29 P.R. Dec. 46 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
El único error que ba sido alegado en este caso es que el artículo 328 del Código Penal, como fué enmendado, no es aplicable a un caso en que un automóvil cboca con un caballo y como consecuencia de esto cae al suelo un niño y se le causa la muerte. La teoría es que un caballo no es una cosa u objeto dentro de la intención de la ley.
El artículo 328 del Código Penal, como quedó enmendado, prescribe lo siguiente:
*47 “Todo conductor, maquinista, guardafreno, guardaaguja, u otra persona encargada del todo o en parte de cualquier vagón, loco-motora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación y cualquier despachador de trenes (train dispatcher), telegrafista, jefe de es-tación o cualquier otra persona encargada .del todo o en parte del deber de despachar o dirigir los movimientos de dicho vagón, lo-comotora, tren de ferrocarril, automóvil o embarcación, que, por imprudencia temeraria o descuido, lo dejase o hiciese chocar con otro vagón, locomotora, automóvil o embarcación, tren o cualquiera otro objeto o cosa, ocasionando de este modo la muerte de una persona, incurrirá en pena de presidio por un término máximo de cinco años.
“Si como consecuencia del choque resultase daño para alguna persona, dicho conductor, maquinista, guardafreno, guardaaguja u otra persona, incurrirá en pena de cárcel por un término máximo de dos años, o multa máxima de mil dollars, o en ambas penas a discreción de la corte."
La intención original de este estatuto, según lo entende-mos, fué el proteger a los pasajeros en los trenes y otros vehículos ■ de los efectos de choques y hacer responsables a los maquinistas y otros conductores de vehículos por su ne-gligencia cuando cualquier persona reciba alguna lesión como consecuencia de tal choque. Si se examina la jurisprudencia se verá que también surgen casos de negligencia cuando ocu-rren choques entre trenes y animales que causan lesiones a los pasajeros. Un animal es una propiedad. Es un objeto de venta y tráfico. Una manada de ganado sobre la vía, seguramente serían cosas u objetos. Si .un hombre viaja en una calesa tirada por un caballo, y un tren o automóvil choca con el caballo y no con la calesa, ¿podría decirse que- el cho-car con el caballo y no con la calesa hacía que el caso que--dara fuera del propósito del estatuto? No encontramos nadaen la razón que informa a la ley, o en sus términos, que nos permitiera decir que un caballo no es una cosa u objeto. Empleándose la palabra “objeto" o “cosa", en relación con otras palabras usadas en el estatuto ellas se referirían .par-ticularmente a cuerpos que se encuentran por el camino.
No vemos cómo, el caso El Pueblo v. Lebrón, 26 D. P. R. 427, pueda servir necesariamente de norma en este caso. Resolvimos que cuando una persona recibía un golpe des-pués de un choque con una pared era de aplicación el ar-tículo 328. Es cierto que dijimos que la palabra “objeto” tendía a excluir la idea de un cuerpo en movimiento, pero lo que claramente se infería de toda la opinión era que una “cosa” podía comprender un cuerpo en movimiento. Está-bamos resolviendo que una pared era uno de los objetos com-prendidos en el alcance del estatuto. Un caballo es segu-ramente una cosa y un choque entre un caballo y un vehículo es claramente un choque dentro del mal denunciado por el estatuto.
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentenda apelada.