66 P.R. Dec. 202 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Apela el acusado de la sentencia de un año de presidio que le impuso la Corte de Distrito de Aguadilla al ser eon-
El Dr. Luis A. Sánchez declaró que examinó al niño Casiano Bonet y encontró que tenía varios desgarres en la región del ano; que dichos desgarres pudieron ser cau-sados por cualquier cuerpo extrañó, especificando varios.
Bienvenida Bonet Ríos, madre del niño, declaró que éste había fallecido varios meses antes del día en que se celebró el juicio; que su hijo nació el 4 de enero de 1938 (los he-chos ocurrieron, según la acusación, el 25 de octubre de 1943, de manera que el niño tenía cinco años nueve meses de edad); que ella vivió con su marido y sus hijos en el Barrio G-uani-quilla de Aguada; que conocía al acusado por ser vecino suyo; que el día de los hechos, de cuatro a cinco de la tarde, su hijo Casiano estaba en la casa del acusado, jugando con otros niños; que vió cuando el acusado mandó a su hijo a pedirle permiso para irse a bañar con él a la quebrada y ella accedió confiada por ser el acusado vecino; que vió cuando salieron jDara la quebrada y el acusado impidió que otro niño que quería ir fuera con ellos; que a la hora y pico
La declaración del médico estableció el hecho de que al-guien había cometido el delito de contra natura en la -persona del niño.
La de la madre tiene dos aspectos. La primera, directa, en cuanto a los hechos que ella presenció, a saber: vió a su hijo jugando en casa del acusado y cuando éste lo envió a pedirle permiso para ir a bañarse a la quebrada y cuando salieron juntos y el acusado impidió que otro niño los acom-pañara. También lo es el hecho de haber visto las condi-ciones físicas de su hijo y de su ropa inmediatamente des-pués- de haber regresado a su casa y haber presenciado cuando su hijo le sostuvo al acusado que había hecho cosas malas con él, lo que negó el .acusado diciendo que se había caído.
Esta prueba era claramente admisible. Aunque circuns-tancial, tendía a conectar al acusado con la comisión del de-lito. ¿Era admisible el resto de la declaración de la madre en cuanto a lo que le dijo su hijo? Somos de opinión que, bajo la doctrina del res gestae, era admisible.
En dicho caso de Galventy citamos otro párrafo del mismo autor en el curso del cual se dice que: “Hay una pérdida .lamentable de tiempo por parte de las cortes superiores en tratar -aquí bien de establecer o respetar precedentes. En vez de esforzarse débilmente por lo imposible deben decisi-vamente insistir en que todo caso sea tratado por sus pro-
“No tenemos que especular respecto a si sería o no enteramente conveniente, o prematuro, o peligroso ahora y en esta jurisdicción el pretender hacer un vuelo en los Campos Elíseos por la zona altitu-dinal del penúltimo párrafo arriba citado en último término. Por ahora será bastante con decir que a menos que y hasta tanto un ape-lante pueda demostrar una abierta desatención o clara desviación del principio envuelto, no estaremos- dispuestos a intervenir con el ejer-cicio de la sana discreción del juez sentenciador.”
Este mismo principio lo expresa Underhill aduciendo: “Si las manifestaciones pueden ser admitidas cómo res ges-tae, aunque separadas por el tiempo o distancia de la tran-sacción principal, depende de las circunstancias de cada caso. Si la evidencia es admisible como parte del res gestae des-cansa -grandemente en la discreción judicial.” Underhill, Criminal Evidence, pág. 351, Sec. 191 (4ta. ed.)
