-tos comprendidos. No podemos decir que la Legislatura no contempló ni evaluó su eliminación. La aprobación del nuevo código fue precedida por la redacción, estudios y consideración de varios proyectos. El preparado por el jurista Dr. Francisco Pagán Rodríguez,' en sus Arts. 107, 108 y 109, tipificaba el delito de asesinato, pero daba de
Es inevitable concluir que el Poder Legislativo pres-cindió de toda recomendación tendiente a excluir la refe-rida doctrina. Es razonable determinar que el fundamento que movió a ese foro a adoptar tal postura fue el enun-ciado por Holmes: “. . . [s]i la experiencia demuestra, o el legislador entiende que demuestra, que de alguna manera las muertes que, de acuerdo a la evidencia, son acciden-tales ocurren con desproporcionada frecuencia en conexión con otros delitos, o con resistencia ofrecida a oficiales del orden público, o si en base a la política pública se entiende que es necesario llevar a cabo esfuerzos especiales para prevenir esas muertes, el legislador puede siempre consi-derar que actos que, en ciertas circunstancias, son crimi-nales o constituyen resistencia a oficiales del orden público, tienen una tendencia suficientemente peligrosa como para ubicarlos bajo una prohibición especial. Es por esto que la ley puede achacar al autor del peligro no sólo las conse-cuencias que éste puede prever, sino también aquellas que, aunque no pueden predecirse a base de la experiencia ordinaria, puedan ser percibidas por el legislador.”
Es con esta perspectiva en mente que rechazamos la exhortación de los apelantes a que sigamos la corriente del estado de Michigan, donde su Tribunal Supremo la eliminó en People v. Aaron, 299 N.W.2d 304 (1980). Allí la doctrina fue suprimida porque había sido creada por los tribunales. Esa situación no existe ni se da en Puerto
C. El robo en el asesinato estatutario
Los hechos reseñados previamente demuestran indubi-tadamente que las muertes ocurrieron al efectuarse un robo. El robo constituye una de las figuras más graves contra la propiedad, pues no sólo integra una ofensa a este derecho, sino que además supone un ataque a la tranqui-lidad personal individual. Siempre ha sido castigado con graves penas, indicativo de una constante repulsa contra tales hechos.
Notamos, pues, cómo son elementos indispensables la intimidación o violencia hacia alguna persona. El vocablo “violencia”, según utilizado, significa un acometimiento personal, o sea, un empleo de fuerza física. La “intimidación”, por su parte, es la presión moral que por miedo se ejerce sobre el ánimo para conseguir de una persona un objeto determinado. Al concurrir cualquiera de estas dos situaciones —indispensables para que pueda perpetrarse un robo— es de esperarse que la víctima sea expuesta a un grave riesgo o peligro de perder la vida o sufrir grave daño corporal. Por tanto, es razonable concluir que el robo como tal es un delito muy peligroso para la vida humana. 50 A.L.R.3d 397, 412, y 40 A.L.R.3d 1341; People v. Stamp, 2 Cal.App.3d 203, 82 Cal. Rptr. 598 (1969), cert. den. 400 U.S. 819 (1970); Peoples. Brunt, 24 Cal.App.3d 945, 101 Cal. Rptr. 457 (1972); People v. Lilliock, 265 Cal.App.2d 419, 71 Cal. Rptr. 434 (1968); People v. Washington, 62 Cal.2d 777, 44 Cal. Rptr. 442, 402 P.2d 130 (1965).
Siendo el delito de robo uno de tipo grave y extremadamente peligroso para la vida humana, la Legislatura válidamente puede incluirlo bajo la doctrina del asesinato estatutario. El sentido común nos dice que al efectuarse un robo, en que de ordinario los asaltantes utilizan armas de fuego o letales para producir la intimidación, es de esperarse que debido a lo desprevenido de las víctimas y la fluidez situacional éstas puedan resultar lastimadas. Si por el contrario se hace uso de la fuerza física
Así ocurre en el caso de autos. Los apelantes cometieron los asesinatos imputados en forma intencional. Es norma general que toda persona ha de considerarse que contempla y es responsable por todas las consecuencias naturales de sus propios actos. Pueblo v. González Ruiz, 90 D.P.R. 580 (1964).
