95 P.R. Dec. 164 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
Contestada la demanda y celebrado un juicio en los mé-ritos, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda, luego de formular las siguientes:
“Conclusiones de Hecho :
1. El día 23 de octubre de 1959 Miguel González Cortés con-ducía el vehículo de motor marca Ford, Modelo 1955, tablillas número P-200-088, por la Carretera Estatal Número 442 en el Pueblo de Aguadilla, conduciendo varios estudiantes en su vehí-culo.
2. En dicha fecha y al llegar al Kilómetro o, Hectómetro 7, fue detenido por el Teniente Luis Ramos Noriega de la Policía de Aguadilla, por correr el vehículo a mayor velocidad en una zona escolar.
3. Al ser requerido para que mostrase su Licencia de Cho-fer, abrió su cartera, la cual llevaba sobre su persona y de den-tro de ésta salieron tres listas de bolipul y cayeron al suelo.
*167 4. Con motivo de la ocupación de dichas listas de bolipul el demandado fue arrestado y al registrarse su persona se ocupa-ron tres listas adicionales de bolipul de cinco fracciones cada una, lo cual hizo un total de treinta fracciones de bolipul ocupados al demandado en dicho momento.
5. Con motivo de estos hechos el demandado fue acusado de una Infracción a la Ley 220 de 1948 y al ser enjuiciado fue encontrado culpable de dicho delito. Por los hechos arriba ex-puestos es que se inicia el presente procedimiento de confisca-ción.”
A base de los anteriores hechos y como cuestión de de-recho, dicho tribunal concluyó que al portar el demandado “conscientemente sobre su persona bolipul y consciente de la presencia de ese material delictivo sobre su persona, hacer uso de su vehículo de motor, aunque sea en gestiones ajenas al juego ilegal de la bolita, está usando su vehículo de motor para transportar dicho material delictivo y por tanto pro-cede la confiscación”.
En este recurso el demandado recurrente imputa al tribunal sentenciador la comisión de los siguientes errores:
“1 — El demandado-recurrente sostiene que la prueba presen-tada por el demandante-recurrido no justifica la sentencia dic-tada por no amoldarse a las disposiciones legales vigentes y a la jurisprudencia de este Hon. Tribunal.
2 — El Tribunal inferior erró al resolver que el mero hecho de portar conscientemente sobre su persona hojas de bolipool mientras conducía un vehículo de motor, aunque sea en ges-tiones ajenas al juego de bolita, es suficiente para justificar la confiscación del vehículo.”
El resultado de este caso depende de la interpretación que deba darse a la See. 5 de la Ley Núm. 220 de 1948 (33 L.P.R.A. see. 1251), pero antes de proceder a su estudio debemos resumir ciertos principios generales de interpreta-ción aplicables a las leyes que autorizan la confiscación.
Por la confiscación el Estado priva de la propiedad a su dueño sin compensación aunque, claro está, mediando-
La citada See. 5 de la Ley Núm.'220 de 1948 (33 L.P.R.A. see. 1251) dispone:
*168 “Todos los artefactos, vehículos u otros medios de transpor-tación, monedas y demás enseres e implementos ocupados y utili-zados en relación con los juegos prohibidos de la ‘bolita’, ‘bolipul’, combinaciones clandestinas en relación con los ‘pools’ o bancas de los hipódromos de Puerto Rico, y loterías clandestinas, que hayan sido ocupados en relación con dichos juegos, serán con-fiscados por el Secretario de Justicia en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, excepción hecha de los vehículos, bestias o embarcaciones marítimas o aéreas, vendidos por orden del tribunal correspondiente a través del alguacil del mismo en pública subasta, al mejor postor, y el importe de la venta con la suma que fuere ocupada pasará al Secretario de Hacienda de Puerto Rico para ser utilizados por los municipios de segunda y tercera clases, para distribuirse en proporción al número de habitantes respectivos. Los vehículos de motor con-fiscados serán puestos bajo la custodia de la Oficina de Trans-porte. Aquellos artefactos y demás enseres que a juicio del tribunal correspondiente, no tengan otro uso que el relacionado con
Recordemos que la sentencia decretando la confiscación del vehículo del recurrente se fundó en que éste lo usó, aunque en gestiones ajenas al juego ilegal de la bolita, para transportar material delictivo (boletos de bolipul). Sin embargo, de acuerdo con el lenguaje de la See. 5 arriba transcrita, no es la mera transportación de material de bolita por sí solo, lo que conlleva la confiscación del vehículo. Lo que dispone dicha sección es que serán confiscados, entre otras cosas, los vehículos ocupados y utilizados en relación con los juegos prohibidos de la bolita, bolipul, etc., que hayan sido ocupados en relación con dichos juegos. Para que el uso del vehículo caiga. dentro de la prohibición del estatuto debe haber algo más que un uso meramente incidental en la transportación del material delictivo. El término “relación” significa conexión, correspondencia de una cosa con otra. Es decir, para que proceda la confiscación, el vehículo debe ser utilizado para llevar a cabo alguno de los juegos prohibidos por la ley, tal como ocurre con las imprentas utilizadas para imprimir el material del juego prohibido, el dinero que se recolecta en dichos juegos u otros artefactos que se utilicen
