31 P.R. Dec. 917 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Esta fué una causa en la cual la acusación fué formulada el día 9 de junio de 1921. El señalar la lectura de la acusa-ción para el 17 de junio, como se hizo era enteramente razona-ble. En dicho día 17 de junio compareció el acusado y su abogado solicitó treinta días de término para contestar' la acusación. La corte concedió veinte días y el 7 de julio, que era el último de la prórroga contestó el acusado y alegó su inocencia. La corte entró en su período de vacaciones en primero de agosto y reanudó sus sesiones el día primero de octubre. El caso fué señalado entonces para el 19 de octu-bre. En 18 de octubre compareció el fiscal del distrito y soli-citó la suspensión del caso por encontrarse ausente un testigo esencial. El día 19 el fiscal presentó un affidavit para sos tener la moción en el cual expresaba que el abogado del acu-sado no estaba dispuesto a admitir el hecho sobre el cual se declararía, o sea, que la muerte que había de probarse se debió a das heridas. La moción por parte del fiscal de dis-trito era hasta cierto punto ex parte. La corte decretó la suspensión del juicio el cual comenzó el día 14 de diciembre continuando hasta dictarse sentencia contra el acusado. Con anterioridad a esto, o sea, el día 12 de diciembre, el acusado solicitó el sobreseimiento y archivo de la causa por no ha-berse celebrado el juicio dentro de los 120 días después de formulada la acusación. La corte declaró sin lugar la mo-ción por entender - que si bien habían transcurrido más de 120 días fué por causa justa y razonable; que de los autos
Alega el apelante que el acusado estaba listo para, el juicio' el día 19 de octubre. Asumiendo o presumiendo este hecho, el gobierno no lo estaba. La corte debió haber es-tado verdaderamente convencida de que era necesaria la sus-pensión. Parece ser un hecho cierto que si bien la moción de suspensión fué notificada al acusado, no lo fué el affidavit del fiscal que la sostenía. Es una probabilidad razonable que fué una sorpresa para el fiscal el viaje del doctor del Toro. De todos modos el affidavit del fiscal estaba radicado el día señalado para la celebración del juicio, o sea, el 19 de octu-bre. En ese día las partes estaban obligadas a comparecer. En dicho día la corte resolvió la moción. En el affidavit se hacía constar la tentativa por parte del gobierno en hacer que el acusado admitiera la veracidad de la declaración del doctor del Toro. No es, pues, una inferencia violenta que el acusado sabía lo que estaba ocurriendo, y la radicación de la moción el día anterior al juicio era aviso de que el juicio probablemente sería suspendido. También hace menr ción el acusado hacia el hecho de que las certificaciones de los doctores Belaval y López no estaban juradas. Como todas estas cosas sucedieron el día del juicio y no hay nin-guna indicación de que el acusado hiciera objeción alguna a
En el caso de Dyer v. Rossy, 23 D. P. R. 772, considerá-bamos la necesidad de una suspensión del juicio según se presentaba en ese caso, pero prescindiendo de informalidades la presente moción y affidavit revelaban prima facie que el Dr. del Toro era un testigo esencial; que tenía que salir re-pentinamente y por tanto que no babía falta de diligencia por parte del gobierno, cumpliendo así con el artículo 202 del' Código de Enjuiciamiento Civil. No siempre es necesario para una parte el especificar cuándo es que puede encontrar-un testigo esencial. El artículo 202 nada dice sobre esto, pero la corte tiene el poder inherente de exigir al promo-vente que especifique o tome deposiciones, o algo semejante.
Además, creemos que la corte tiene cierta discreción para decretar la suspensión ex parte. Es solamente cuando se demuestra la naturaleza ex parte de la suspensión que está el gobierno en la obligación de justificar dicha suspénsión. Placemos mención de esto porque el fiscal dice, citando el caso del Pueblo v. París, que la presunción es que una sus-pensión decretada por la corte es por justa causa. Esto es cierto a falta de alguna demostración, pero no cuando el acu-sado prueba una falta de notificación.' Entonces incumbe al gobierno acreditar que la suspensión tuvo lugar por justa causa.