Para fines ilustrativos en Derecho comparado, some-ramente cabe señalar que las muertes ocurridas al perpe-trarse robos, en España, al igual que en otros lugares han sido de gran preocupación. Allá, donde no se admite la doctrina, se ha establecido el delito de robo acompañado de homicidio. Art. 501(1) del Código Penal español. Se comete cuando con motivo o con ocasión del robo resulta un homicidio.
Es norma generalmente reconocida que para que un daño o resultado delictivo pueda imputarse a una persona es necesario que el mismo haya ocurrido como consecuencia de su acción u omisión, o sea, que haya una relación de causa y efecto entre el acto y el daño. Pueblo v. Santiago Cedeño, 106 D.P.R. 663 (1978); Pueblo v. González Ruiz, supra, págs. 583-585; Betancourt Rojas v. Tribunal Superior, 90 D.P.R. 747, 758 (1964); Pueblo v. Márquez, 49 D.P.R. 890 (1936).
La causalidad, como se ha dicho en Italia, es “una salva-guarda del ciudadano . . . contra toda extensión arbitraria de la norma penal”. Corte Italiana de Casación, sec. 1, 23 de enero de 1966. Silving, por su parte, nos dice que “es un standard [medida] de limitación de responsabilidad, que opera porporcionando un principio de selección entre varias personas cuya intención y conducta se dirigen hacia un resultado dado cuando tal resultado se produce en los hechos, principio que permite elegir a una de esas perso-nas como objeto de la sanción. La razón para seleccionar como tal objeto al imputado que ‘causó’ el resultado es que su conexión con este último es más estrecha que la de los otros, aunque la intención de éstos puede haber sido más intensa que la de aquél y su conducta quizás, externa-mente más directa”. H. Silving, Elementos Constitutivos del Delito, Ed. U.P.R., 1977, págs. 97-98. Véanse además, P. K. Ryu, Causation in Criminal Law, 106 U. Pa. L. Rev. 773, 797-798 (1958); F. Díaz Palos, La causalidad material en el delito, Barcelona, Ed. Bosch, 1953; R. Maurach, Tratado de Derecho Penal, Barcelona, Ed. Ariel. 1962, págs. 220-247.
En el presente caso, la prueba testifical desfilada en el tribunal de instancia demuestra fuera de toda duda razo-
E. Responsabilidad del apelante Lucret Quiñones, arres-tado antes de ocurrir las muertes
Resta examinar si el apelante Lucret Quiñones es responsable por los delitos de asesinato, aun cuando al momento en que ocurrieron se encontraba arrestado y amarrado por los ciudadanos que se congregaron frente al negocio asaltado.
El Art. 35 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3172, estima autores de un delito, entre otros, a los que toman parte directa en la comisión del delito y a los que cooperan de cualquier otro modo en la comisión del mismo. Pueblo v. Santos Ortiz, 104 D.P.R. 115 (1975). No hay la menor duda de que la persona que al efectuarse un robo permanece en el auto, con el motor encendido para poder huir inmediatamente cuando los otros lo terminen, es autor de dicho delito. Ahora bien, se ha considerado que bajo ciertas circunstancias un co-autor de un delito de los comprendidos bajo la doctrina de asesinato estatutario, al ser arrestado con anterioridad al momento en que ocurre, no es responsable por dicho asesinato.
Se ha reconocido que para que el arresto de un co-partícipe de un delito pueda levantarse como defensa ante una acusación por asesinato, ocurrido con posterio-
En el presente caso el apelante Lucret Quiñones fue arrestado instantes antes de que se efectuaran los disparos que causaron la muerte a las dos personas. Además, cuando los dos co-autores salieron del establecimiento robado, esperaban que Lucret estuviera en el auto para iniciar la huida. Finalmente, cuando éste fue arrestado, ya los asesinatos eran actos inminentes, casi imposibles de evitarse.
