38 P.R. Dec. 230 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Ramón Lamboy fue acusado de que en la noche del 1S de enero de 1927 voluntaria, ilegal y maliciosamente, intentó-pegar fuego con intención de destruirla a una casa que' Felipe B. Rivera tiene en la calle del Carmen del pueblo de; Hatillo, que estaba habitada entonces por Ismael Sepulveda - y sus familiares; delito que está definido en el artículo .50 del Código Penal en relación con el 398 y 405 del mismo-código referentes al delito de incendio, pues en el primero' de los tres artículos citados se dice que a todo el que intente cometer un delito o fuere impedido o interceptado en la perpetración del mismo se le impondrá la pena que en él se especifica.
El acusado solicitó ser juzgado por un jurado pero des-pués renunció ese derecho y quiso ser juzgado por la corte,, la que después de celebrado el juicio lo declaró culpable del delito imputádole y lo condenó a dos años de presidio.
El primer motivo de error que alega el acusado en su apelación contra esa sentencia se funda en haber permitido la corte que el fiscal presentase en el juicio la declaración del acusado ante un juez de paz, sin haber probado, previamente el corpus delicti.
Be la prueba que el fiscal presentó en el juicio resulta que el 17 de enero de 1927 el acusado estuvo en el pueblo de Hatillo donde hizo que le enseñaran la casa que Felipe B. Rivera tiene allí; que al día siguiente como a. las diez
Después de esa prueba el fiscal presentó la declaración que el acusado prestó ante el juez de paz de Hatillo en la mañana del día en que fué detenido, en la que declaró que la noche anterior llegó a Hatillo a eso de las doce procedente del barrio de los Angeles de Htuado, después de cruzar varios caminos, y fué a buscar un saco que contenía un galón de
En Wigmore sobre Evidencia, segunda edición, tomo 4, página 405 y siguientes, puede verse la historia de 1a, regla que requiere prueba del corpus delicti independientemente de las manifestaciones y confesiones del acusado becbas antes del juicio con referencia al debto que se le imputa. Nos-otros bemos declarado en los casos de El Pueblo v. Rosado, 17 D.P.R. 441, y El Pueblo v. Matos y Matos, 26 D.P.R. 594, ambos por asesinato, que la confesión del acusado beeba antes del juicio no puede admitirse como prueba contra él si la existencia del corpus delicti no ba quedado establecida por prueba de otra naturaleza, diciendo además en el segundo de esos casos que los elementos ¡del corpus delicti son la prueba de la muerte de un ser humano causada por manos extrañas a las suyas, y ser equivocada la idea de que la cul-pabilidad del acusado forma parte del corpus delicti. En el mismo sentido que nuestras', decisiones citadas se han escrito las opiniones en People v. Simonsen, 107 Cal. 345, 40 Pac. 440; People v. Ward, 145 Cal. 736, 79 Pac. 448, y Pierson v. State of Alabama, 79 So. 447, que cita el de Ryan v. State, 100 Alabama 94, 14 So. 868.
Esa regla ha sido declarada en los casos citados porque se trataba de delitos consumados en los que necesaria-
Se alega como segundo motivo para la apelación que hubo error en la apreciación de la prueba. Ya hemos expuesto la presentada por el fiscal. Después de ella el acusado solicitó declarar y dijo en el juicio que vive en el barrio de Angeles de Utuado: que no conocía el pueblo de Hatillo en el que solamente ha estado el 17 y 18 de enero, en la noche en que ocurrieron los sucesos: que el policía de Utuado Felipe B. Rivera hacía como un año que le decía que tenía en Hatillo una casa clausurada que nada le producía ni encontraba hacer negocio con ella: que su seguro vencía el 19 de enero a las cuatro de la tarde y que el acusado tenía que hacerle un trabajo en ella : que el 16 de enero el policía lo vió otra vez e insistió en que fuera a Hatillo : que el lunes 17 por el día fué a ese pueblo para que le mostraran la casa, fingiendo que tenía que hacerle un trabajo de carpintería: que
La prueba del fiscal y la declaración del acusado en el juicio son suficientes para sostener la sentencia condenatoria, pues aunque la sola, intención de cometer un delito no es penable sin la ejecución de algún acto tendente a la realiza-ción de la intención criminal aunque ésta m> llegue a realizarse por completo por actos independientes de la voluntad del agente; aunque el hecho de reunir los elementos para co-meter el delito- es considerado meramente como acto prepara-torio y necesita algún acto tendente a la ejecución para que la tentativa de cometer un delito sea penable; y aunque el desistimiento voluntario y libre de una intención criminal impide la pena, sin embargo-, el caso presente no- se halla en ninguna de esas situaciones porque desp-ués de los actos pre-paratorios del acusado, como el haber estado el día anterior
“Es sabido, sin embargo, que como la tentativa (attempt) puede probarse solamente por algún acto tendente a la realización del de-lito (overt act), de igual modo el abandono de la tentativa no puede ser probado por meras conjeturas o por declaraciones de un cam-bio mental. Como el declarar una intención de hacer una cosa no •es una tentativa penable, de igual modo la declaración de una in-tención de abandonar la tentativa tampoco es un abandono de tal tentativa. Si fuera de otro modo, tentativas criminales, especialmente políticas, dejarían de ser penables porque hay pocos casos en los*237 cuales el acusado no alegaría que desistió de su intención criminal. Deben haber actos tendentes a demostrar que en realidad hubo tal abandono, al ig'ual que deben haber actos reales demostrativos de que en verdad hubo la tentativa. Debe también recordarse que sí tal abandono es causado por el temor de ser detenido, ello no cons-titujre defensa alguna, si la tentativa llegó a tal punto de ser eje-cutada que sería penable per se antes de ser abandonada. Por ejemplo, si un ladrón dirige su mauo hacia el bolsillo de otra persona y desiste al ver un policía (detective), el delito se ha cometido.
El tercer error señalado es por no haberle sido concedido un nuevo juicio al acusado por nueva prueba descubierta, consistente en el hecho de que después de este juicio y antes de dictarse sentencia en él fué condenado Felipe B. Rivera por haber aconsejado al apelante que pegara fuego a su casa; pero el hecho de que la persona que aconsejó un crimen haya sido condenada no exime de responsabilidad al que haya participado en el mismo aunque sea en grado de tentativa.
El cuarto y último error es porque la pena impuesta es excesiva., pero como el apelante deja de argumentar ese •motivo para demostrar las razones por las cuales la pena resulta excesiva en este caso concreto, dejaremos de considerar tal motivo.
La sentencia apelada debe ser confirmada.