86 P.R. Dec. 700 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
El apelante fue convicto de infringir la sec-ción 4 de la Ley 220 de. 15,de.mayo: de.1948,. conocida como
(1) Que el Tribunal Superior erró al declarar .culpable al acusado “sin presentarse prueba documental como, eviden-cia contra el mismo, la que hubiera sido posible obtenerse de haberse desplegado alguna diligencia o interés por parte del agente encubierto.”
(2) Que el Tribunal erró al declarar culpable, al acu-sado “basado en la intervención que alegadamente tuvo el acusado apelante con un agente encubierto que al momento de la alegada infracción no lo arrestó de acuerdo con la. ley, . . .”
(3) Que la penalidad de dos años de cárcel es excesiva y constituye un castigo cruel e inusitado.
Los tres planteamientos hechos por el apelante han sido resueltos por este tribunal. Los mencionaremos en el mismo orden que aparecen arriba.
(1) En Pueblo v. Seda, 82 D.P.R. 719 (1961), confir-mado en 299 F.2d 576 (1961), certiorari denegado en 369 U.S. 904 (1962), considerando un planteamiento igual, resolvimos, a la p. 731, que a los fines de probar el delito la declaración del agente es suficiente y que no es impres-cindible producir los boletos o la lista con los números. “La evidencia directa de un testigo que merezca entero crédito, es prueba suficiente de cualquier hecho, salvo perjurio o traición,” 32 L.P.R.A. sée. 1661.
(2) El arresto del acusado no tiene que ser inmediata-mente después de conocerse el hecho delictivo. Puede ser necesario posponer el arresto para no malograr una inves-tigación sobre actividades clandestinas. Pueblo v. Seda, supra, p. 726; Pueblo v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 455, 470 (1959).
(3) La penalidad de dos años de cárcel no constituye un castigo cruel ni inusitado. Esa. prohibición, constitucional tiene como origen el deseo de proscribir castigos bárbaros
La fijación de la penalidad es cuestión que descansa en la discreción del tribunal sentenciador, siempre que se ajuste a los límites impuestos por la ley. Pueblo v. Monzón, 72 D.P.R. 72, 77 (1951); Pueblo v. Rosado, 72 D.P.R. 827, 831 (1951); Pueblo v. Rivera, 69 D.P.R. 538 (1949); Pueblo v. Ramírez, 28 D.P.R. 313 (1920); Williams v. New York, 337 U.S. 241 (1949). Los tribunales no alterarán una sentencia que está dentro de los límites fijados por el estatuto, Pueblo v. Pérez Méndez, supra, p. 234; Akers v. United States, 280 F.2d 198 (1960); Gallego v. United States, 276 F.2d 914 (1960). Véase también State v. Staub, 162 So. 766 (1935) y Schrouffe v. Commonwealth, 133 S.W. 205 (1911).
Se confirmará la sentencia dictada en 27 dé abril de 1961 en este caso, por el Tribunal Superior, Sala de Guayama.