Resolvemos que Lucret no puede escapar de su responsabilidad por el delito de asesinato, por el sólo hecho
Se dictará sentencia que confirme las sentencias ape-ladas.
1 Wharton’s Criminal Law and Procedure, sec. 251, pág. 539 (1957); United States v. Furlong, 5 Wheat. 184, 5 L.Ed. 64 (1820), 40 Am.Jur.2d, see. 72; R. Perkins, Criminal Law, Brooklyn, The Foundation Press, Inc., 1957, págs. 33-36; Application of Felony-Murder Doctrine Where the Felony Relied upon is an Includable Offense Within the Homicide, 40 A.L.R.3d 1341, 50 A.L.R.3d 239, 56 A.L.R.3d 397; Lockett v. Ohio, 438 U.S. 586 (1978).
Véanse las anotaciones en 1 Wharton’s, op. cit., y el Código Penal Modelo, Draft Núm. 9, págs. 33-38.
18 U.S.C. secs. 1111, 1472, 113 y 2113. Véase United States v. Herman, 576 F.2d 1139 (1978).
Canadá al adoptar en su Código el asesinato estatutario (Art. 202) siguió el Informe de la “Criminal Code Bill Comission” del año 1879.
Crum, Causal Relations and the Felony-Murder Rule, 1952 Wash. U.L.Q. 191; Morris, The Felon’s Responsibility for the Lethal Acts of Others, 105 U. Pa. L. Rev. 50, 58 (1956); Note, Recent Extension of Felony Murder Rule, 31 Ind. L. J. 534 (1956).
Kaye, The Early History of Murder and Manslaughter, Part II, 83 L.Q. Rev. 569, 578-579, 593 (1967). Véase además, King v. Borthwick, 1 Doug. 207, 212, 99 Eng. Rep. 136, 138-139 (1779).
Note, Felony Murder as a First Decree Offense: an Anachronism Retained, 66 Yale L.J. 427, 430 (1957); Recent Developments, Criminal Law: Felony-Murder Rule — Felon’s Responsibility for Death of Accomplice, 65 Colum. L. Rev, 1496 (1965).
Recent Cases, Criminal Law-Homicide, 59 Dickinson L. Rev. 183, 185 (1955); Recent Decisions, Criminal Law — Murder-Felony Murder Rule, 9 Duq. L. Rev. 122, 123 (1970).
Kaye, op. cit., pág. 578.
Id, págs. 581, 586, 589.
Id., pág. 593.
Coke, Third Institutes, 1797, pág. 56.
2 Torcía, Wharton’s Criminal Law, 14ta ed., see. 145, 204; Hurst, Criminal Law — The Felony-Murder Doctrine Repudiated, 36 Ky. L.J. 106 (1947); Moesel, A Survey of Felony Murder, 28 Temple L.Q. 453 (1955); 3 Stephen, A History of the Criminal Law of England, Londres, Ed. MacMillan, 1883, pág. 57; Constructive Murder, 65 The Law Times 291 (1878); 7A Hawaii Rev. Stat., sec. 707-701, Commentary, pág. 345.
Felon’s Responsibility, supra, n. 2, pág. 1496.
3 Stephen, op. cit., pág. 57.
íd., pág. 65.
Id., pág. 58.
6 Hobbes, English Works, Dialogue of the Common Laws, 86, 87 (1840); Moesel, op. cit., pág. 453.
1 Hale, Pleas of the Crown 465. Véanse además, Perkins, op. eit., pág. 38; y Moreland, Law of Homicide, Indianapolis, Bobbs-Merrill, 1952, pág. 42.
3 Stephen, op. eit., pág. 65.
Véanse además, Wilner, op. cit., pág. 812; y 3 Stephen, op. cit., pág. 69.
Foster, Crown Law, 2da ed., 1791, pág. 258. También 3 Stephen, op. cit., pág. 75.
