30 P.R. Dec. 732 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
Este es otro de los muchos casos en el cual el apelante
Se trata de un apelante a quien se imputó un delito de asesinato y fué declarado culpable de homicidio voluntario. Al comienzo del juicio presentó una moción de traslado fun-dada al parecer en que existía un fuerte prejuicio en Glua-yama contra el acusado debido a la contienda política que fué causa de varias muertes violentas según revelan los autos. Esta moción de traslado fué denegada por la corte y su negativa no ha sido materia de un señalamiento de error. La fuerte presunción de que los ciudadanos de su misma lo-calidad harán justicia a un acusado persistiría, después de la desestimación de una moción de traslado, pero no hay nada en ninguna parte de los autos como no sean las manifesta-ciones hechas por un jurado suplente que justifique la teoría de que había tal prejuicio en G-uayama contra el apelante. El mero hecho de que los ánimos estaban exilados en época de elecciones no justifica al abogado en suponer que en el momento decisivo de un juicio los ciudadanos no cumplirán con sus deberes como jurados. Además, no hay nada que demuestre la naturaleza particular del jurado que juzgó al acusado, ni tampoco los abogados en su moción de nuevo jui-cio, o en otra forma probaron que alguno de los jurados ele-gidos tenía prejuicios, o siquiera %que algún jurado tenía en realidad distinta filiación política a la del apelante. Deci-mos esto por vía de introducción porque en el argumento del primer señalamiento de error da por sentado el abogado sin justificación alguna que en cierto modo o en alguna parte realmente existió cierto prejuicio.
El primer señalamiento trata de la desestimación por la corte de una moción presentada por el acusado a manera de una recusación atacando la formación del jurado y más
Los artículos 201, 202 y 212 del Código de Enjuiciamiento Criminal prescriben lo siguiente:
“Artículo 201. — Tan pronto como haya recibido la lista de los jurados designados por la suerte, el oficial del tribunal citará a los respectivos individuos para que comparezcan ante el tribunal en el día y hora fijados en la providencia, dejando copia de la notificación a dicho efecto en el domicilio de los jurados o haciéndola personal-mente a cada uno de ellos; luego devolverá la lista al tribunal ex-presando los nombres de los que han sido citados y la forma en que se ha hecho la citación. ’ ’
“Artículo 202. — Si no concurriese un número suficiente dé jura-dos debidamente sorteados y notificados, o no se pudieren obtener, en opinión de los jueces, sin gran dilación o gastos para la forma-*735 ción del jurado, el tribunal si lo estima procedente, puede ordenar al secretario que a presencia del propio tribunal extraiga de la urna los nombres de tantas personas como dicho tribunal crea suficientes para aquel objeto.”
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“Artículo 212. — Sólo puede fundarse la recusación de todo el jurado en que los procedimientos se hayan desviado considerable-mente de las prácticas prescritas para el sorteo y formación de la lista de jurados, o en que se haya omitido citar inteneionalmente a uno o más de los jurados sorteados.”
La interpretación de estos artículos ha estado ante la corte en varios casos, a saber, el de El Pueblo v. Morales, 14 D. P. R. 234; El Pueblo v. Vázquez, 20 D. P. R. 365; El Pueblo v. Pillot, 20 D. P. R. 376, y El Pueblo v. Juliá, 25 D. P. R. 258. En el primero de estos casos resolvimos des-pués de detenida consideración, siendo ponente el Juez Sr. McLeary,' que la ley no da al acusado el derecho a solicitar que un panel completo de veinte j cuatro jurados pudiera obtenerse antes de procederse a sortear los doce jurados que debían juzgar la cansa, y que la citación depende necesaria-mente de las exigencias del caso, de la residencia de las per-sonas y habilidad del marshal para encontrarlas a tiempo sin demorar los asuntos de la corte; que para que un juicio pueda terminarse la corte no debe estar sujeta a las demoras de tener que citar todo el panel. En otras palabras que la formación del panel, es cuestión que descansa grandemente en la sana discreción de la corte sentenciadora como se ex-puso en los casos de Vázquez, Pillot y Juliá, supra. Llama la atención el abogado hacia el hecho de que en el caso de Morales y en otros, la defensa no agotó sus recusaciones pe-rentorias y que esta omisión desempeñaba y desempeña un papel en la decisión de las cortes. El fundamento de la de-cisión (ratio decidendi) del caso de Morales no dependía del agotamiento de las recusaciones, si bien en algunos casos po-demos ver cómo ese hecho podría ser importante para hacer
El abogado admite que la jurisprudencia muestra que la aceptación de estos ■ jurados suplentes estaba dentro de la sana discreción de la corte sentenciadora, pero alega un abuso de discreción que depende en su esencia de la supuesta exis-tencia de prejuicio en Gruayama y particularmente en las re-giones del llano a diferencia de las montañas, como por ejem-plo, Aibonito, Barranquitas y Cidra. Hemos' liecbo mención de que el único beclio de los autos al cual lian llamado la atención los abogados como que tiende a demostrar un pre-juicio existente fué la declaración de un jurado suplente. Dijo que no tenía conocimiento personal del caso y se le pre-sentó entonces una petición a la cual él se había unido para pedir un traslado basado en que no podía obtenerse un ju-rado en el distrito que estuviera libre de prejuicios. Dijo bajo juramento que firmó la petición sin verla. La corte lo excusó. Era evidente que él no fué un jurado apropiado. Pero también se deja ver que en la petición se alegó que no podía encontrarse en el distrito un jurado que estuviera libre de prejuicios. ■ De ahí que el citar personas de Aibo-nito, Barranquitas y Cidra, que también forman parte del distrito, de poco serviría al acusado. No encontramos, ade-más, en los autos ninguna tentativa por recusar específica-mente a los jurados del llano debido a algún alegado pre-juicio. No se intentó hacer recusación motivada a algún ju-rado por residir en la ciudad de Gruayama u otra cosa seme-jante. Para que exista abuso de discreción, o debe aparecer terminantemente de los autos que se ha cometido alguna in-justicia con el acusado, o ser ésta una inferencia necesaria de los autos. No encontramos ni una ni otra cosa.
