18 P.R. Dec. 978 | Supreme Court of Puerto Rico | 1912
emitió la opinión del tribunal.
En 11 de septiembre del presente año se radicó en la secre-taría de esta Corte Suprema la certificación librada por el secretario de la Corte de Distrito de Hnmaeao, conteniendo la transcripción de los procedimientos habidos en el caso 1385 seguido en aquella corte por El Pueblo de Puerto Rico v. Antolino Lorenzo por infracción de la Ley de Rentas Inter-nas, de la que aparece que con fecha 5 de marzo último dicha corte dictó sentencia condenando al expresado Antolino Lorenzo.
El sentenciado no presentó ante esta Corte Suprema ale-gato de errores, y una vez que en 14 de octubre siguiente el Hon. Fiscal de este tribunal radicó su informe, se señaló el día 29 del mismo mes para la vista del caso, cuyo día fuá luego transferido para 'el 8 de noviembre en el cual compa-recieron el Hon. Fiscal de esta corte y un abogado en defensa de Antolino Lorenzo.
En el momento de comenzar la vista, y a petición del abo-gado, le permitimos que, para corregir el récord, formara parte de él una certificación que presentó, librada por el secretario de la Corte de Distrito de Humacao, de ciertos particulares de dicha causa, y cuando el Fiscal terminaba su argumentación, llamó la atención de esta corte al hecho
Hemos examinado detenidamente los papeles que forman la transcripción de los autos enviada por el secretario de la Corte de Distrito de Humacao y la certificación presentada por el abogado de Antolino Lorenzo, sin encontrar escrito alguno en que conste que Antolino Lorenzo apeló del fallo dictado contra él.
Para que esta Corte Suprema tenga jurisdicción para resolver una apelación es necesario que baya sido interpuesta en los casos en que la ley la permite, y con los requisitos que exige para que se considere perfeccionada, por lo que en la transcripción de los autos que ba de tenerse presente para resolverla debe incluirse necesariamente certificación del escrito de apelación que se haya presentado, para poder venir en conocimiento, no sólo de que, .en realidad existe una apelación, sino también si ésta se interpuso dentro del tiem-po concedido por la ley y si fue notificada a la parte con-traria. Por esto es que el artículo 356 del Código de Enjui-ciamiento Criminal, enmendado en 7 de marzo de 1908, al especificar los documentos que en caso de apelación debe remitir el secretario de la corte de distrito al de esta Corte Suprema menciona expresamente el escrito de apelación. (Véanse los casos citados en 12 Cyc., 879, y López Landrón v. Rubert, 14 D. P. R., 5.)
Es tan necesario el escrito de apelación que no puede pres-cindirse de él, aunque en la exposición del caso se diga que se radica por virtud de una apelación o que de cualquiera otra manera incidental se consigne que existe una apelación.
Es verdad que cuando se trata de apelaciones criminales la ley no impone al apelante la obligación de preparar la transcripción de los autos para la apelación y que es al secre-
No teniendo, pues, jurisdicción para resolver este caso, debe ser desestimado.
Desestimada la apelación.