El de autos es un caso- que presenta las circunstancias especiales que, a nuestro juicio, requiere la aplicación de la regla con menor rigidez. Presenta el hecho de*que el niño, por haber muerto antes del día del juicio, no pudo ser uti-lizado como testigo aceptando- que hubiera podido ser cua-lificado como tal. Pero es que, aun cuando no hubiera po-dido serlo, la declaración de la madre era igualmente admi-sible. Bajo la regla del res gestae “ .... el hecho de que una persona sea incompetente para declarar como testigo no afecta la admisibilidad en evidencia de sus declaraciones. Así pues, manifestaciones de niños, deseualificados como tes-tigos competentes por razón de su infancia, si dichas mani-festaciones son parte del res gestae,: han sido admitidas si dichos niños han sido los perjudicados por el daño o acto o
Los casos de Soto v. Territory, 94 Pac. 1104, y Keefe v. State, 72 P.2d 425, ambos por delitos contra natura, y re-sueltos por la Corte Suprema de Arizona, revelan la distin-ción que debe hacerse en la aplicación de la regla que dis-cutimos. En el primero los hechos son muy* similares a los del caso de autos. En el juicio la madre declaró que mandó a su hijo de cuatro años de edad a la tienda a las once de la mañana; que cuando volvió a las doce y media llegó llo-rando y muy pálido; que lo examinó y encontró su rectum lacerado y sangrando. Al preguntarle el fiscal qué le había dicho el niño, la defensa objetó la pregunta pero la corte la admitió y la madre contestó exponiendo lo que le había dicho. Hubo otros testigos que declararon en cuanto a que vieron al niño, poco después de llegar a su casa, llorando, excitado y quejándose y también describieron su condición física. La
"Aplicando esta doctrina al caso de autos, no podemos decir que la corte sentenciadora erró al admitir el testimonio de la madre del niño en cuanto a sus’ manifestaciones de lo que había ocurrido entre él y el acusado. Cuando consideramos su juventud, su condición física, el grado de excitación y nerviosidad que estaba sufriendo cuando vol-vió a su casa y cuando hizo las manifestaciones y todas las circunstan-cias concurrentes demostradas por la prueba, creemos que estaba dentro de la sana discreción de la corte sentenciadora permitir que este testimonio fuera al jurado.”
Por el contrario, en el caso de Keefe, supra, aun cuando se ratificó la doctrina expuesta en el de Soto, se diferenció por el hecho de que las manifestaciones de la niña perjudi-cada, de cuatro años de edad, y las de su hermano de seis, fueron hechas a sus padres un sábado y se refirieron a un hecho ocurrido el lunes anterior y no porque estuvieran bajó-la excitación o nerviosidad del mismo, sino como una excusa dada a sus padres cuando la madre los sorprendió a ellos realizando actos inmorales. Dijo la Corte a la página 427:
“Examinemos el testimonio y veamos si puede razonablemente presumirse que las manifestaciones de los niños fueron hechas como-una consecuencia espontánea y sincera del shock de un acto cometido el lunes anterior. Estamos constreñidos a sostener que tal conclu-sión no es razonable ni en consonancia con la experiencia ordinaria dé la humanidad. Lo' que motivó las manifestaciones obviamente no fué un acto que ocurrió el lunes anterior sino el shock causado en los niños al ser sorprendidos en flagrante delicto, y la manifestación de ellos fué obviamente un intento de justificar su conducta en ese momento dando como excusa la conducta anterior del acusado, más. bien que la excitación nerviosa causada por cualquier actuación del*209 acusado. El caso de Soto v. Territory, 12 Ariz. 36, 94 P. 1104, citado por ambas partes, ilustra claramente en qué casos las manifestaciones de un niño son admisibles como exclamaciones espontáneas y cuándo no lo son. ...”
'En el caso de autos las manifestaciones del niño fueron hedías a la madre inmediatamente después de volver a su casa, cuando aún estaba bajo la excitación y nerviosidad cau-sada por el shock que había sufrido como consecuencia del despreciable y vergonzoso acto cometido en su persona y cuando aún estaba bajo el temor que en él había infundido el acusado del castigo que podía recibir si le decía algo a su madre. Las manifestaciones del niño fueron contemporáneas con la comisión del delito pues guardan una “relación causal, lógica y psicológica, con los hechos primarios envueltos en el caso.” State v. Lasecki, 106 N. E. 660, 1 (sumario).
Si a las manifestaciones del niño unimos la prueba en cuanto al estado de su ropa y su cuerpo' lastimado, según los describió su madre y además el hecho de haber ella pre-senciado cuando su hijo, poco antes, se dirigió hacia la que-brada con el acusado, a petición de éste, forzoso es concluir-que no erró la corte al admitir la declaración de la madre y al declarar sin lugar la moción de nonsuit de la defensa..
Si en algo podría decirse que erró la corte inferior fue al imponer un año de presidio a un acusado convicto por un jurado de cometer un delito de esta naturaleza con un niño de cinco años de edad. Por lo general, respetamos la dis-creción judicial en la imposición de la’ pena en casos crimi-nales, empero, eso no implica que dejemos de expresar nues-tra desaprobación cuando el caso así lo amerite. La im-puesta en el caso de autos, a nuestro juicio, es claramente inadecuada en relación a la gravedad del delito cometido.'
Eso no obstante, se confirma.
Al mismo efecto, véase el caso de Pueblo v. Márquez, 64 D.P.R. 371, 80.