67 P.R. Dec. 557 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
El tercero de los trece errores imputados por los acusa-dos a la corte inferior es al efecto de que ésta erró “al permi-tir y declarar formal el veredicto, ya que éste es contrario al delito y a la prueba.”
Mientras ocupaba la silla testifical, Carmen María Soto interpretada en la forma, que ya hemos indicado, manifestó que un día dos acusados la cogieron por sorpresa y la retu-vieron desde las seis y media de la tarde hasta las tres de la mañana del siguiente día; que le dieron un golpe en la bar-billa, por detrás y en el pecho, así como en el suelo y que los tres, señalando a los acusados, tuvieron contacto carnal con ella. Al preguntársele por el ministerio público con qué parte del cuerpo fué que tuvieron contacto carnal, ella replicó que “fué con la -parte sucia’’; que Margarida lo hizo dos ve-ces, Daniel Morales tres, y G-regorio de León tres.
El Dr. Arsenio Comas, perito médico llamado por El Pueblo, declaró que Carmen María Soto le fué llevada en la mañana del día 27 de septiembre de 1944 con instrucciones de que la examinara ;(
Si bien es cierto que al ser interrogada más tarde por uno de los jurados respecto a “si tuvieron contacto carnal con ella,” Carmen María Soto contestó afirmativamente y dijo “que sí, los tres,” sin embargo la declaración del Dr. Comas y las manifestaciones de la propia perjudicada al pregun-társele específicamente con qué parte del cuerpo fué que tu-vieron contacto carnal .y contestar ella ‘ ‘ que fué con la parte sucia,” nos llevan al convencimiento de que aunque quedó probado que los tres acusados tuvieron contacto carnal con la perjudicada por medio de la fuerza y la violencia, no realizaron con ella ese acto en la forma ordinaria, sino más bien en forma anormal. Si conforme dijo Carmen María Soto los tres acusados realizaron con ella el acto carnal en siete ocasiones y esos actos se ejecutaron violentamente, era natural que dicha mujer presentara signos de violencia en la vagina. Empero, el Dr. Comas, repetimos, declaró sobre la ausencia de tales signos, y por otra parte, la misma perju-, dicada de manera enfática manifestó que el acto se realizó por la parte sucia.
Habiendo nosotros llegado a la conclusión de que el acto carnal no se efectuó en forma ordinaria sino contra natura, ¿es posible sostener el veredicto? Creemos que no. El delito de violación está definido por el artículo 255 del Código Penal y castigado con pena de presidio por el término mínimo de un año. El infame delito contra natura no está definido es-pecíficamente por nuestro Código (Véase el artículo 278 del
El artículo 283 del Código de Enjuiciamiento Criminal de Puerto Rico, tomado de California, no contiene la siguiente oración que aparece en su equivalente allí, que lo es el artículo 1151 del Código Penal de dicho estado: ‘ ‘ Cuando el acusado es absuelto basado en una incongruencia entre la acusación y la prueba, el veredicto debe ser ‘no culpable por razón de incongruencia entre la acusación y la prueba.’ ” En Puerto Rico la práctica seguida en los casos en que el veredicto es contrario a derecho o a las pruebas, es solicitar un nuevo juicio en la propia corte inferior. (
En el caso de El Pueblo v. González, 17 D.P.R. 1186, el fiscal del distrito de San Juan acusó a éste del delito de falsa representación e impostura. Los hechos alegados en la acu-sación tendían más bien a imputar el delito de hurto. No obstante ello el jurado rindió veredicto declarando al acusado culpable de falsa representación. Este Tribunal resolvió que si el veredicto del jurado se hubiera iimitado a la expre-sión de “culpable”, el mismo hubiera podido ser sostenido por nosotros, pero que habiendo' dicho veredicto declarado al acusado culpable del delito de falsa representación, que no era el determinado por los hechos expuestos en la acusación, se había sentenciado al acusado por un delito no imputádole, procediendo en su virtud la revocación de la sentencia. El
Debe revocarse la sentencia apelada y absolverse a los acusados, sin perjuicio de que el ministerio fiscal formule nuevas acusaciones contra los aqui apelantes por el infame crimen contra natura, si es que a su juicio las mismas pro-ceden.
(1)Véase Pueblo v. Arroyo, 38 D.P.R. 530.
(2)Si bien en la acusación se alega que el delito imputado se cometió en la noclie del 24 al 25 de septiembre, sin embargo al iniciarse el juicio el Riscal solicitó se le permitiera enmendar la acusación para que ésta leyera que el delito fué cometido durante la noche del 25 al 26 de septiembre de 1944 y la corte así lo autorizó.
(3)Véase Pueblo v. Díaz, 35 D.P.R. 230.
(‘)Véase el art. 303, inciso 6, del Código de Enjuiciamiento Criminal.