' Oon respecto a la esencialidad de la declaración del Dr. del Toro llama el acusado la atención hacia el hecho saliente de no haber sido presentado el Dr. del Toro en el juicio, to-mada su deposición, ni explicada su ausencia. La corte, sin embargo, tenía derecho a creer que el doctor del Toro era un testigo esencial. Que el fiscal fué finalmente al juicio sin un testigo esencial si bien puede ser una circunstancia, no indica necesariamente que su moción era “frívola” o “in-cierta.” El fiscal puede creer que aún estando todavía in-
Por tanto, el becbo mismo de suspender un juicio por un período menor de dos meses para conseguir un testigo esen-chai que está tratando de recuperar su salud, constituye una suspensión por justa causa. Por consiguiente, si en octu-bre 19, día señalado para el juicio, el acusado no tenía dere-cho entonces a un sobreimiento, la suspensión subsiguiente, siendo razonable, no puede servir al apelante.
El artículo 448 del' Código de Enjuiciamiento Criminal prescribe lo siguiente:
.“A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguientes:
“1. Cuando una persona haya sido detenida para responder por la comisión de un delito público, siempre que no se haya presentado acusación contra ella en el término de sesenta días desde su de-tención ;
“2. Cuando un aeusádo, cuyo juicio no haya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a contar desde la presentación de la acusación.”
El día de la lectura de la acusación solicitó el acusado y obtuvo una suspensión basta el día 7 de julio. La corte, en-tonces, estuvo justificada en contar el tiempo desde el cual el estatuto empezaba a correr a partir del 7 de julio. Antes de ese tiempo era imposible la celebración de un juicio de-bido a la actuación del acusado y esto sin insistir demasiado en el hecho de que la alegación finalmente presentada pudo al parecer haber sido formulada inmediatamente y sin in-sistir demasiado en que el acusado pidió una suspensión basta el día 17 de julio. Contando desde el 7 de julio basta el 19 de octubre transcurrieron 104 días.
El juicio podría haberse celebrado entre el 7 y 31 de julio, Pero cuando se suspende un juicio hacia el final de un tér-mino a instancias de un acusado dando tal vez preferencia a los casos criminales pendientes y a otros asuntos como la formación del jurado, es razonable para una corte el suspender un caso de asesinato hasta después de sus vacacio-nes. Cierto deseo para tal suspensión por parte del acu-sado podría suponerse por la corte, y como el acusado solicitó una suspensión larga para presentar su alegación general, Creemos que. este es un caso en que podría descontarse razo-nablemente el período de las vacaciones.
El apelante hace un cálculo de 188 días a contar del 9 de. junio hasta el 14 de diciembre. Descontando los 28 días an-teriores a la radicación de la alegación en julio 7, descon-tando toda o parte de las vacaciones, descontando toda o una parte de la suspensión debido a la ausencia de un testigo-esencial, creemos que tanto la letra como el espíritu del ar-tículo 448 han sido cumplidos y que se ha mostrado justa Causa en sentido contrario en oposición a la moción del acu-sado.
El tercero y cuarto señalamientos de error son los si-guientes :
‘ ‘ Tercero: Haber ordenado que se examinasen los jurados por parte de la defensa cuando aún no estaban completos, estando los asientos vacíos en la totalidad que componen los doce del jurado.
‘ ‘ Cuarto: Haber resuelto ■ que no habiendo comparecido todos*923 los jurados, se podía ir sorteando de los presentes e ir formando el jurado para entender en este proceso.”
