98 P.R. Dec. 89 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante fue convicto a una pena de dos a cinco años de presidio por una infracción al Art. 328 del Código Penal. Ocurrió una colisión de automóviles en la intersección de la Avenida 65 de Infantería y la Carretera Núm. 26 que
Demuestra la prueba de cargo, además, que el interfecto tenía, al hacérsele el análisis patológico, un 11% de alcohol en la sangre. Había estado desde temprano en la noche en un club social, Berwind Country Club de Río Grande.
Para que pueda haber una convicción de infracción al Art. 328 del Código Penal, el acusado debe haber incu-rrido en una negligencia o imprudencia temeraria crasa, que demuestre un menosprecio a la vida y seguridad ajenas. Pueblo v. Rodríguez, 70 D.P.R. 23 (1949); Pueblo v. Román, 66 D.P.R. 912 (1947); Pueblo v. Morales, 43 D.P.R. 1016 (1931). No basta la negligencia tipo corriente que, como
La Sec. 5-401 de la Ley de Vehículos y Tránsito dispone en su inciso (5) que cuando dos vehículos conducidos en direcciones opuestas se acercaren o entraren a una inter-sección al mismo tiempo y uno de ellos fuere a virar a la izquierda, el conductor del vehículo que fuere a virar deberá ceder el paso al vehículo que fuere a seguir directo. Y el inciso (6) dispone que cuando un vehículo se acercare a una intersección y encontrare a otro vehículo que viniendo en dirección opuesta se encontrare ya dentro de la inter-sección y cuyo conductor estuviere haciendo señal para virar a la izquierda, deberá cederle el paso. Un policía declaró que el Mercedes Benz había entrado en la intersección, aunque aceptó que en esos momentos también miraba hacia un tercer policía que había abandonado un vehículo y esperaba transportación, y lo llamaba. El otro policía declaró que el Mercedes Benz estaba llegando a la intersección.
Considerada la evidencia a la luz de los preceptos de ley mencionados, la de cargo, tal como la creyó el jurado, no demuestra, como cuestión de derecho, aquel tipo de imprudencia temeraria y crasa que requiere el Art. 328 del Código Penal. Si un acusado ha incurrido en este tipo de negligencia crasa y temeraria, es una cuestión en último extremo mixta de hecho y de derecho, no es una cuestión de hecho exclusivamente. Para que haya una convicción, la causa próxima de la muerte debe ser el resultado de esa negligencia crasa y temeraria.
Considerando todas las circunstancias que rodean este accidente, no quedó demostrada con la suficiencia en derecho, la negligencia crasa y temeraria del Art. 328, ni más allá de una duda razonable, que tal negligencia también como cuestión de derecho fue la causa próxima de este accidente.
Se revocará la sentencia condenatoria dictada por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 17 de marzo de 1967 y se absolverá al acusado.