I d.
I d.
1 Hawkins, Pleas of the Crown, 8va ed., 1824, pág. 86; 4 Blackstone, Commentaries, Hammond, Ed. 1898, págs. 192, 200-201; 1 East, Pleas of the Crown, 1803, págs. 255-260. Véanse además, Moreland, op. cit., pág. 42; Moesel, op. cit., pág. 453; Perkins, op. cit., pág. 559.
Prevezer, The English Homicide Act: a New Attempt to Revise the Law of Murder, 57 Colum. L. Rev. 624, 635 (1957).
Commonwealth v. Redline, 391 Pa. 486, 494, 137 A.2d 472, 476 (1958); Powers v. Commonwealth, 110 Ky. 386, 414, 61 S.W. 735, 741 (1901); 2 Torcia, op. cit., sec. 147, pág. 212; 3 Stephen, op. cit., págs. 75-76; LaFave y Scott, Criminal Law, pág. 546; Perkins, op. cit., pág. 44.
Perkins, op. cit., pág. 44.
1 Wharton, op. cit., sec. 263, pág. 558. Compárese: The Homicide Act, 1937, 8 Halsbury, Statutes of England, 3ra ed., 1969, sec. 1 et seq.
4 Journal of the Senate 242 (Pa. 1794); E. Keedy, History of the Pennsylvania Statute Creating Degrees of Murder, 97 U. Pa. L. Rev. 759 (1949).
Jd. Sobre la posible influencia que los dogmas eclesiásticos de la época hayan podido tener en el establecimiento de distinciones entre delitos y grados de los mismos a base del elusivo criterio del estado de la mente del autor, véase Turner, The Mental Element in Crimes at Common Law, 6 Cambridge L.J. 31 (1938), según citado en M. Joseff, Homicide — Murder—Intent to Kill as Affecting the Degree of Murder, 24 So. Cal. L. Rev. 288, 289 (1951).
9 Duq. L. Rev., supra, págs. 123-124.
Pa. Stat. Ann., Tit. 18, sec. 4701 (1939).
J. Pike, What is Second Degree Murder in California?, 9 So. Cal. L. Rev. 112, 117 (1936); Joseff, op. cit., pág. 290.
People v. Pavlic, 227 Mich. 562, 199 N.W. 373 (1924); Commonwealth v. Bowden, 456 Pa. 278, 309 A.2d 714 (1973); Jenkins v. State, 230 A.2d 262 (1967), confirmado en 395 U.S. 213, 89 S.Ct. 1677, 23 L.Ed.2d 253 (1969); State v. Moffitt, 199 Kan. 514, 431 P.2d 879 (1967); People v. Washington, 62 Cal.2d 777, 44 Cal. Rptr. 442, 402 P.2d 130 (1965); People v. Phillips, 64 Cal.2d 574, 51 Cal. Rptr. 225, 414 P.2d 353 (1966); People v. Goldvarg, 346 Ill. 398, 178 N.E. 892 (1931); State v. Thompson, 280 N.C. 202, 185 S.E.2d 666 (1972); People v. Jeffrey Carter, 387 Mich. 397, 197 N.W.2d 57 (1972); Pliemling v. State, 46 Wis. 516, 1 N.W. 278 (1879); People v. Golson, 32 Ill.2d 398, 207 N.E.2d 68 (1965); Wade v. State, 581 P.2d 914 (1978).
Powers v. Commonwealth, supra.
People v. Louis Scott, 29 Mich. App. 549, 185 N.W.2d 576 (1971); Wade v. State, supra; State v. Mauldin, 215 Kan. 956, 958, 529 P.2d 124, 126 (1974); State v. Glover, 330 Mo. 709, 50 S.W.2d 1049 (1932); State v. Diebold, 152 Wash. 68, 277 P. 394 (1929); People v. Treichel, 229 Mich. 303, 200 N.W. 950 (1924); Jenkins v. State, supra; State v. Moffitt, supra; Pliemling v. State, supra; State v. Leopold, 110 Conn. 55, 147 A. 118 (1929); Powers v. Commonwealth, supra.