Dos paneles de jurados suplentes habían sido agotados y en el sitial sólo había diez hombres y la defensa insistió en que no debió haber sido obligada a recusar ninguna parte de ellos hasta que' la urna estuviera completa. Cuatro ha-bían sido aceptados, ocho fueron llamados y sólo seis com-parecieron. Es algo dudoso si la objeción del acusado no era que un número suficiente de nuevos jurados no había sido citado, más bien que el sitial mismo no estaba completo. Pero daremos al acusado el beneficio de la duda. La prác-tica es casi universal al efecto de que antes de que se requiera a un acusado hacer recusaciones debe haber 12 hombres en el sitio ante él. No hemos examinado cuidadosamente los precedentes o las razones para esta práctica, pero es una per-fectamente justa y razonable y en ausencia de algo que de-muestre lo contrario aceptaremos por razón de la insistencia del apelante que el obligarle a recusar en este período de juicio Constituyó error. La única cuestión entonces es si el error es de naturaleza esencialmente distinta a la desesti-mación de una recusación motivada cuando el acusado ha de-
jado de agotar sus recusaciones perentorias. En varios ca-sos esta corte, citando autoridades, ha resuelto que en tales condiciones el acusado renuncia al error. Pueblo v. Morales, 14 D. P. R. 234; Pueblo v. Vázquez, 20 D. P. R. 361; Pueblo v. Pillot, 20 D. P. R. 376; Pueblo v. Juliá, 25 D. P. R. 258.
En el caso de Hayes v. Missouri, 120 U. S. 71, la corte se expresa en estos términos:
“Se le permitió hacer veinte recusaciones perentorias y no consta que él las agotara, dando así la corte aplicación al principio de que debe aparecer que el acusado agotó sus recusaciones perentorias. De non wppa/rentibus et non exist entíbus eadem est lea5. Véase tam-bién el caso de Colgrove v. Falfurrias State Bank (Tex.), 192 S. W. 581.”
“En este país la facultad de la legislatura de un Estado para prescribir el número de recusaciones perentorias está limitado sólo por la necesidad de tener un jurado imparcial. En nuestras gran-des ciudades hay tal mezcla de población, existe tal tendencia de las clases criminales de acudir a ellos y tan infortunada disposición por parte de los hombres de negocios de eludir el deber como ju-rados, que requiere cuidado especial por parte del gobierno para garantizar allí jurados competentes e imparciales. Y a ese fin puede ser un sabio procedimiento por parte de la legislatura el ampliar el número de recusaciones perentorias en los casos crimi-nales que se celebran en esas ciudades. El acusado no puede que-jarse si todavía es juzgado por un jurado imparcial. No puede exigir nada más. Northern Pacific Railroad v. Herbert, 116, U. S. 642. El derecho a recusar es el derecho a rechazar no a elegir un jurado. Si de aquellos que quedan se obtiene un jurado imparcial el derecho constitucional del acusado queda preservado. En este caso ni siquiera se ha sugerido que el jurado por el cual el acusado fué juzgado no era uno competente e imparcial. Se le permitió hacer veinte recusaciones perentorias y no' consta que él las ago-tara.”
Otras consideraciones generales y nuestros mismos casos, supra, demuestran que el modo principal de prueba es en-tonces si el acusado tuvo un jurado razonable e imparcial y la presunción fué que los doce hombres que juzgaron al acu-sado eran ciudadanos buenos, dignos y sin prejuicios, a me-nos que el acusado haga manifiesto algo en contrario, o por lo menos demuestre que fué obligado a ir a juicio cuando él no estaba satisfecho con el jurado y había sido indebida-mente compelido a agotar recusaciones. Pueblo v. Kromphold, 157 Pac. 602, fué un caso en el cual el acusado había agotado sus recusaciones perentorias. Sin embargo, no ha-bía manifestado ningún desacuerdo con el jurado como estaba constituido ni ningún deseo de seguir haciendo recusaciones y
Además, podemos agregar que en cierto modo parece cómo si en una fecha anterior cuatro hombres fueron exami-nados. Asimismo no parece que por el proceder de la corte al acusado realmente se le hizo utilizar una sola recusación perentoria mientras que el sitial no estaba completo.
