74 P.R. Dec. 256 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opi-nión del Tribunal.
El acusado fué convicto y sentenciado en el anterior tribunal de distrito a la pena de seis meses de cárcel por el', delito de portar un arma prohibida en violación del artículo 4-de la Ley núm. 17 del 19 de enero de 1951, Leyes de Puerto-Rico, Quinta a Duodécima Legislaturas Extraordinarias, 1950-1951 (pág. 427). El único señalamiento en apelación es que el tribunal inferior erró al declarar sin lugar la excep-ción perentoria presentada por el acusado.
La acusación decía en parte que el 16 de marzo de 1952 el acusado . . ilegal y voluntariamente portaba y conducía una cuchilla plegadiza, siendo dicha cuchilla, un arma mortífera, con la cual podía causarse daño corporal.” Sostiene el acusado que este lenguaje no aduce hechos constitutivos de delito alguno bajo el artículo 4 de la Ley núm. 17,. que prescribe así:
“Toda persona que posea, porte o conduzca cualquier arma de las comúnmente conocidas como ‘black jacks’, cachiporras o manoplas; toda persona que porte o conduzca cualquier arma, de las conocidas como cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bas-tón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instru-mento similar, y excepto cuando se portaren o condujeren en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio, e incluyendo además las hojas de navajas de afeitar de seguridad y garrotes cuando éstos se saca-ren, mostraren o usaren en la comisión de un delito público o en la tentativa de cometerlo; y toda persona que usare contra otra cualquiera de las armas nombradas anteriormente en este-artículo será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y si ha sido convicta previamente de cualquier infracción a esta Ley, o de cualquiera de los delitos especificados en el artículo IT •de la misma, será culpable de delito grave (felony).”
El Fiscal se allana a la contención del acusado y hace-suya la súplica de que se revoque la sentencia apelada. Con-venimos con el argumento del acusado que en sustancia es el siguiente: el artículo 4 enumera taxativamente todas las
No hemos pasado por alto el hecho de que el artículo •4 establece el delito de portar una “faca” y que el artículo 44(d) de la Ley núm. 17 define la “faca” como que incluye “cualquier cortaplumas o cuchilla plegadiza con una hoja de tres (3) o más pulgadas de largo.” Pero de la acusación no .se desprende el largo de la cuchilla plegadiza; por tanto aquélla no aduce hechos suficientes para justificar la conclusión de que el arma aquí envuelta era una faca según -ésta se define por el artículo 44(d).
Al declarar sin lugar la excepción perentoria, el anterior tribunal de distrito concluyó que la cuestión del largo de la cuchilla plegadiza constituía una excepción al artículo 4 y era materia de defensa a ser alegada y probada por el acusado. El tribunal de distrito se basó en la parte en bastardillas de nuestro lenguaje en Pueblo v. Avilés, 54 D.P.R. 272, 275, que dice así: “Si la excepción ha sido incorporada a la definición del delito de manera tan inseparable -que una acusación que la omitiera dejaría de exponer los distintos elementos del delito con suficiente exactitud y certeza, en ese caso es indispensable que en la acusación se niegue la excepción, es decir, que se expongan hechos tendentes a demostrar que el caso del acúsado no se halla comprendido en ninguna de las excepciones de la ley. Si por el < contrario la excepción se halla expuesta en cualquier otro : artículo de la ley y el lenguaje que define el delito es tan -'independiente de la excepción que puede describirse el delito con certeza y exactitud sin necesidad de negar la excepción, jen ese caso ésta se considera materia de defensa y como tal\
No estamos conformes con el tribunal de distrito. Si la acusación hubiera alegado que el acusado portaba una faca, aquélla no hubiera sido defectuosa. La dificultad estriba en que le imputaba la portación de una cuchilla plegadiza. Toda vez que ésta no está taxativamente enumerada en el ar-tículo 4, es necesario recurrir al artículo 44(d) para deter-minar si el portar tal instrumento constituye una infracción al artículo 4. Y el artículo 44(d) expresamente establece la condición precedente de que la cuchilla plegadiza debe tener tres o más pulgadas de largo para que sea un arma prohibida. En su consecuencia, la regla referente a excep-ciones establecida en el caso de Avilés no es de aplicación a éste, toda vez que el largo de la cuchilla plegadiza es un elemento del delito. Además, aun cuando este caso envol-viera una excepción, creemos que la cuestión del largo de la cuchilla plegadiza bajo el estatuto aquí envuelto, está tan interrelacionada con la definición del delito, que una acusa-ción bajo el artículo 4 no sería válida a menos que expresa-mente niegue la excepción. Pueblo v. Rivera, 73 D.P.R. 440; véase Pueblo v. Montalván, 36 D.P.R. 794.
La sentencia del anterior tribunal de distrito será revo-cada y se devolverá el caso para que el tribunal inferior determine si debe radicarse una nueva acusación bajo el artículo 157 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ed. de 1935, o si debe tomar algún procedimiento ulterior no incon-sistente con esta opinión. Véanse Pueblo v. Calero, 68 D.P.R. 316; Pueblo v. Rivera, supra, pág. 444.