People v. Pavlic, supra; People v. Samuel Scott, 6 Mich. 287 (1859).
Commonwealth v. Exler, 243 Pa. 155, 89 A. 968 (1914); State v. Burrell, 120 N.J.L. 277, 199 A. 18 (1938).
People v. Archie Smith, 55 Mich. App. 184, 222 N.W.2d 172 (1974), confirmado en parte en 396 Mich. 825 (1976); State v. Diebold, supra; People v.
Garrett v. State, 573 S.W.2d 543 (1978); People v. Moran, 246 N.Y. 100, 158 N.E. 35 (1927); State v. Fisher, 120 Kan. 226, 243 P. 291 (1926); State v. Severns, 158 Kan. 453, 148 P.2d 488 (1944); State v. Shock, 68 Mo. 552 (1878); People v. Hüter, supra; People v. Ireland, 70 Cal.2d 522, 450 P.2d 580, 75 Cal. Rptr. 188 (1969); Application of felony-murder doctrine, supra; People v. Wilson, 1 Cal.3d 431, 462 P.2d 22, 82 Cal. Rptr. 494 (1969); People v. Sears, 2 Cal.3d 180, 465 P.2d 847, 84 Cal. Rptr. 711 (1970).
Perkins, op. cit., pág. 44.
Hawaii Rev. Stat., sec. 707-701.
Ky. Rev. Stat., sec. 507.020.
Ohio Rev. Code Ann., sec. 2903.04 (Page).
Alaska Stat., sees. 11.41.110,11.41.115.
La. Rev. Stat. Ann., sec. 14:30.1.
N.Y. Penal Law, sec. 125.25 (McKinney).
Pa. Cons. Stat. Ann., tit. 18, sec. 2502 (Purdon).
Utah Code Ann., sec. 76-5-203 (1).
Minn. Stat. Ann., secs. 609.185, 609.195.
62) Wis. Stat. Ann., secs. 940.02 (2), 939.50 (3)(b).
Ark. Stat. Ann., sec. 41.1502.
Del. Code, tit. 11, sec. 636.
65) N.H. Rev. Stat. Ann., secs. 630:1, 630:l-a y 630:l-b.
Véanse Código Penal Modelo, Draft #9, pág. 33 y 34; Ala. Code, tit. 14, sec. 413 (Miehie 1940); Ariz. Rev. Stats. Ann., sec. 13-452 (West 1956); Ark. Stats., sec. 41-2205 (Bobbs-Merrill 1947); Cal. Pen. Code, sec. 189 (Deering 1949);
See. 125.25 del Código Penal de New York. Véanse además, Comment, 24 Rutgers L. Rev. 591, 612-613, escolio 144 (1970); People v. Aaron, 299 N.W.2d 304, 316 (1980).
Alaska Stat., supra.
Ark. Stat. Ann., supra.
Colo. Rev. Stat., sec. 18-3-102.
Conn. Gen. Stat., sec. 53a-54c.
N.J. Rev. Stat. Ann., sec. 2C:11-3(a).
N.D. Cent. Code, sec. 12.1-16-01.
Or. Rev. Stat., sec. 163.115.
Wash. Rev. Code Ann., sec. 9A.32.030.
Me. Rev. Stat., tit. 17-A, see. 202. Véase además: 40 Am.Jur.2d, sec. 72.
Moreland, op. cit, pág. 82.
Gegan, Criminal Homicide in the Revised New York Penal Law, 12 N.Y.L. Forum 565, 586 (1966); Williams, El Elemento Mental en el Delito, 27 Rev. Jur. U.P.R. 169 (1957); 9 Duq. L. Rev., supra, pág. 122.
Pueblo v. Miranda, 79 D.P.R. 710, 716 (1956); Hall, General Principles of Criminal Law, Indianapolis, Bobbs-Merrill, 147, págs. 279-376.
Pueblo v. Miranda, supra.