La parte restante de los supuestos errores está resuelta por nuestra decisión en el caso de Pueblo v. Lanausse, en el que resolvimos que la citación y selección de nuevos jurados era una cuestión dentro de la sana discreción de la corte. No se demostró ningún abuso.
El permitir al fiscal hacer nuevos interrogatorios a un jurado era discrecional.
Se alegó haberse cometido error en lo que respecta a la prueba de la muerte de la supuesta víctima. Que el registro civil no es el único medio de probar una muerte fue el- efecto de nuestra decisión en el caso de Pueblo v. Moreno, 28 D. P. R. 104. La viuda que estuvo con su esposo hasta el mo-mento de su muerte es una testigo competente para estable-cer la muerte.
Por consiguiente, la admisión posterior de una certifica-ción informal de defunción, de haber sido un error, no era 1 perjudicial.
El apelante hizo un señalamiento de error sin límites con
Las preguntas capciosas están dentro de la discreción de la corte y el apelante no nos convence que fué abuso de discreción el preguntar a un perito médico: “¿Una persona puede morir de septicemia?” Este alegado error sin espe-cificación de la pregunta capciosa era el número siete:
La alegación novena del señalamiento de errores expresa que la corte incurrió en error en baber permitido que en el pro-ceso contra Juan Ibern Santiago se introdujese como prueba un revólver, siendo dicho revólver el mismo que se identificó y admitió por la corte en el proceso por el mismo delito contra Juan de Gracia que es una persona distinta de Juan Ibern Santiago y sin que tal revólver tuviese como prueba relación alguna con el acusado.
La información presentada en este caso es como sigue:
“Día 9 de junio de 1921. — Mediante esta información el Gran Jurado del Distrito Judicial de Aguadilla, P. R, acusa a Juan de Gracia, Juan Ibern Santiago y José Tormos del delito de asesinato en primer grado {felony), cometido del modo siguiente: Los refe-ridos acusados Juan de Gracia y Juan Ibern Santiago, en época anterior a la presentación de esta acusación, o sea, allá por el día 28 de abril del año 1923, en la calle ‘Progreso’ de la ciudad de Agua-dilla, P. R., que forma parte del Distrito Judicial del mismo nom-bre, allí y entonces, ilegal y voluntariamente, con malicia premedi-tada y expresa y firme y deliberado propósito de matar, acometie-ron y -agredieron, haciendo uso de un revólver cada uno de ellos, a Emilio Iglesias, al cual le infirieron las siguientes heridas: he-rida de bala en la nariz orificio de entrada, lado izquierdo; herida de bala en el brazo derecho, antebrazo; herida de bala en el hom-bro izquierdo; herida de bala en la pierna derecha; herida de bala en el pie derecho, y a consecuencia de la herida de bala reci-bida en la pierna derecha, falleció el mencionado Emilio Iglesias el día ocho de mayo del corriente año, en el barrio ‘Santurce’ de la ciudad de San Juan.
“El acusado José Tormos es principal o autor en el crimen co-metido, toda vez que maliciosa y premeditadamente ayudó y acón-*927 sejó a los mencionados Juan de Gracia y Juan Ibern Santiago, en la agresión que éstos realizaron en la persona de Emilio Iglesias, y se encontraba con ellos en el sitio y fecha mencionados en esta .acusación, armado también de un revólver. Todo lo cual es con-trario a la Ley para tal caso hecha y prevista y contra la Paz y dignidad de El Pueblo de Puerto Rico. — (Firmado) : José J. Acosta y Acosta, Fiscal del Distrito' Judicial de Aguadilla.”
De modo que se imputó a los acusados en substancia el hecho de haber acometido y agredido con el propósito de matar a Emilio Iglesias, haciendo uso cada uno de los acusa-dos de un revólver, e infiriéndole un número de heridas, y que a consecuencia de la herida recibida en la pierna derecha fa-lleció el mencionado Iglesias.
