70 P.R. Dec. 668 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Siete denuncias presentadas contra Oscar Guillermo Ar-teaga por el delito de abuso de confianza le imputan en lo esencial haberse apropiado de ciertas cantidades de dinero eonfiádasle por la Pan American Airways y haberlas utilizado en su propio beneficio. Vistos los casos conjuntamente, el
Como se ha visto, los errores señalados por el aislante se dirigen casi en su totalidad a la apreciación de la prueba hecha por el tribunal inferior. Expondremos ésta brevemente. La del Pueblo tendió a demostrar que para las fechas mencionadas en las denuncias el acusado era empleado de la Pan American Airways, en San Juan, siendo una de sus obligaciones recibir el dinero cobrado por concepto de los paquetes C.O.D. y entregarlo a Iraida García, cajera de la Pan American Airways en la misma oficina; que el dinero mencionado en las denuncias fué entregado al acusado, directamente por el destinatario de la mercancía en uno de los casos, y en los demás por los chóferes que hicieron entrega de los paquetes a los destinatarios respectivos; que las cantidades así recibidas por el apelante no fueron por él entregadas a la cajera ni ingresadas por él en forma alguna en las arcas de su patrono; que la gaveta donde se guardaba el dinero tenía dos llaves, las cuales desde febrero 1ro. a abril 19 de 1947 estaban en poder del acusado Arteaga; que la eajita
Con esa prueba, conforme hemos indicado, la corte lo declaró culpable en seis de los siete casos.
La apreciación de la prueba, según tantas veces he-mos dicho, es cuestión que descansa enteramente en la sana discreción del tribunal sentenciador y esa apreciación no será alterada por nosotros a no ser que se nos convenza de que el tribunal a quo cometió manifiesto error o procedió movido por pasión, prejuicio o parcialidad. Pueblo v. Santos, 67 D.P.R. 650, 653. En el presente caso hay suficiente prueba en los autos para justificar las sentencias dictadas y no se ha ale-gado ni probado, por otra parte, que la corte actuara movida por pasión, prejuicio o parcialidad.
Aceptamos como correcta la teoría del acusado de que cuando se trata de probar una acusación criminal por
No demostró la prueba que las cantidades recibidas por el acusado pertenecieran a personas extrañas. Por el contrario, sí reveló que dichas cantidades le fueron entregadas por concepto de paquetes recibidos por su patrono, Pan American Airways, al ser entregados éstos a sus destinatarios. Una vez recibido ese dinero por el apelante, el mismo no pertenecía a los destinatarios ni a los remitentes de los paquetes entregados. Pertenecía entonces a su patrono, Pan American Airways, la que desde el momento mismo en que el dinero se recibía por el acusado, se convertía en deudora de los remitentes por el importe que debía trasmitir a éstos, luego de haber descontado los gastos de transportación que ella cobraba. Sea ello como fuere, es innegable que por lo menos el importe de los gastos de transportación pertenecía a la Pan American Airways. Gf. 29 C.J.S. see. 37, págs. 726, 727.
Es igualmente incuestionable que al serle entregadas las sumas en cuestión, el acusado tomó posesión de ellas en forma legal.
No habiéndose cometido ninguno de los errores señalados, procede confirmar las sentencias apeladas.
En las denuncias se alegaba que los delitos fueron cometidos en distintas tedias de febrero y marzo de 1947.
Los artículos 426 y 445 del Código Penal definen los delíios do liurto y abuso de confianza así:
Artículo 486: “Hurto (larceny) es el acto do sustraer, con intención criminal, bienes muebles o semovientes, pertenecientes a otra persona.”
. Artículo 445: “Constituyo abuso de confianza la fraudulenta sustracción o malversación de bienes, por una persona a quien habían sido confiados. ’ ’