71 P.R. Dec. 816 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
El apelante y Juan Lugo Hernández(
El apelante fué declarado culpable de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes y sentenciado a seis meses de cárcel; fundamentando este recurso sostiene: (a) que el delito de acometimiento y agresión con circunstancias agravantes no está comprendido en el de robo; y (b) que de estarlo, procedería la revocación de la sentencia porque en la acusación no se alegó, ni resultó de la prueba, ninguna de las circunstancias que agravan el delito de acometimiento y agresión.
El artículo 238 del Código Penal define el delito de robo en la siguiente forma:
“Entiéndese por robo el acto de apoderarse criminal-mente de bienes muebles pertenecientes a otro, ya sustrayéndo-los de su persona, ya en su inmediata presencia y contra su vo-luntad, por medio de la violencia o de la intimidación.” (Bas-tardillas nuestras.)
De conformidad con el citado artículo, es requisito esen-cial del delito de robo que la sustracción se realice por me-dio de violencia o intimidación. La violencia conlleva el uso de fuerza, es decir, de agresión. Por consiguiente, cuando en la acusación se alega, como en el presente caso, que la sustracción se realizó por la violencia, el delito de acometi-miento y agresión en uno de sus dos grados necesariamente está incluido en el de robo. People v. Foss, 259 P. 123 (Cal., 1927); People v. Allie, 184 N. W. 423 (Mich., 1921). Y como de la prueba resultó que el acusado agredió a Collazo con los puños, pero no se demostró más allá de duda razona-ble que existiera sustracción, ni que el acusado al realizar la agresión lo hiciera con intención de sustraer propiedad al-guna del agredido, el delito realmente cometido fué el de aco-metimiento y agresión en alguno de sus dos grados. En tales circunstancias, era deber de la corte con arreglo al ar-
En Pueblo v. Fonseca, 62 D.P.R. 433, dijimos que la frase “serious bodily injury” que aparece en la versión in-glesa del inciso 7, artículo 6 de la Ley sobre Acometimiento y Agresión, no fué correctamente traducida en la versión es-pañola y que su traducción debe ser la de “grave daño corporal”; -y siguiendo jurisprudencia de Tejas de donde pro-cede dicha ley, dejamos establecido en el mismo caso el con-cepto de la frase “grave daño corporal” en el sentido de que la lesión recibida deba ser peligrosa y dar lugar a aprensión. Por el mero hecho de que el agredido estuviera semiincons-ciente durante media hora y sangrara por un oído, el Juez sentenciador no podía tomar conocimiento judicial de (que se le había inferido grave daño corporal para concluir enton-ces más allá de duda razonable, que eí acusado era culpable de acometimiento y agresión grave. No sucede en el pre-sente caso, como en el de Pueblo v. Malavé, 64 D.P.R., 659, donde la naturaleza de la lesión recibida- — -la fractura del cráneo — reveló por sí sola que se había causado al agredido grave daño corporal.
Procede, por lo expuesto, reducir la calificación del delito a acometimiento y agresión simple y rebajar la sentencia a $50 de multa y las costas, y en defecto de pago, a cumplir un día de cárcel por cada dólar de multa que deje de pagar. Así modificada se confirma.
(1)Los acusados solicitaron juicio por separado y fueron juzgados por tribunal de derecho habiendo sido Juan Lugo Hernández declarado culpable de acometimiento y agresión grave y sentenciado a pagar $100 de multa.
(2)Eí artículo 286 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en lo per-tinente, prescribe:
“El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cual-quier delito necesariamente comprendido en el delito imputádole, o de ten-tativa de cometerlo.”