En juicios criminales la frase “una parte de la res ges-tae” se emplea frecuentemente para describir, no el suceso o evento principal, sino algo preliminar o subsiguiente al mismo. Estrictamente hablando la frase comprende a la. vea el suceso principal. En este sentido general el uso del re-vólver por Juan de Gracia fue parte de la res gestae des-crita en la información, pero en efecto era parte del acto de disparar y dar muerte a Emilio Iglesias y como tal, parte del suceso principal. Para probar su caso, como fué pre-sentado, el fiscal estaba quizá legal y moralmente obligado a presentar al jurado todos los medios empleados que pudie-ran haber causado la muerte a Emilio Iglesias, pero si estaba o no obligado, él seguramente tenía el derecho de hacerlo.
En varias jurisdicciones se han levantado cuestiones cuando ocurren disparos simultáneos dirigidos a la misma persona y sólo uno de los disparos es mortal, de si no es necesario demostrar de quién era el revólver de donde salió la bala fatal. De todos modos, si se están disparando va-rios revólveres y se presenta como prueba uno que clara-mente pertenece a otra persona, tal hecho tiene más bien que favorecer que no perjudicar a una acusado. Tiende a sostener la teoría de que la herida mortal no fué causada por el revólver del acusado.
Al ser ofrecido este revólver como prueba el acusado se opuso porque dijo que el revólver pertenecía a otro acusado y para nada se relacionaba con él. El fiscal entonces dijo: “Son tres acusados, y tiene que relacionarse la prueba con cada uno de los acusados, el testigo ha declarado que Juan de Gracia le entregó ese revólver y en este caso se ha ha-blado de varios disparos de revólver y el fiscal tiene que pre-sentar prueba para identificar el arma con que se han hecho esos disparos.” En esta forma, aunque quizá no en el len-guaje más técnico pero sin embargo fundamentalmente, el fiscal expuso la verdadera regia aplicable a esta situación, o sea, que cuando se hacen disparos simultáneos a una persona todos los medios que eran parte de la res gestae en el sentido literal son pertinentes, propios y admisibles.
Formemos una idea de la situación legal: esta fué una causa contra tres personas a quienes se imputó el delito de disparar simultáneamente contra otra persona. Indepen-dientemente de toda cuestión de un propósito común de matar hubo un disparo común. Si los juicios de los acusados no hubieran sido por separado no se le hubiera ocurrido a nin-
“En el presente caso existe mucha prueba de la cual podría justamente inferirse la existencia de una conspiración entre el acu-sado y sus dos compañeros para causar la muerte al interfecto, por ejemplo, que el acusado y sus compañeros actuaban conjuntamente en persecución del interfecto, y que el asesinato tuvo lugar mien-tras existía una contienda de chinos entre dos asociaciones, de una de las cuales el finado era miembro y a otra de las cuales el acu-sado y probablemente sus compañeros pertenecían, y que el acu-sado inmediatamente de ocasionar la muerte huyó al cuartel de sus camaradas. Pero creemos que no es necesario fundarse en este, principio legal para sostener el veredicto y sentencia, pues enten-demos que los hechos que se reseñan en cuanto a la participación del acusado en el delito constituyen claramente un consejo o ayuda al delito. La herida ocasionada por la bala de calibre 32 era de carácter tan grave, aunque no necesariamente fatal, que el jurado tenía derecho a suponer que había contribuido a la muerte del in-terfecto. La persecución común del interfecto por las tres perso-nas que deseaban realizar su asesinato constituía por sí una ayuda de la mayor eficacia de una para con otra, y tanto así, que en nues-tra opinión es lo mismo que si una de ellas hubiera hecho presa a su víctima que huía y la hubiera derribado mientras los otros dos le daban muerte. Los casos citados por el apelante de otras ju-risdicciones, los que parecen adoptar un criterio diferente en cuanto a la naturaleza de la acción común de dos o más personas en un ataque simultáneo contra otra persona, no se recomiendan por sí como basados en un razonamiento sólido. Preferimos seguir un caso resuelto en nuestras propias cortes. People v. Petruzo, 13 Cal. App. 569, 581, 110 Pac. 324, 329, en el cual se dijo lo siguiente:
*930 "Ciertamente que sería un reproche para la ley si favoreciera la doctrina de que cuando A y B deliberada e ilegalmente dispa-ran a C con intención de matarle, y uno de los disparos causa su muerte, pero es dudoso si A o B hizo el disparo, ninguno de los dos puede ser convicto de asesinato a no ser que se pruebe que existía una conspiración entre ellos. Bajo cualquier criterio racio-nal cada uno de ellos debe considerarse como que aconseja o incita al otro, y ambos responsables del homicidio.’ ”
Por supuesto que no estamos considerando el caso de si es culpable de asesinato un hombre que hace un disparo si-multáneamente con otro y no causa ninguna herida mortal, sino solamente la cuestión de si el fiscal no está en la obliga-ción o tiene el derecho de presentar ante el jurado todas las cosas o hechos que puedan haber contribuido a la muerte de la víctima.