Este fué un caso en que dos bandos, uno compuesto de socialistas y republicanos al cual pertenecía el acusado y otro compuesto de unionistas tuvieron un encuentro en la carretera. Alvarado, supuesto lider de los unionistas fué
El acusado pidió a la corte que diera al jurado la ins-trucción que sigue, la cual fué negada por la corte:
“Si los señores del jurado entienden que Luis Alvarado fué muerto o recibió el balazo que le produjo la muerte en momentos en que pretendía asesinar o inferir grave daño corporal a alguna persona o de cometer algún delito grave, el,balazo que él recibió allí j entonces estaba justificado por la persona que lo produjera.”
Convenimos con el apelante en qne no importa cual fuera la teoría inicial de la defensa si aparecieran hechos en el juicio tendentes a probar un homicidio justificable, un acu-sado tiene derecho a que se dé una instrucción que permita .al jurado, de dar crédito a los hechos, absolverlo legalmente. En un caso de homicidio una vez demostrado que el acusado hizo el disparo el acusado tiene por lo menos el deber de mostrar a la corte que hay alguna prueba real tendente a ■establecer que el homicidio que de otro modo sería un homi-cidio involuntario era justificable. Decimos “prueba real” y con ello queremos decir que no es bastante con que la prueba revele meramente la posibilidad de que el acusado disparó justificadamente. Sostiene el apelante que hubo prueba ten-dente a mostrar que Alvarado estaba disparando al grupo contrario y hubo prueba de que .el acusado disparó en con-testación, e invoca el artículo 209 del Código Penal el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 209.' — Podrá también justificarse el homicidio cuando lo cometiere alguna persona en cualquiera de los casos siguientes:
“1. En el acto de resistir o impedir la tentativa de asesinar o de inferir grave daño corporal a alguna persona, o de cometer al-gún delito grave (felony).
“2. Cuando se comete al defender una morada, propiedad o persona contra alguno que manifiestamente intente o procure, por me-dio de violencia o sorpresa, cometer cualquier delito grave (felony) o que violenta, desordenada y tumultuosamente intente o procure pe-netrar én la morada de otro con el propósito de agredir a alguna persona que se hallare en ella.
“3. Cuando se comete en legítima defensa de dicha persona, o de la esposa o esposo, padre o madre, hijo, amo o sirviente de tal persona, siempre que hubiere motivos fundados para sospechar que existe el propósito de cometer un delito grave (felony) o de inferir grave daño corporal, o inminente riesgo de que tal propósito se rea-lice; pero dicha persona, o la persona cuya defensa se intentare,*739 si fuere el agresor o estuviere empeñada en lucha mortal, deberá tratar de desistir de ella, antes de cometerse el homicidio.
“4. Cuando hubiere necesidad de cometerlo, al intentar por me-dios legítimos, la prisión de algún reo de delito grave (felony) o al procurar legalmente mantener el orden público.”
Pero no hay prueba en los autos que acredite que el acu-sado disparó para impedir la comisión de un delito grave (felony) o en defensa de otra persona. Yendo aún más'lejos podemos decir que en los autos no Pay circunstancias de las cuales deba razonablemente inferirse tal conclusión. No hay la más leve prueba que indique que el acusado disparó a Ai-varado o a alguna otra persona en el grupo unionista para impedir que se siguiera disparando. Su propia alegada ad-misión indica que él disparó en contestación, pero no que nadie se encontraba en peligro. Si un hombre dispara contra otro el acusado legalmente no tiene derecho a disparar contra el primero a menos que el disparo que se contesta sea para impedir un acto prohibido por la ley. No solo no hubo prueba de tal disparo justificado, sino que la misma ins-trucción solicitada es defectuosa por omitirse en ella elemen-tos que son necesarios. El mero hecho de que un hombre esté cometiendo un asesinato u homicidio no justifica que se le de muerte a menos que se matara para impedir la comi-sión de un delito grave (felony) o algún acto por el estilo. No puede matarse a una persona porque esté para cometer un delito grave (felony), sino para impedir su comisión. Con frecuencia, por ejemplo, un policía dispara a una persona para impedir la comisión de íxu felony y que tal era su pro-pósito aparecerá generalmente. TJn hombre no puede justi-ficadamente contestar un disparo por venganza. La manifes-tación de Lanausse de que él contestó el disparo no muestra ningún fin, por no decir ninguna excusa. Non constat que él disparó a personas no combatientes del grupo unionista.
Desde luego que de haber habido alguna prueba tendente
El error restante que se discute se refiere a la exclusión de cierta prueba. Se preguntó a un testigo sobre la repu-tación de Alvarado como persona peligrosa y fué excluida la prueba en efecto porque no hubo prueba de defensa pro-pia. Yéanse los casos de El Pueblo v. Sutton, 17 D. P. R. 345; El Pueblo v. Barrios, 23 D. P. R. 831. Como no en-contramos ninguna prueba de defensa propia o de un homi-cidio justificable no vemos que se haya cometido error.
La-sentencia apelada debe confirmarse.
Confirmada la, sentencia apelada.