57 P.R. Dec. 924 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
Agustín Haddock fue acusado, convicto y sentenciado a seis meses de cárcel por infracción de los artículos 1, 7 y 10 de la Ley núm. 14 de 1936, enmendada por la número 95 de 1937, consistente en tener en su poder un arma de fuego o revólver sin haberlo declarado e identificado por escrito ante el Jefe de la Policía Insular del Distrito de G-uayama, que es el distrito donde reside el acusado. Para sostener su recurso ante esta corte señala tres errores que a su juicio fueron cometidos por la corte sentenciadora. Los discuti-remos brevemente, pues a nuestro juicio carecen en absoluto de méritos.
1. Se queja el apelante de que la corte inferior permitiese la declaración verbal de un policía sobre la expedición de una orden de allanamiento.
El incidente que motivó este señalamiento ocurrió como si-gue:
Al declarar el policía Aponte que el 27 de octubre de 1939 él y otros dos policías fueron provistos de una orden de allanamiento a registrar la casa de Haddock, se opuso la defensa, alegando que debería presentarse la orden por ser ésta la mejor prueba. Contestó la corte que el testigo no estaba declarando sobre la orden, y continuó así el interro-gatorio :
“Fiscal:
¿Provisto de esa orden, qué hizo Ud.?
R. — Llegamos a la casa de Agustín Haddock y registramos la casa.
*926 “DEFENSA:
Nos vamos a oponer porque éste ha sido un registro con una or-den de allanamiento y nosotros tenemos el derecho de ver la orden, a ver la legalidad de la orden.
‘ ‘ FISCAL:
“Si S. S*. cree que la orden está mal dada . . .
“Juez :
Ésa es una cuestión para levantarla previamente al juicio.
“DEFENSA:
Pero la situación es la siguiente: nosotros nos hicimos cargo en este momento de este caso y nosotros no vamos a presentar ninguna moción para suprimir la evidencia. Nosotros queremos que, si hay una orden de allanamiento, que se nos muestre.”
La corte declaró sin lugar la objeción y la defensa anotó su excepción.
No hubo error en la decisión de la corte inferior. El tes-tigo no estaba declarando sobre el contenido de la orden de allanamiento y sí sobre las gestiones practicadas por él y sus compañeros a virtud de dicha orden. Si la orden de allanamiento adolecía de algún defecto legal que hacía inad-misible en evidencia cualquier objeto ocupado por la policía en el acto del registro, la objeción debió presentarse antes del juicio. La objeción en el caso de autos fue interpuesta tardíamente. El Pueblo v. Cerecedo, 21 D.P.R. 56, 61; El Pueblo v. Lebrón, 46 D.P.R. 588, 592; El Pueblo v. Santiago, 55 D.P.R. 999; El Pueblo v. Semidey, 56 D.P.R. 159; People v. Adams, 176 N. Y. 351; State v. Turner, 136 Am. St. Rep. 129, 135 et seq.; Weeks v. U. S., 232 U. S. 383; Wigmore sobre Evidencia, artículo 2183. Además, el error que pu-diera haberse cometido quedó subsanado por la manifesta-ción de la defensa de que no tenía el propósito de presentar una moción para la supresión de la evidencia, y también por su manifestación expresa al ser ofrecido en evidencia el revól-ver de que no tenía objeción a su admisión.
Que la corte inferior erró al negarse a eliminar del récord una supuesta confesión del acusado, ya que las manifestaciones del mismo no constituyen una confesión.
Las declaraciones eran admisibles en evidencia como ad-misiones del acusado. No fueron ofrecidas como una confe-sión del delito hecha por el acusado. No erró la corte inferior al denegar su eliminación.
La prueba es suficiente para sostener la sentencia re-currida, la cual debe ser confirmada.