Sin embargo, fuertemente nos inclinamos a creer que la prueba directa y circunstancial de este caso y quizá más par-ticularmente la última, indicaba un propósito común exis-tente entre Juan de Gracia, y Juan Ibern Santiago. Se de-mostró que ellos vinieron de Bayamón el día anterior y que estaban opuestos al establecimiento de una fábrica, cuya fábrica Emilio Iglesias procuraba establecer en Aguadilla. Se oyó a los acusados exhortar a los trabajadores para que no ayudaran a abrir la nueva fábrica. Estos dos acusados estaban juntos y dispararon simultáneamente a Emilio Igle-sias. En tanto esto es prueba circunstancial “no necesita demostrar la culpabilidad del acusado más allá de la posibi-lidad de su inocencia, pero si las circunstancias como fueron establecidas producen una convicción moral con exclusión de toda duda razonable no necesitan ser absolutamente incompatibles bajo cualquier hipótesis razonable con la inocencia del acusado. En resumen, si‘todas las circunstancias esenciales y pruebas se inclinan a la culpabilidad y excluyen cualquier hipótesis razonable menos la de la culpabilidad; en otras pa-labras, si son inexplicables por virtud de la teoría de la ino-cencia, está justificada una condena. 16 O. J. 775. Una
En vista de esto y siendo la teoría del fiscal en gran parte la prueba de tal propósito común, no puede haber duda alguna en cualquier cosa que alguno de los alegados acu-sados realizara era admisible contra el otro. Quizá si el fiscal al momento de la moción solicitando juicios por se-parado hubiera insistido en que él intentaba probar un pro-pósito común, pudo haberse opuesto con éxito a la separa-ción de estos juicios.
En este caso se permitió declarar a testigos que nada sabían acerca de los disparos y especialmente a un jefe de policía. La teoría era que estas manifestaciones tendían a probar los motivos del acusado debido a una huelga y a un cambio de fábrica en la cual el interfecto y el acusado esta-ban relacionados. El apelante no nos convence de que se co metió error.
El señalamiento décimocuarto se refería a mociones de varias clases para obtenerse la absolución perentoria del acusado por no existir prueba de que Emilio Iglesias falleció debido a las heridas, y otros particulares, pero el apelante no discute la cuestión y hubo prueba tendente a probar la muerte causada por las heridas y lo demás como hasta ahora se ha dicho.
Los demás errores alegados se refieren a la suficiencia de la prueba. M el apelante como exigen nuestras reglas, ni el fiscal, han hecho "un resumen de los hechos del caso, pero aparece que Emilio Iglesias falleció a consecuencia de las heridas de bala que originaron infección, y se admitió sin objeción prueba de que él recibió las heridas de bala y tenía la infección, y hubo asimismo prueba pericial tendente
No encontrando ningún error perjudicial debe confir-marse la sentencia.
Confirmada la resolución denegando un nuevo juicio, y la sentencia.