Código Penal Modelo, op. cit., pág. 33.
Wechsler, Codification of Criminal Law in the United States: The Model Penal Code, 68 Colum. L. Rev. 1425,1446-1447 (1968).
31 Stat. 86, Cap. 191, 12 de abril de 1900 (Carta Orgánica de 1900, see. 40).
El ilustre jurista Luis Muñoz Morales criticó que se calcara y presentara “como si fuera una novedad y un progreso en relación con lo existente”, con-
Rev. Jur. U. I., Núm. 6, pág. 94 (1971).
41 Rev. Jur. U.P.R. 748-749 (1972).
Holmes, The Common Law, págs. 58-59. Código Penal Modelo, op. cit., pág. 38.
En esta jurisdicción tan solo existen los delitos estatutarios y no los deli-tos reconocidos por el common law (common law crimes). Corretjer v. Tribl. de Distrito, 72 D.P.R. 754 (1951); Pueblo v. Escambrón Beach Club, 63 D.P.R. 761 (1944); El Pueblo v. Alcaide, 29 D.P.R. 184 (1921); El Pueblo v. Ruiz, 29 D.P.R. 74 (1921); El Pueblo v. Llauger, 14 D.P.R. 548 (1908).
El principio de legalidad establece que “[n]o se instará acción penal contra persona alguna por un hecho que no esté expresamente definido por la ley como delito, ni se impondrán penas o medidas de seguridad que la ley no hubiere previamente establecido”. Además que “[n]o se podrán crear por ana-logía delitos, penas, ni medidas de seguridad”. 33 L.P.R.A. see. 3031.
f. Puig Peña, Derecho Penal, 5ta ed., Barcelona, Ed. Deseo, 1960, T. IV, Vol. 2, pág. 186.
A. Quintana Ripollés, Curso de Derecho Penal, Madrid, Ed. Rev. de Derecho Privado, 1963, vol. 2, pág. 206.
Cuello Calón nos dice que “Para la existencia de este delito deben con-currir dos condiciones: la. que se cometa un robo; y 2a. que con motivo u ocasión del robo resulte homicidio. En el robo, el propósito de robar, es su elemento primordial. Es preciso la apropiación de una cosa mueble ajena y el ánimo de lucro. El valor de lo robado carece aquí de importancia, incluso para la determinación de la pena, pues el delito existe por muy escaso que sea el valor de la cosa robada.
“El homicidio ha de resultar con motivo u ocasión del robo. Basta que entre aquél exista una relación meramente ocasional. No se requiere que el homicidio se cometa como medio de ejecución del robo, ni que el culpable tenga intención de matar. El delito existe según constante jurisprudencia, aún cuando no con-curra ánimo homicida, incluso si la muerte sobreviniere por mero accidente siempre que se produzca con motivo o con ocasión del robo, siendo indiferente que la muerte sea anterior, coetánea o posterior a éste. Es indiferente que el hecho de muerte constituya un homicidio en sentido estricto (Art. 407) o un ase-sinato (Art. 406)”. Derecho Penal, 13ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1972, pág. 858. La figura delictiva del robo con homicidio, como delito complejo, es extraña a la mayoría de los códigos. Sin embargo un importante número de legislaciones his-
No estamos ante un caso en que sea aplicable la defensa de “desisti-miento voluntario” consagrada en el Art. 28 del Código Penal. 33 L.P.R.A. see. 3123. Lucret no abandonó espontánea ni por su propio albedrío la empresa criminal planeada previamente, como tampoco evitó sus resultados, en particular el uso mortal de las armas de fuego por sus compañeros, máxime conociendo la inclinación de éstos usarlas, según hicieron en el primer asalto, el de la ferre-tería. El desistimiento que exonera por acciones ejecutadas subsiguientemente es el nacido de la voluntad de la persona y “no el impuesto por circunstancias inde-pendientes de su libre determinación, aunque hayan influido en ésta”. Comenta-rios al Código Penal, op. cit., pág. 43.