54 P.R. Dec. 143 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
El fiscal de la Corte de Distrito de Mayagüez radicó contra José Irizarry una acusación que en lo pertinente lee así:
. “El referido acusado José Irizarry, allá en o por el día 16 de noviembre de 1937, y en Mayagüez, P. R., que forma parte del Dis-trito Judicial de Mayagüez, P. R., ilegal, voluntaria y maliciosamente tenía en su poder y posesión con el fin de dedicarla al consumo hu-mano, leche de-vaca adulterada.”
Contra esa acusación presentó el acusado el día de la vista una excepción perentoria de falta de hechos, y en apoyo
La corte inferior cometió el alegado error manifiesto de no absolver perentoriamente al acusado por insuficiencia de los hechos alegados en la denuncia. Un estudio de la juris-prudencia sentada por este tóbunal en casos recientes hubiera sido suficiente para evitar la comisión de tal error.
En El Pueblo v. Rivera, 43 D.P.R. 922, dijimos:
“. . . La adulteración es la base. Por sí misma sería quizá tiempo y dinero malamente perdidos y nada más. Cuando hecha se introduce la substancia adulterada en el comercio de los hombres, realizándose el engaño y el daño a la salud, es que surge en verdad el acto delictivo.”
En El Pueblo v. Segarra, en una opinión per curiam de julio 6, 1938 (53 D.P.R.), revocamos la sentencia y absolvi-mos a los acusados, diciendo:
“Por cuanto de la prueba practicada se desprende únicamente que los acusados operaban un establecimiento de provisiones dentro del cual tenían una nevera; que los inspectores de Sanidad eneou-*145 traron un litro de leche de vaca adulterada dentro de la misma; que el perito químico que realizó el análisis declaró que la leche podía ser de la conocida en el mercado por el nombre de ‘Klim’ o evaporada, sin presentarse prueba directa o circunstancial de que la leche iba a ser usada para <fines industriales o de venta.” (Bastardillas nues-tras,)
Debe revocarse la sentencia recurrida.