Cuando la legislatura ha querido sancionar mediante la confiscación, la mera transportación de cosas u objetos delic-tivos, lo ha consignado en forma clara y expresa en los es-tatutos correspondientes. Así por ejemplo, la Ley de Espí-ritus y Bebidas Alcohólicas (Ley Núm. 6 de 30 de junio de 1936, según enmendada), en su Art. 62 (13 L.P.R.A. see. 1717), faculta y ordena al Secretario de Hacienda confiscar “cualquier vehículo ... en que se cargue, descargue, trans-porte, lleve o traslade . . . espíritus destilados o bebidas al-cohólicas . . . sobre los' cuales no se hubieren pagado los impuestos prescritos por esta ley”. (Énfasis nuestro.) Simi-lares preceptos se encuentran en otras leyes. La Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo (Ley Núm. 2 de 1956) en su Art. 77 (13 L.P.R.A. see. 4077) faculta al Secretario de Hacienda para confiscar “cualquier vehículo . . . en que se cargue, descargue, transporte, lleve o traslade . . . mercancía sobre la cual no se haya pagado los impuestos correspondientes”. La Ley de Narcóticos (Ley Núm. 48 de 1959) también autoriza la confiscación de “cualquier vehí-culo . . . que se utilice . . . para facilitar cualquier transac-ción ilícita relacionada con la posesión, control, venta, trans-portación, uso o traspaso de cualquier droga narcótica”. También'la Ley de Armas (Ley Núm. 17 de 1951) autoriza al Secretario de Justicia a confiscar cualquier vehículo en que se sorprendiere “a cualquier persona en el acto de
En cambio para que proceda la confiscación bajo la Ley Núm. 220 de 1948, el vehículo debe ser ocupado y utilizado en relación con los juegos prohibidos mencionados en dicha ley, y que haya sido ocupado en relación con dichos juegos. Es decir, el vehículo ocupado en relación con los juegos prohibidos mencionados en la ley, es el que está sujeto a confiscación. La relación entre el vehículo y los juegos prohibidos queda establecida cuando el vehículo se usa para facilitar, ayudar o realizar los actos que propician el hecho de que los juegos se lleven a cabo.
El recurrente en este caso era un porteador público de-dicado a transportar en un vehículo de su propiedad, pasa-jeros mediante pago. En la hora, fecha y sitio en que se le ocuparon unos 30 quintos de bolipul, divididos en 6 quintos de tres números distintos que llevaba en su cartera, conducía estudiantes hacia la Escuela Superior de Aguadilla. La prueba sólo establece que al ser detenido el vehículo por una infrac-ción a la Ley de Tránsito, y al solicitársele su licencia de chofer, el recurrente extrajo de su bolsillo su cartera y al abrir ésta, se cayeron unos quintos de bolipul. El automóvil fue registrado y no se encontró en él ningún otro material usado en los juegos prohibidos por la Ley Núm. 220. Todo el material ocupado consistió en los 30 quintos de bolipul que el recurrente llevaba en su cartera sobre su persona.
Difícil resulta sostener que el recurrente usaba su vehículo en ese momento en relación con los juegos ilegales prohibidos por la ley, en ausencia de otra evidencia demostrativa que al vehículo se le daba el uso adicional de facilitar o ayudar en alguna forma la operación del juego. La prueba del Pueblo es más bien compatible con la conclusión de que se trata de un comprador de tickets de bolipul para jugarlos y que los guarda en su cartera, y que tal vez olvi-
Debe resolverse en consecuencia que dentro de las cir-cunstancias concurrentes en este caso no procedía la confis-cación del vehículo del recurrente.
Se revocará la sentencia objeto de revisión y se dictará otra declarando sin lugar la demanda.
La Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, conocida como Ley Uni-forme de Confiscación de Vehículos, Bestias y Embarcaciones”, (34 L.P.R.A. sees. 1721 y 1722) cambió el procedimiento señalado en el caso de General Motors Acceptance, supra, siendo ahora el perjudicado a quien corres-ponde impugnar la confiscación mediante la interposición de la oportuna demanda.
Ochoteco v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 517 (1963); One Plymouth Sedan v. Pennsylvania, 380 U.S. 693.
Véase, Ben Ali v. Towe, 103 A.2d 158; Boling v. Division of Narcotic Control, 181 N.E.2d 147.